REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 02 de Octubre de 2006

196° y 147°
EXPEDIENTE: 8971-01

PARTE ACTORA: MARBELYS YRAMA PEREZ WATEIMA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, DELIBET MEDINA LEGUIZAMON, Y ANA ROSA GIL DE MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.987, 62.704 y 85.802 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL INCE ARAGUA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS BALENTINA AGUILAR AULAR, CATHIARY ROSMARY CONTRERAS CASTRO Y OTROS, Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.66.175 y 101.262 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
Se inicia el presente juicio, en virtud de la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana, MARBELYS YRAMA PEREZ WATEIMA, contra la ASOCIACIÒN CIVIL INCE ARAGUA. El libelo de la demanda fue recibido y admitido el día 23 de Noviembre de 2001. En fecha 14 de Diciembre del 2001, ordeno el extinto Tribunal Segundo De Primera Instancia Del Trabajo y Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, librar Cartel de notificación a la demandada, y el ciudadano alguacil del extinto, deja constancia de ello el día 18 de Noviembre del 2001. Posteriormente el día 20 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la demandada, ciudadano RICARDO MENDEZ PARRA, Inpreabogado Nro.78.661, opone Cuestiones Previas constante de cuatro (04) folios y dos (02) anexos, las cuales fueron subsanadas, por la parte actora a través de sus apoderados judiciales el día 28 de Febrero de 2002. Luego en auto de fecha 09 de abril del año 2002, y vista la solicitud de reposición de la causa, hecha por el apoderado judicial de la demandada, por no haberse agotado la notificación a la Procuraduría General de la República, y por existir interés del Estado en las resultas del juicio, el extinto Tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda cumpliendo la notificación de la Procuraduría conforme lo preve la Ley. Admitiéndose nuevamente la demanda el día 23 de abril del 2002, dándose por citada la empresa demandada el día 25 de noviembre del año 2002. Escrito de contestación constante de once (11) folios útiles.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la trabajadora accionante que se desempeñaba para la Asociación Civil Ince Aragua, como Secretaria III, en forma ininterrumpida hasta el día 24 de Noviembre de 2000, fecha en que renuncia al cargo, teniendo una relación laboral por un tiempo de ocho (08) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, devengando un salario promedio mensual de Bolívares Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs.196.886,24). En fecha 10 de Noviembre de 2001, la empresa demandada le cancela incorrectamente por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Ciento Diecisiete Mil Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.117.076,84), concerniente al tiempo de servicios desde el 16 de Junio de 1992 al 24 de Noviembre de 2000. Por esta razón la accionante demanda la cantidad de Bolívares de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.968.357,06). Así como la indexación y el pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

El escrito de contestación de la demanda fue recibida el día 05 de Diciembre de 2002, en el cual alega la empresa demandada a través de su apoderada judicial, YURAIMA RAISOLYS REYES, Inpreabogado Nro. 79.199, que la trabajadora accionante debió agotar la vía administrativa antes de incoar la acción judicial contra la Asociación Civil INCE-ARAGUA, razón por lo cual dicha demanda no es admisible por prohibirlo expresamente la ley, de igual modo alega la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de dos años desde que finalizo la relación laboral. También hay otros hechos que niega, rechaza y contradice la demandada tales como: que deba cantidad alguna por conceptos derivados de la relación laboral, y que además haya omitido del cálculo de liquidación el salario diario integral, así como el salario normal devengado, que no haya cancelado las prestaciones sociales a la trabajadora desde el día de su ingreso, de lo cual existe contradicción en lo alegado por la actora. Señala que no haya excluido las cantidades con incidencia salarial del cálculo de las cantidades a pagar en virtud de la transición del régimen de prestaciones sociales artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la trabajadora devengara para el momento de la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs.196.886,24, lo cierto es que su salario era de Bs.158.719,61. Niega que se le adeude el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 1997, y que por ello deba cancelar la diferencia por salarios no cancelados, así mismo niega que haya cancelado incorrectamente la prestaciones sociales y otros conceptos a dicha ciudadana. Y en conclusión rechaza y contradice tanto de los hechos como el derecho en todos y cada uno de las partes del escrito libelar.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovieron junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.-Reproduce el mérito favorable en autos.

2.-Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

3.-Legajo de Recibos de pago emitidos por la empresa demandada, marcados del Nro. 01 al 19.

4.-El Escrito de la demanda de fecha 12 de Marzo de 2002.

5.-El Auto de admisión de la demanda.

6.-Escrito de fecha 28 de Febrero de 2002.

Luego en su oportunidad procesal promovieron escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y ciento veintisiete (127) folios anexos, en los siguientes términos:

1. En el Capitulo II invoca el Estado de Indefensión.

2. En el Capitulo III sobre las Cuestiones Previas alegada por la demandada en su escrito de contestación, artículo Nro. 346 numeral 11 del C.P.C.

3. En el Capitulo IV Documentales, Recibos de pagos años 1997, 1998, 1999 y 2000.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Apoderada judicial de la demandada consigno en su oportunidad legal, los siguientes recaudos, constantes de tres (03) folios y veintiún (21) anexos:

1.- Reproducen el mérito favorable en autos.

2.- Promueve la Confesión de la parte actora referente a la finalización de la relación de trabajo.

