REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Octubre del 2006
196 y 147


EXP. 8184-01

PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL BAENA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.851.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALINO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO, C.A.) FILIAL DE CADAFE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSELOTT CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.791.

MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

La presente demanda comenzó en fecha 21 de Febrero de 2.001, cuando fue introducida por ante el Tribunal Competente. En fecha 06 de Marzo de 2.001, la demanda fue admitida y ordenada la Notificación de la Procuraduría General de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica vigente para ese entonces. La Procuraduría se considera notificada desde el 31 de Mayo de 2.001. El 31 de Octubre de 2.001, se fijó el cartel de notificación en el domicilio de la empresa.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la acción por cobro de COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, CARLOS BAENA, identificado en autos, el cual manifiesta que presto servicio como LECTOR NOTIFICADOR, en la Empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., desde el 07 DE Julio de 1.969, hasta el 15-10-2.000, devengando para esa fecha en forma individual, un salario promedio diario de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.24.581,05) Manifiesta el demandante que el monto real de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral no han sido cancelados correctamente por la Empresa, debido a un plan especial transitorio, que consistía en el otorgamiento de un beneficio especial a aquellos trabajadores con más de 20 años de servicio, ofreciendo la opción de escoger entre el arreglo triple(con otros aditivos) o la jubilación. En el referido plan especial transitorio, se incluyo el concepto de preaviso a los efectos del cálculo de prestaciones para los trabajadores en las condiciones antes señaladas. En razón de ello, en estos casos se tratara cada retiro como si fuese un despido injustificado. Asimismo, hace mención de ciertas actas a las cuales estaba supeditado el pago de sus prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva. En tal sentido, la demandada le adeuda la cantidad de 330.339.756,38 Bs. Monto que involucra lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Asimismo reclama los intereses moratorios y la indexación.

II
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 17 de Diciembre de 2.001, la empresa demandada comparece a oponer cuestiones previas consistentes en: La establecida en el artículo 346 ordinal 3º, ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor. El defecto de forma, planteado en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º y 5º. A este respecto, la parte demandante en fecha 18 de Febrero de ese mismo año, produjo escrito en el cual daba contestación a las cuestiones previas, subsanándolas.

III
CONTESTACION AL FONDO

La empresa demandada niega, rechaza y contradice todos los argumentos del demandante. Niega el referido plan transitorio especial para trabajadores con más de 20 años. Niega el aditamento por renuncia que supuestamente existe en la Contratación Colectiva. Niega la existencia de las supuestas actas y minutas en las cuales se establece el plan especial transitorio. Asimismo niega que el trabajador pueda ser acreedor del beneficio de la jubilación, por cuanto este beneficio es optativo, y él opto por su indemnización triple. Alega como hecho no controvertido, que el trabajador opto por su arreglo triple. Niega la existencia de la empresa ELECENTRO, C.A., para el momento de comenzar la relación laboral. Niega el salario promedio mensual y señala que el salario promedio mensual es 612.856,29Bs Niega el concepto de preaviso y la antigüedad que dice tener el trabajador. Rechaza la base del cálculo de la participación en los beneficios de la empresa. Rechaza los intereses moratorios y la indexación. Alega la prescripción de la acción.





IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Reproduce copia del documento proyecto de bases para el instructivo a que se refiere el punto sexto del acta de fecha 24-11-99.
- Reproduce minuta, marcada “D” de la reunión de fecha 15-02-00 en la Sala de Conferencias de la Gerencia de Asuntos Laborales. El cual se solicita exhibición por parte de la empresa.
- Reproduce copia de la comunicación de fecha 25-02-00, en la cual el demandante solicita se le otorgue el beneficio del despido concertado, a partir del 30-04-00. Solicita la exhibición del original que esta en poder de la demandada.
- Reproduce comunicación de fecha 03-10-00, enviada a la Dra. Mercedes González, Gerente de Recursos Humanos, la cual solicita su exhibición del original que esta en poder de la demandada.
- Reproduce copia de la orden de pago de liquidación de prestaciones sociales, cuyo original esta en poder de la demandada y solicita su exhibición.
- Reproduce copia de la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento de Jubilaciones, la cual solicita que se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección de Contratos y Conflictos del Estado, para que envíen copia de la convención colectiva de 1.994; así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para que envíen la Convención Colectiva del año 1.959.
- Reproduce copia de memorando de fecha 21-03-00, y solicita su exhibición debido a que el original esta en poder de la empresa.
- Reproduce y opone en su contenido y firma original de memorando de fecha 13-04-00, enviado al trabajador por la gerencia de Recursos Humanos.
- Reproduce copia de comunicación de fecha 22-08-00, enviada a recursos humanos. Solicita la exhibición de este documento cuyo original esta en poder de la demandada.
- Reproduce en su contenido y firma original del memorando del 11-11-00, emanado de ELECENTRO, Recursos Humanos acepta la manifestación de voluntad del trabajador.
- Reproduce Acta Nº 4 de fecha 20-05-98.
- Reproduce circular de fecha 20-11-92, emanada de CADAFE, donde se evidencia el Régimen de Cancelación de Prestaciones Sociales, incremento 5% sobre el monto de Prestaciones y solicita la exhibición del referido documento.
- Reproduce informe de fecha 19-11-99.
- Reproduce acta de fecha 29-09-99.
- Reproduce acta de fecha 24-11-99.
- Reproduce y opone setenta y siete recibos de pago correspondiente a los años 2.000 (Enero Octubre) 1999(Enero Diciembre) 1998 (Enero Diciembre) 1997 (Enero Diciembre), 1996 (Enero Diciembre) 1995 (Enero Diciembre) se evidencia el salario promedio semanal.
- Reproduce nueve (9) planillas de anticipo o relación de viáticos. Solicita la exhibición de los referidos documentos.
- Reproduce y opone dos (2) recibos de pagos de utilidades.
- Reproduce y opone en su contenido y firma del cuadro demostrativo de Prestaciones Sociales.
- Reproduce y opone en su contenido y firma memorando de fecha 13-11-69 emanado de CADAFE, en el cual se evidencia la fecha de ingreso.
- Reproduce y opongo en su contenido y firma original de memorando de fecha 14-05-76, emanada de CADAFE.
- Reproduce y opone el carnet de identificación entregado y firmado por la Gerencia de CADAFE Y ELECENTRO al trabajador.
- Reproduce recibos de pago de salario en copia, los cuales solicita la exhibición por parte de la empresa.
- Reproduce recibos de pagos por distintos conceptos y solicita la exhibición de los originales que están en poder de la empresa.
- Reproduce y opone en su contenido y firma diploma de fecha 27-10-84, por lo 15 años de servicios prestados.
- Reproduce y opone en su contenido y firma diploma de fecha 20-10-89.
- Reproduce y opone en su contenido y firma reconocimiento de Febrero 1.995.
- Reproduce dos documentos emanados de la empresa CADAFE, consultoría jurídica.
- Reproduce copia del acta de fecha 27 de septiembre de año 2.000, solicita la exhibición de este documento.
- Reproduce copia de asamblea General Ordinaria de Accionista.
- Reproduce documento de fecha 01-10-99, donde se establece una comisión para el estudio del nuevo régimen de Prestaciones Sociales. Solicita por vía de informe se remite el contenido de dicha acta a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo.
- Solicita información al Seguro Social, Caja Regional del Estado Aragua.
- Solicito la Inspección Judicial en la Oficina de ELECENTRO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve e invoca el merito favorable de los autos, todo en cuanto le sea beneficioso a los derechos e intereses del accionante.
- Promueve la Confesión y reconocimiento de los hechos y del derecho por parte del demandante.
- Promueve documentales, la manifestación de voluntad del trabajador de acogerse al beneficio del anexo “G” artículo 3 de la Convención Colectiva.
- Promueve el comprobante de pago de sus Prestaciones Triples.
- Promueve orden de pago por caja y planilla de liquidación de prestaciones sociales.
- Ejemplar del Contrato Colectivo del 22-11-95 y 13-11-91.
- Promueve inspección ocular en ELECENTRO.
- Promueve testigos.
- Alega la prescripción de la acción.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa ELECENTRO, supuesta filial de CADAFE, durante más de 30 años, desempeñándose como Lector Notificador, devengando un salario promedio diario de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.581,75). Señala el trabajador que la empresa propuso un plan especial transitorio, el cual consistía en retirar de la empresa a aquellos trabajadores que tuvieran más de 20 años. Teniendo el carácter de transitorio, el mencionado plan no formaría parte de la Contratación Colectiva, siendo por tanto su otorgamiento estudiado en cada caso en particular. Dentro de los beneficios que preveía el mencionado plan, encontramos que existía una aditamento del 5% por cada año de servicio superior a 10 años, reconocido como incentivo por renuncia. Asimismo, se menciona que el concepto preaviso fue adicionado como base de cálculo a las Prestaciones Sociales. Por otra parte, invoca la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva, la cual contiene una tabla indemnizatoria y señala que aquellos trabajadores con 20 años o más, tendrán un recargo en sus prestaciones equivalente al 100%. También menciona que existe la posibilidad de un arreglo triple sino se acoge al beneficio de la jubilación.
Podemos observar que el punto controvertido en el presente caso, versa sobre la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la supuesta omisión del patrono al momento de pagarlas, pero también existe otro hecho que el trabajador no menciona en su demanda, y es el que al parecer detenta la condición de jubilado.
Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la Contestación de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo:
El artículo 135 de la LOPTRA, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El artículo precedentemente señalado, guarda relación con la norma hoy derogada de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, artículo 68 vigente para el momento de la interposición de la presente acción, la cual establece el régimen de la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, manteniendo la uniformidad de la legislación y los criterios jurisprudenciales, se ratifica el criterio sentado por la Sala de casación Social que estableció lo siguiente:

