REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Octubre del 2006.
196 y 147
EXP. 10.151-02
PARTE ACTORA: CARLOS RUBEN PERALTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.270.893 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, MARÍA GLADYS GONZALEZ, IRSE JOSEFINA REYES y SERAFIN MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado N° 86.218, 86.216 y 36.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ROQUE LUCENA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 85.138
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Agosto de 2.002, se interpone demanda del ciudadano CARLOS RUBEN PERALTA, contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, por Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 20 de septiembre de 2.002, se admite la demanda y se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 08 de Octubre del 2.002, el Tribunal admitió la reforma de la demanda planteada por el demandante. En fecha 16 de Octubre se da por recibido el acuse de recibo de la Notificación de la Procuraduría General. En fecha 22 de Enero de 2.003, se recibe correspondencia de la Procuraduría General, en el cual se indica que se suspenda la causa por un lapso de 90 días. En fecha 20 de Mayo de 2.004, se fijó el Cartel de citación de la empresa demandada. El 29 de junio de 2.004 se dio inició a la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de Agosto se da por concluida la Audiencia Preliminar y se deja constancia que la demandada no Contesto la demanda en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, CARLOS RUBEN PERALTA, plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó servicios como INSTRUCTOR DE FORMACIÓN , para la ASOCIACIÓN CIVIL INCE-ARAGUA, desde el día 31 de Agosto del año 1970, hasta el día 01 de Noviembre del año 2001, habiendo laborado de manera ininterrumpida durante treinta y uno (31) años, dos(02) meses y por tal motivo demanda el cobro de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación laboral, ya que el día 01 de noviembre del año 2001 se hizo efectivo el retiro de dicho trabajador, a través de un Memorando de Notificación de Pensión, devengaba un salario mensual de Bs.391.792,18. Manifestando igualmente que el ente estatal, le canceló la cantidad de Bs. NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.964.800,68), menos la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENMTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVAES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.352.848.76) suma ésta que le fuera deducida pago este que el accionante considera fue un Adelanto de sus Prestaciones Sociales, ya que a su entender el INCE, lo liquidó mal, pues no le incorporó en su liquidación otros conceptos o beneficios legales que le correspondían. Por lo tanto demanda el pago de la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA UY CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.654.753,85) una vez hecho las deducciones respectivas de lo ya cancelado por la Institución demandada, más los correspondientes intereses moratorios que se determinen a través de una experticia complementaria del fallo, así como la indexación monetaria y las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Plantea la demandada en su contestación como punto previo la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que en fecha 6 de Octubre de 2.001, le fueron cancelados al trabajador todas y cada uno de sus derechos laborales. Ahora bien, señala que la demanda fue planteada en fecha 06 de Agosto de 2.002, dentro del lapso legal, sin embargo la reforma de la demanda fue admitida en fecha 08 de Octubre de 2.002, pero ocurre la citación de su patrocinada en fecha 24 de Febrero de 2.003, esta prescrita la acción por este motivo. Asimismo argumenta la accionada que se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto el monto de la demanda excedía de mil unidades tributarias y en vista de ello procedía la suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El empleador sostiene que no debe ser imputado al concepto de salario la prima por hijo, debido a que este concepto es una beneficio de índole social o familiar y el mismo no tiene hijos menores que sean acreedores de este beneficio. Niega que se le adeuden 150 días de compensación por transferencia a razón de Bs. 2.713,92., por cuanto no es cierto que su sueldo sea DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.237.942,16); sino la cantidad de ciento diecisiete mil cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.117.050,95) básico más la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs.540,00) bono de transporte. Niega todos los conceptos supuestamente adeudados por cuanto el demandante no precisa de maneara clara de donde se derivan los mismos.
III
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 29 de julio del año 2004, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y varios anexos, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el Invocan el mérito favorable de los autos que emerge del libelo de la demanda., así mismo alegan el Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo valer a su favor los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda.
En cuanto a la prueba documental consignan los siguientes documentos: 1.Constancia emanada del INCE ARAGUA, en la cual se prueba fecha de egreso, cargo y salario diario devengado por el trabajador, 2. Copia de Constancia de Trabajo, probando fecha de ingreso y los últimos salarios devengados por el trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la part6e demandada, produjo un escrito en el cual hace un alegato de prescripción, adicionalmente a esto manifiesta cuales son las pruebas promovidas. En bueno resaltar que este escrito se produjo en el curso de la audiencia preliminar en fecha 29 de Julio de 2.004. Promovió Cuadro demostrativo de la Liquidación de la Prestaciones Sociales, Comunicación dirigida al Banco Mercantil departamento de fideicomiso, de fecha 19 de Octubre de 1.999, remite listado de Prestaciones Sociales correspondiente a la incidencia de la Bonificación de Vacaciones y Fin de Año de 1997 y 1998, del personal de empleado y obrero. Comunicación dirigida al Banco Mercantil Departamento de Fideicomiso del 29 de Octubre de 1.999, donde remite listado actualizando los montos de Fideicomiso. Comunicación dirigida al Banco Mercantil Departamento de Fideicomiso del 14 de septiembre de 1.999, se actualizan los montos y se adicionan dos días. Asimismo se promovieron otra serie de comunicación procedente del Banco Mercantil donde se actualizan los montos de Fideicomiso. Se promovió la testimonial de JHONNY ROJAS.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, en fundamento a lo establecido en los Artículos 507 DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran las reglas de la Sana Critica, así como los artículos 1354 del código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa valoración de las pruebas aportadas.