3.-Prueba de Informe: para que las siguientes entidades bancarias informen al Tribunal sobre particulares indicados en el folio 254 de este expediente:
-Banco Provincial.
-Banco Mercantil, C.A.

4.- Prueba Documental: Contrato de Fideicomiso marcado “A”, en 15 folios, Planilla de liquidación, Orden de Pago y Constancia de emisión de cheque, marcada “B” y por último cuadro demostrativo de la cancelación de las prestaciones sociales año 1990.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vistos con informes y en aplicación directa de las normas contenidas en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas éstas que establecen el principio de la sana critica, así como el principio contenido en el artículo 72 Ejusdem norma que regula la carga de la prueba durante el proceso, le corresponde a este Tribunal en conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar la sentencia correspondiente. Observa este sentenciador que la presente demanda se trata de una diferencia de Prestaciones Sociales, alegando la trabajadora accionante que le fue cancelado incorrectamente la referida liquidación producto de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa demandada tomo como base de salario para el cálculo, el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, adeudándole otros conceptos laborales tales como prestaciones depositadas en banco, anticipo de antigüedad, bono de fin de año y vacaciones, de igual modo también alega la trabajadora que no fue cancelado por la empresa el salario mínimo (Bs.75.000,00) establecido en Resolución Presidencial Nro.2251, de fecha 19 de junio de 1997 los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1997. Por lo antes expuesto es que la accionante alega ver afectado su patrimonio y lesionado todos sus derechos y razón por la cual se ve obligada a demandar a la Asociación Civil Ince Aragua, para que le cancele las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.
Por otro lado, existe un orden preclusivo en el derecho procesal al cual este Tribunal debe prestar atención y tiene que ver con la resolución de las defensas planteadas.
De tal forma, que la accionada alega como punto previo y defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, observando quien decide lo siguiente:
El trabajador terminó su relación de trabajo el día 24 de noviembre de 2.000, a tenor de lo expresado por él en su libelo. Asimismo, la demanda fue admitida en principio el 23 de noviembre de 2.001, y en el auto de admisión de esa oportunidad se observa que la parte accionante solicito la expedición de sendas copias certificadas de la demanda con el objeto de registrar.
Ahora bien, en vista de que se incurrió en un vicio que provocaba la anulación de lo actuado, por no haber cumplido con el requisito de notificación de la Procuradora General de la República, se ordeno la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y no es sino hasta el 27 de Agosto del 2.002, que se logra concretar la notificación de la Procuradora y seguidamente es el día 25 de Noviembre de 2.002, cuando la accionada se da por citada.
Podemos observar que entre la fecha de la admisión que subsano los vicios, es decir el 23 de abril de 2.002, transcurrió más de un año.
Es así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es clara cuando establece en su doctrina:
Al decidir, la Sala pondera:

Ciertamente como lo señala el formalizante, la sentencia recurrida establece, que en el presente proceso operó la prescripción de la acción, por cuanto al momento de verificarse la notificación del demandado con relación a la reclamación emprendida por la parte actora ante la autoridad administrativa del trabajo, ya habían transcurrido catorce (14) meses y un (1) día; y por ende, precluido el plazo de gracia consagrado en el literal “c”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir validamente la prescripción.

Observa la Sala asimismo, que a los fines de determinar el si se consumó o no la prescripción de la acción, el Juzgador, da como ciertos los hechos que a continuación se pasan a señalar:
1.- Que la relación de trabajo finalizó en fecha 8 de octubre de 1998.
2. Que en fecha 08 de diciembre de 1999, se produjo la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia por ante la autoridad administrativa del trabajo, a consecuencia de la reclamación intentada por la parte actora.
3.- Que en fecha 11 de diciembre de 1999, tanto la parte actora como la demandada comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez practicada la notificación de la parte demandada, la cual aparece suscrita por un representante de ésta, en fecha 08 de diciembre de 1998.
4.- Que el lapso de prescripción expiraba en fecha 08 de diciembre de 1999.
5.- Que en fecha 25 de noviembre de 1999 fue ejercida la presente acción jurisdiccional.
6.- Que en fecha 19 de enero de 2000, quedó citada legalmente la demandada, momento éste en el que había trascurrido un año (1), tres meses (3) y diecisiete (17) días desde la fecha cuando finalizó la relación de trabajo en la presente controversia.

Ahora bien, efectivamente, tal como lo alega el recurrente y lo sostiene el ad-quem, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.”.
De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.
Conteste con los lineamientos del artículo ut supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el 62 eiusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que ésta expire.

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta­blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an­tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000)Sentencia de 29/11/2.001.

De la decisión antes trascrita, se videncia que la norma contenida en el artículo 61 de la LOT, establece el lapso de prescripción de la acciones laborales ordinarias, tal como esta. Asimismo el artículo 64, señala las formas de interrumpir la prescripción de manera taxativa, adicional a la que establece el Código Civil.
En este sentido, observamos que aún cuando el accionante solicito las copias certificadas de la demanda con la orden de comparecencia, no existe en los autos constancia alguna de que dicho tramite se haya cumplido dentro del plazo legal para interrumpir la prescripción que venía operando en su contra, razón por la cual debe ser declarada con lugar la cuestión de fondo alegada y así se decide.
En vista del análisis efectuado, este Juzgado considera que es inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por las partes y así se decide.