REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Octubre del 2006.
196 y 147
EXP. 2057-93
PARTE ACTORA: TOMAS VICENTE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.559.164 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ALFREDO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 16.158.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ROQUE LUCENA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 85.138
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Agosto de 2.002, se interpone demanda del ciudadano CARLOS RUBEN PERALTA, contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, por Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 20 de septiembre de 2.002, se admite la demanda y se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 08 de Octubre del 2.002, el Tribunal admitió la reforma de la demanda planteada por el demandante. En fecha 16 de Octubre se da por recibido el acuse de recibo de la Notificación de la Procuraduría General. En fecha 22 de Enero de 2.003, se recibe correspondencia de la Procuraduría General, en el cual se indica que se suspenda la causa por un lapso de 90 días. En fecha 20 de Mayo de 2.004, se fijó el Cartel de citación de la empresa demandada. El 29 de junio de 2.004 se dio inició a la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de Agosto se da por concluida la Audiencia Preliminar y se deja constancia que la demandada no Contesto la demanda en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, CARLOS RUBEN PERALTA, plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó servicios como INSTRUCTOR DE FORMACIÓN , para la ASOCIACIÓN CIVIL INCE-ARAGUA, desde el día 31 de Agosto del año 1970, hasta el día 01 de Noviembre del año 2001, habiendo laborado de manera ininterrumpida durante treinta y uno (31) años, dos(02) meses y por tal motivo demanda el cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación laboral, ya que el día 01 de noviembre del año 2001 se hizo efectivo el retiro de dicho trabajador, a través de un Memorando de Notificación de Pensión, devengaba un salario mensual de Bs.391.792,18. Manifestando igualmente que el ente estatal, le canceló la cantidad de Bs. NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.964.800,68), menos la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENMTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVAES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.352.848.76) suma ésta que le fuera deducida pago este que el accionante considera fue un Adelanto de sus Prestaciones Sociales, ya que a su entender el INCE, lo liquidó mal, pues no le incorporó en su liquidación otros conceptos o beneficios legales que le correspondían. Por lo tanto demanda el pago de la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA UY CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.654.753,85) una vez hecho las deducciones respectivas de lo ya cancelado por la Institución demandada, más los correspondientes intereses moratorios que se determinen a través de una experticia complementaria del fallo, así como la indexación monetaria y las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Plantea la demandada en su contestación como punto previo la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que en fecha 6 de Octubre de 2.001, le fueron cancelados al trabajador todas y cada uno de sus derechos laborales. Ahora bien, señala que la demanda fue planteada en fecha 06 de Agosto de 2.002, dentro del lapso legal, sin embargo la reforma de la demanda fue admitida en fecha 08 de Octubre de 2.002, pero ocurre la citación de su patrocinada en fecha 24 de Febrero de 2.003, esta prescrita la acción por este motivo. Asimismo argumenta la accionada que se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto el monto de la demanda excedía de mil unidades tributarias y en vista de ello procedía la suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El empleador sostiene que no debe ser imputado al concepto de salario la prima por hijo, debido a que este concepto es una beneficio de índole social o familiar y el mismo no tiene hijos menores que sean acreedores de este beneficio. Niega que se le adeuden 150 días de compensación por transferencia a razón de Bs. 2.713,92., por cuanto no es cierto que su sueldo sea DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.237.942,16); sino la cantidad de ciento diecisiete mil cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.117.050,95) básico más la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs.540,00) bono de transporte. Niega todos los conceptos supuestamente adeudados por cuanto el demandante no precisa de maneara clara de donde se derivan los mismos.
III
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 29 de julio del año 2004, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y varios anexos, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el Invocan el mérito favorable de los autos que emerge del libelo de la demanda., así mismo alegan el Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo valer a su favor los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda.