“En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente trascrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.” (Sentencia 30/11/2.000, Nº 636)
En atención a los principios establecidos por la Sala y por las normas señaladas, observa este Tribunal que el hecho controvertido en el presente caso, es la base del cálculo para obtener las Prestaciones Sociales y el monto correspondiente a la Pensión de Jubilación, considerando este punto como de mero derecho, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer el Salario base que será utilizado para obtener o pagar las Prestaciones Sociales al terminar la relación laboral y en su defecto el que las partes hayan escogido mediante el contrato individual de trabajo o contratación colectiva, siempre que este último no desmejore al trabajador. En este punto, es conveniente citar la norma establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:
Artículo 182
En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.
La norma citada traería como consecuencia, que si se hubiera establecido por vía convencional otro beneficio adicional al salario normal como base del cálculo, se tomará este en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones.
En primer término observamos que, el accionante produce con la demanda, una copia simple de una documental constituida por el Proyecto de Bases para el Instructivo a que se refiere el punto sexto del acta de fecha 24/11/1999. La presente prueba, este Tribunal no la valorará de forma aislada, sino adminiculada con otras que corren insertas en el expediente. En tal sentido, esta prueba de concatenarse con el Acta de fecha 24 de Noviembre de 1.999, y de la cual aparece respuesta por vía de informes de parte de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, en la cual señala que la referida acta existe y son ciertos los puntos en ella tratados, considerando que merece todo su valor probatorio ambas pruebas y así se decide.
Por otro lado, la prueba que aparece al folio 11, documental de fecha 25 de Febrero de 2.000, en la cual el trabajador dirige comunicación al Vicepresidente de Recursos Humanos de CADAFE, en la cual solicita le sea otorgado el beneficio de DESPIDO CONCERTADO, dentro del plan transitorio del acta de fecha 24/11/1999, beneficio que solicitó a partir de fecha 30/04/2000. Este Tribunal la desestima por cuanto el trabajador manifestó expresamente su voluntad en fecha posterior 3/10/2000 de acogerse a la jubilación, dándole valor probatorio a esta ultima.
En cuanto a la documental inserta en el folio 14, la cual es un documento emanado del trabajador dirigido a Recursos Humanos de la empresa, en el cual el trabajador se acoge a la Cláusula 52 del Contrato Colectivo en su aparte 5 anexo G, parágrafo único, año 1994 – 1997. Este documento debe ser concatenado con la solicitud de exhibición de la original del referido documento a la empresa demandada. En tal sentido, no es un hecho controvertido y así lo observa este Tribunal que el trabajador se haya acogido a la mencionada cláusula 52 y eso se desprende de la contestación, de la solicitud formulada por el trabajador en fecha 03/10/2000 y respondida por la empresa mediante memorando 51020-220, de fecha 11/10/2000 y así se decide.
De igual forma, la parte accionada impugnó en su oportunidad la copia del acta Nº 4 de fecha 20/05/98, pero esta documental debe ser adminiculada con la prueba de informes solicitada a la Inspectoría Nacional que refiere que en el expediente de la mencionada empresa ELECENTRO, en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos, está inserta esa acta, otorgándole de esa forma todo el valor probatorio, caso similar a lo ocurrido en caso: Tomas Guevara contra ELECENTRO, expediente 8939, decidido por este Tribunal y así se decide.
En lo que se refiere a la documental denominada Contrato Colectivo del año 1994 – 1997, este Tribunal considera: Al respecto siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal; debe establecer, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