En primer termino debemos establecer cuales son limites de la controversia en el presente caso. Se trata de un Trabajador que se desempeñaba como Diseñador Instruccional 3, devengando un salario 391.792,18 Bs. Mensuales. Alega el accionante que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones, por no haberse adicionada ciertos conceptos a la base del cálculo de sus prestaciones que nacen o se originan de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de hacer efectivo la terminación de la relación laboral. Asimismo, la parte accionada alega como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo 06/10/2001 y la efectiva citación de la accionada han transcurrido más de un año. Alega igualmente, que debió suspenderse la causa una notificada la Procuraduría General de la República, solicitando un despacho saneador en todo caso. Conviene la accionada en que deben imputarse al salario la alícuota de las utilidades. Negó que deba adicionársele la prima por hijo, debido a que el trabajador no tiene hijos. Niega el Salario base para el cálculo de la compensación por transferencia.
Podemos observar que uno de los primeros alegatos de defensa de fondo fue la prescripción de la acción. En tal sentido, en atención al orden preclusivo que informa nuestro derecho procesal, procederá este Juzgado a resolver como punto de previo pronunciamiento la mencionada defensa.
Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Siendo la prescripción una forma de extinguir las obligaciones que dimanan de la relación laboral por el transcurso del tiempo sin ejercer la acción, deberá precisarse si ocurrió un acto interruptivo de los que establece el artículo 64 LOT, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De tal manera pues, que este Juzgador deberá revisar las actuaciones con el objeto de pronunciarse respecto de la prescripción alegada.
Observa este Tribunal, que el accionante por su parte señala como terminación de su relación laboral 01/11/2.001, fecha en la cual su patrono le otorga el beneficio de la Jubilación según memorando de fecha 19/10/2.001, marcado N° 296.200-990. Por su parte, el patrono indica como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 06/10/2.001. Revisando el conjunto de pruebas, podemos señalar que la constancia de trabajo que aparece al folio 142 del expediente, presentada por el trabajador y en ninguna forma impugnada por el patrono, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/10/2.001, el Tribunal le otorga valor probatoria. La planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por el Trabajador y que aparece al folio 29 y 30 del expediente en copia simple, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 31/10/2.001, pero no aparece firmada por el trabajador, por lo que al ser una copia y no tener firma del trabajador debemos inferir que no fue en esa fecha cuando el trabajador recibió su pago.
Asimismo, al folio 31 del expediente corre inserto copia simple del cheque de gerencia, donde se evidencia en que el referido cheque tiene fecha 03/11/2.001 y aparece en la parte baja del baucher una nota de recibido el 06/10, fecha en la cual conviene el patrono que terminó la relación laboral. En vista de que esas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y fueron presentadas por el accionante, debemos entender que es un hecho convenido tácitamente que la fecha de término de la relación laboral, es el día 06/10/2.001 y así se decide.
En conocimiento de lo antes expresado, observa este Tribunal que en fecha 20/09/2.002, fue admitida la demanda y posteriormente, se reforma la misma en fecha 02/10/2.002 y se admite la reconvención en fecha 08/10/2.002. De la misma forma, se recibe comunicación de la procuraduría General de la República, en la cual ratifica la suspensión del proceso por 90 días, a partir del 22/01/2.003. Luego en fecha 24/02/2.003, se logra fijar cartel de notificación de la demanda en su domicilio.
Así las cosas, debemos computar los lapsos y verificar si ocurrió la prescripción de la acción o no. Podemos observar, que manteniendo en igualdad a las partes en el proceso, tenemos que si la relación de trabajo termino en fecha 06 de Octubre de 2.001, el día 06 de Octubre del 2.002, prescribiría las acciones, y observamos que la demanda fue admitida en fecha 20/10/2.002 y su reforma en fecha 08/10/2.002, a los efectos del artículo 64 debería ser notificada la accionada dentro de los dos meses siguientes a la admisión, es decir posteriores al 06/10/2.002, cuestión que ocurrió en fecha 24/02/2.003, mucho tiempo después.
Por otro lado, del folio 143 al 155 de este expediente consta copia certificada debidamente registrada de la demanda con su orden de comparecencia, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de Octubre del 2.002, lo que revela en derecho que la demanda fue registrada nueve (9) días después del plazo de prescripción, que se vencía en fecha 06 de Octubre de 2.002, lo que en derecho evidencia que la acción esta evidentemente prescrita y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que es inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos.
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