En cuanto a la prueba documental consignan los siguientes documentos: 1.Constancia emanada del INCE ARAGUA, en la cual se prueba fecha de egreso, cargo y salario diario devengado por el trabajador, 2. Copia de Constancia de Trabajo, probando fecha de ingreso y los últimos salarios devengados por el trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la part6e demandada, produjo un escrito en el cual hace un alegato de prescripción, adicionalmente a esto manifiesta cuales son las pruebas promovidas. En bueno resaltar que este escrito se produjo en el curso de la audiencia preliminar en fecha 29 de Julio de 2.004. Promovió Cuadro demostrativo de la Liquidación de la Prestaciones Sociales, Comunicación dirigida al Banco Mercantil departamento de fideicomiso, de fecha 19 de Octubre de 1.999, remite listado de Prestaciones Sociales correspondiente a la incidencia de la Bonificación de Vacaciones y Fin de Año de 1997 y 1998, del personal de empleado y obrero. Comunicación dirigida al Banco Mercantil Departamento de Fideicomiso del 29 de Octubre de 1.999, donde remite listado actualizando los montos de Fideicomiso. Comunicación dirigida al Banco Mercantil Departamento de Fideicomiso del 14 de septiembre de 1.999, se actualizan los montos y se adicionan dos días. Asimismo se promovieron otra serie de comunicación procedente del Banco Mercantil donde se actualizan los montos de Fideicomiso. Se promovió la testimonial de JHONNY ROJAS.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, en fundamento a lo establecido en los Artículos 6, 10 y 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta última que consagra los privilegios de la República, los cuales deben ser observados de manera obligatoria por los funcionarios judiciales y actuando el sentenciador como rector del proceso, considera conveniente puntualizar lo siguiente:
Establece el indicado artículo 151, ordinal segundo de la Ley ejusdem, que si no compareciere el demandado a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.
La aplicación y alcance de la citada norma, consagra lo que en derecho se conoce como el Principio de la Confesión Ficta, contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas en comento, también contienen algunos supuestos de hecho y de derecho que no deben obviarse para darle cumplimiento a los efectos letales de la confesión ocurrida, es decir existen algunas exigencias procesales, que deben observarse para que la confesión proceda o se de.
Dentro de esos supuestos cabe señalar algunos de ellos, que el mismo legislador indica cuales son. Primero: Que no sean contrarias a derecho, las pretensiones del actor. Segundo: Que el Demandante, nada probare que le favorezca. Tercero: Que durante el lapso probatorio este no hubiese promovido prueba alguna, tendente a desvirtuar las pretensiones del actor.
En el caso que se analiza, el Tribunal advierte que durante el desarrollo del debate procesal, la parte accionada compareció a la audiencia preliminar que se celebró por ante El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de acta de fecha 29 de Julio de 2.004, compareciendo a la audiencia oral de juicio que se cumplió en este Tribunal el día 24 de Noviembre del año 2.005, según se constata en acta de esa misma fecha. Da cuenta el Tribunal, que durante las secuelas del juicio la parte demandada, promovió prueba para desvirtuar las pretensiones del actor, para la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido, notándose igualmente en las actas procesales, que la parte Demandada, no dio contestación a la demanda intentada en la oportunidad procesal de que disponía para ello.
Por otra parte, no debemos olvidar que se juzga a un ente del Estado, donde están en juego indirectamente, de una forma u otra, intereses de la República, los cuales por mandato Constitucional, deben ser preservados, sin que ello signifique en manera alguna menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador.
En este mismo orden, es necesario tutelar los intereses del débil jurídico que lo es el trabajador, pues lo expuesto supra, no significa en manera alguna, que los entes estatales, pierdan su condición de patronos o no estén obligados a responder sus obligaciones laborales frente a su empleados, sino que por su misma naturaleza o por la Ley que los crea, las relaciones laborales existentes entre estos y sus trabajadores, mantienen una regulación especial.
En atención a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el Principio de la Sana Critica, así como el artículo 1354 del Código Civil, en consonancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que establecen el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Es Conveniente precisar a los fines del proceso, lo limites de la controversia. En el presente caso, se trata de un trabajador que prestaba sus servicios en principio para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como INSTRUCTOR I, luego con la descentralización, el INCE rector crea la Asociaciones Civiles en los Estados, siempre bajo la rectoría del INCE – Central Caracas, tal como lo establece la Ley.
Ahora bien, uno de los puntos controvertidos, se trata de la Obligación que puede tener el INCE rector con los pasivos laborales de aquellos trabajadores, que comenzaron su relación laboral con el INCE antes de la descentralización y que luego fueron absorbidos por las regiones, pero igualmente bajo el amparo de las directrices del INCE rector. Invoca el accionante la sustitución de Patrono, establecida en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales establecen lo siguiente:
Artículo 90
La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 92
En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
De las normas anteriormente trascrita, podemos concluir que en el presente caso, subsiste la responsabilidad en las obligaciones para con el Trabajador accionante, debido a que sigue y continua siendo el INCE rector, a tenor de lo establecido en los Estatutos Sociales, así como la Ley que crea al Instituto y su Reglamento, quien impone los lineamientos a las Asociaciones Civiles constituidas en las regiones, razón por la cual son solidariamente responsables en las obligaciones labores que pudieran surgir con motivo del presente juicio y así se decide.