En lo que respecta a la documental del folios 307 309, debemos afirmar que la Circular 25510 - 0090 de fecha 20/11/92, que debió ser exhibida por la accionada debido a que la misma fue dirigida expresamente a ella por CADAFE “Dirección de Relaciones Industriales”, por tanto debe aplicársele lo establecido en el artículo 436 del CPC, el cual establece:
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
El Tribunal considera que en vista de las contradicciones habidas entre las partes, deberá adminicular esta prueba con el resto que aparece en el expediente para poder establecer su valor probatorio y podemos concluir que la misma merece valor probatorio dado que es una documental que se puede deducir que se encuentra en poder de la accionada, y así se decide.
En cuanto a la documental contenida en el folios 310 al 311, la misma merece valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 429 del CPC, debido a que la parte debió exhibirlo en su oportunidad, cuestión que no fue posible argumentando motivos poco creíbles y así se decide.
En cuanto a la documental del folio 312, podemos señalar que la referida acta de fecha 29/09/1999, la misma merece valor probatorio, debido a la que la parte no la exhibió en su oportunidad y quedo firme su contenido, asimismo se recibió copia certificada de la misma procedente del Ministerio del Trabajo.
En lo que respecta al boletín informativo, folio 317, el tribunal lo desecha por ser una declaración unilateral del Sindicato.
En cuanto al acta de fecha 24/11/1999, se le da valor probatorio en lo que sea relevante al presente caso por constar en autos copia certificada de la misma.
En cuanto a las documentales que están insertas desde los folios 326 al 677, se les otorga valor probatorio debido a que se solicito su exhibición y no fueron presentados en su oportunidad y son documentos emanados de la empresa.
En lo que respecta a las documentales de los folios 678 al 691, se les otorga todo su valor probatorio por ser documentos públicos.
En cuanto a la documental que corre al folio 172, enviada como prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le concede valor probatorio por ser un documento de carácter administrativo.
En lo que se refiere a la experticia ordenada al documento del folio 5 y el folio 298, el Tribunal considera conforme al examen del experto, que los mencionados documentos fueron firmados por la misma persona, presumiéndose la certidumbre de escriturado en ellos.
Siendo uno de los hechos controvertidos en la presente causa, la base del cálculo para el pago de las prestaciones sociales, es conveniente revisar los alegatos de las partes sobre este respecto. Asimismo, podemos establecer que en el presente caso se trata de un trabajador sometido al plan de jubilación, conclusión a la que puede llegarse partiendo del hecho de su Planilla de Liquidación, así como de la comunicación enviada por el trabajador a Recursos Humanos de la empresa y de la respuesta que ésta le enviara. Asimismo alega que las prestaciones sociales, debían ser calculadas con el salario promedio, y que la empresa no incluyó la alícuota de las utilidades y de las vacaciones, que forman parte del salario promedio e igualmente señala que el pago de las Prestaciones Sociales, esta supeditado a lo acordado en las actas, la Ley Orgánica del Trabajo y por supuesto lo establecido en la Convención Colectiva y el reglamento de Jubilaciones. Alega igualmente que, Las prestaciones sociales se debe tomar como base los últimos seis (6) meses de Salario Promedio mensual, según la convención colectiva y el acta convenio de fecha 20/11/1992, más el aditamento de 12avo. De las utilidades y las vacaciones; y para el calculo de la Jubilación el acta N° 4 de fecha 20/05/1998, Cláusula Séptima, donde se establece que el salario base del calculo será el promedio devengado en los últimos 12 meses efectivos trabajados. Asimismo menciona el aditamento del 5% adicional por año de servicio y otros beneficios más.