Una vez dilucidado este punto, podemos afirmar igualmente que el Trabajador accionante no es funcionario público, a tenor de lo establecido en el artículo 17 parágrafo único de los Estatutos Sociales, por lo que será este Tribunal competente para decidir la presente controversia y así se decide.
Otro punto controvertido, será el tiempo de servicio prestado por el Trabajador, a los efectos de determinar la antigüedad del mismo en el organismo. Por cuanto fue establecida la responsabilidad solidaria del INCE rector con la Asociación Civil INCE Aragua, podemos concluir que el trabajador tiene 16 años, 7 meses y 8 días de servicios, y como consecuencia de ello, podemos señalar que a los efectos del calculo de sus prestaciones Sociales, debía tomarse en cuenta esa antigüedad y descontar la diferencia que fue dado en concepto de prestaciones sociales, al momento de liquidar de manera relativa la relación laboral entre el trabajador y el INCE rector, para lo cual dicha cantidad pagada en ese concepto deberá ser considerada como un adelanto a sus prestaciones sociales, sobre una relación laboral que se mantuvo en el tiempo, desde su ingreso en fecha 29 de Noviembre de 1976 hasta 07 de Julio de 1993 y así se decide.
En otro orden de ideas, tenemos que a tenor de lo narrado por el Trabajador, existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto en principio, no se le computo el tiempo total de servicio a los efectos de la antigüedad, no se le computo correctamente el salario integral a los efectos del cálculo de Prestación de antigüedad, debido a que no se le imputo el concepto de la prima por hijos, a tenor de lo que establecía el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Señala igualmente que su patrono lo indemniza de manera doble, aceptando que su despido es injustificado, pero computando una antigüedad de 2 años de servicio, lo que para su concepto es irrito.
Podemos observar, que de las documentales acompañadas a la demanda, tenemos la carta de despido del Trabajador y la Planilla de Liquidación, documentos que no fueron impugnados por la parte accionada y que merecen todo el valor probatorio. Con los mencionados documentos, queda establecido que el patrono, despidió al Trabajador y que computo la antigüedad del mismo, con base a dos años de servicio y que no adicionó la prima por hijo al salario integral, debido a que lo hace con base al salario de 36.142,44 Bs. Y no con base a 36.382,44, salario este que tampoco fue impugnado por la accionada en su oportunidad.
De igual forma, consigna copia simple constante de 2 folios de la reunión normativa Laboral (Convenio Colectivo) entre las Asociaciones Civiles INCE, Institutos Sectoriales INCE y el Sindicato Nacional de Trabajadores INCE, el cual no fue impugnado en su oportunidad y por presumirse la existencia de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, se le tiene como cierto y así se decide.
En cuanto a las documentales contenidas en los folios 11 al 15, así como los folios 22 al 38 del presente expediente, son documentos los primeros emanados del patrono, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los segundos, podemos afirmar que uno, se refiere a recibo de pago del salario, el cual merece valor probatorio por no haber sido impugnado en su oportunidad, y el otro es la copia de un documento público relativo a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil INCE Aragua, los cuales le merecen fe pública, conforma a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el auto de fecha 11 de Noviembre de 1996, que declara nulas todas las actuaciones anteriores a esas hasta el auto de admisión y que ordena la admisión de la demanda por haber obviado la Notificación de la Procuradora General de la República, no se valoran dichas actuaciones en cuanto al material probatorio contenido en ellas y pasa de seguida a decidir con base a las pruebas aportadas posteriores a la audiencia preliminar.
La accionante produce en copia simple unas documentales, referente a Formatos de relación de pago de Salarios, Constancias de Trabajo, Comunicación de Traslado del Trabajador a otro Centro, Liquidación de Prestaciones; las mismas este Tribunal les otorga valor probatorio, debido a que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad mediante ninguna de las formas posibles en derecho y así se decide.
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