Por otro lado, existen hechos controvertidos tales como el tiempo de servicio, fecha de egreso, que la empresa ELECENTRO era filial de CADAFE, que primero trabajo con CADAFE y luego con ELECENTRO. Existen hechos convenidos como el cargo que ocupo el trabajador, la liquidación y el monto de dinero que se le entrego al Trabajador, la comunicación que le enviara el trabajador a Recursos Humanos solicitando su jubilación.
La accionada negó pormenorizadamente los alegatos del accionante, asumiendo de esta manera la carga de la prueba en el presente caso, observando que la demandada impugnó unas documentales, que mediante la prueba de informes supra señalada fueron confirmadas su existencia o el hecho registrado en ellas, así como de la exhibición solicitada quedo sentado que las documentales pedidas su exhibición estaban en poder de la empresa, quedando como cierto los mismos.
En tal sentido, observa quien decide que el acta N° 4 de fecha 20/05/1.998, suscrita por ante el Ministerio del Trabajo, donde una de las partes era la empresa CADAFE, casa matriz y de la cual ELECENTRO es una de sus filiales, se celebró un acuerdo entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA y la antes mencionada empresa, entre lo que se aprobó lo siguiente: La oferta hecha en dicha acta tendrá vigencia hasta el 01/05/1.999. Aumento de 5 días adicionales en el pago de vacaciones. Pago de 120 días de utilidades. Promedio del Salario de los últimos 12 meses, como base del calculo para la jubilación. Se prorrogó la vigencia de la Convención Colectiva hasta el 01/05/1.999.
Ahora bien, aun cuando el referido acuerdo estaba sujeto a la aprobación de los entes gubernamentales que guardaban relación con el presupuesto o la erogación para el pago de los compromisos asumidos, y aunque en los autos no existe prueba demostrativa de ese hecho, podemos inferir que eso sucedió positivamente, por los acuerdos transaccionales entre trabajadores y empresa, tal como se evidencia de los recaudos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, caso ELIZA XIOMARA VALERA, DIOGENES GALLARDO y CESAR RODRIGUEZ, caso: Tomas Guevara contra ELECENTRO, expediente 8939 de este Tribunal.
Por otro lado, si observamos detenidamente las mencionadas actas podemos afirmar:
• Que según lo establecido en el acta Convenio de fecha 24/11/1.999, suscrita entre CADAFE y LA FEDERECIÓN ELECTRICA, por ante el Ministerio del Trabajo, así como la circular N° 25510-0090, de fecha 20/11/1.992, las transacciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, así como la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa CADAFE y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA, del año 1994 – 1997, revelan que las Prestaciones Sociales debían ser pagadas con base al salario promedio devengado en los últimos seis (6) o doce (12) meses laborados, según sea la etapa que más favorezca al trabajador.
• Que resulta inadmisible que se adicione para la cuantificación de las utilidades, la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, y que las mismas deberán ser calculadas con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año que corresponda. En tal sentido, deberá pagar la diferencia existente entre los años 1995 al 1997, cien (100) días de utilidades. La Diferencia existente entre los años 1998 al 2000, ciento veinte (120) días de utilidades, lo anteriormente expuesto con base a la sentencia del Juzgado Superior Primero Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21/09/2005, caso: ELIZA XIOMARA VALERA.
• Que existen una serie de actas convenios posteriores a la Convención Colectiva que deben ser tomadas en cuenta a los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales.
• Que el salario promedio que será utilizado como base del cálculo es el señalado por el Trabajador, equivalente a (Bs. 16.791,33) producto de las sumatoria de los conceptos Salario, aumento presidencial del 20%, Auxilio de Transporte, Auxilio de vivienda, Gastos Transporte Lector Cobrador, Bono Comisión Lector Cobrador, Horas Extras, Días Descanso Promedio Trabajados y Viáticos, suprimiendo de estos conceptos la alícuota de las utilidades y el bono vacacional