REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Exp Nro: 8617-01
PARTE ACTORA: Ciudadana: SIRIA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.271.471
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. YULY MELERO MATERANO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.276.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NOVO SPAZIO DECORACIONES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: PEDRO FRANCISCO MARTÍNEZ CHACÓN, DILIANA COROMOTO MARTÍNEZ CHACÓN y DAYANA GABRIELA ANDRADE SOTO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.47.466, 89.750 y 85.696,respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia el presente juicio, con ocasión de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, realizada por la ciudadana SIRIA VERENZUELA, en contra de la EMPRESA NOVO SPAZIO DECORACIONES, quien manifiesta que se desempeñaba como secretaria. La ampliación de la Solicitud fue presentada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos ( 2002 ), por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitida el día 17 de septiembre de 2002. Al folio trece (13) del presente expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cuál rindió testimonio en torno a lo infructuoso que resultó la notificación a la empresa demandada, en razón de lo cuál la apoderada judicial actora solicitó en fecha dos ( 2 ) de octubre de 2002, la notificación de la demandada mediante Cartel de citación, lo cuál fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2002, librándose los Carteles para ser fijados uno en la entrada de la empresa y otro en la Cartelera del Tribunal, tal como lo expresara el Alguacil en diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2002. En fecha treinta (30) de octubre de 2002, la apoderada judicial actora solicitó se designara Defensor de Oficio, recayendo en la abogada JULIET ROSSI GRIMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.414, tal designación, acordada mediante auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2002.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2002, la Defensora de Oficio designada se dio por notificada de su designación aceptando el cargo para el cuál prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, la abogada JULIE ROSSI G., en su condición de Defensora de Oficio designada, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la actora que prestó sus servicios para dicha empresa, desde el día quince (15) de octubre de dos mil ( 2000 ), devengando un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000), equivalente a un salario diario de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 5.333,33) y que fue despedida de manera injustificada el día tres 3 de septiembre del año 2001, sin que halla mediado motivo alguno para ello y sin estar incursa en ninguna de las causales del artículo No. 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo, alegando que nunca le fue entregada comunicación ni correspondencia alguna relacionada con su despido. Por lo anteriormente expuestos es que la parte actora solicitó al Tribunal, procediera a la Calificación del despido como “Injustificado”, y en consecuencia se le ordene a la demandada el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada por medio de la Defensora Ad-Litem, designada y estando dentro de su oportunidad legal para contestar la solicitud calificación de despido, lo hizo negando, rechazando y contradiciendo en el Capítulo Único, los siguientes hechos:
-Que niega, rechaza y contradice, la Solicitud de Calificación de Despido y Estabilidad Laboral incoada en contra de la Sociedad Mercantil NOVO SPAZIO DECORACIONES C.A., por la ciudadana SIRIA MARÍA VERENZUELA.
Que en fecha 15 de octubre de 2000, la ciudadana SIRIA MARIA VERENZUELA, haya ingresado como empleada a la empresa NOVO SPAZIO DECORACIONES C.A.
-Que la ciudadana SIRIA MARIA VERENZUELA devengara un salario de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00) mensuales o la cantidad de cinco mil trescientos treinta y tres céntimos (Bs.5.333), diarios.
-Que la solicitante cumpliera un horario de trabajo en la empresa de lunes a sábado desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde y menos aún un turno fijo.
-Que la empresa NOVO SPAZZIO DECORACIONES C.A., en fecha 03 de septiembre del año 2001, a través del ciudadano ROBERTO LUIS MULIERI AGERET despidiera verbalmente a la ciudadana SIRIA MARIA VERENZUELA y le solicitara que pasara por su liquidación.
-Que la solicitud de calificación de despido debía ser admitida y substanciada conforme a derecho, surta los efectos legales pertinentes y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos que le son de ley.
Se evidencia a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33), del presente expediente, el escrito consignado en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dos (2002), por los apoderados judiciales de la empresa demandada, el cuál han considerado como escrito de contestación de la demanda.
De los Hechos Controvertidos: Los hechos controvertidos se circunscriben alrededor de la contradicción invocada por los apoderados judiciales de la empresa demandada respecto al salario que señaló la solicitante devengaba en su condición de Secretaria, hecho que deberá ser dilucidado en el presente caso.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Estando en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
Al Capítulo I.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de ampliación de la Calificación de Despido, donde claramente dice que se estableció el tiempo de servicio prestado, la relación laboral, el despido injustificado y la fecha en que se produjo, el salario, el cargo, y las funciones que como Secretaria desempeñaba.
Al Capítulo II De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas de testigos de los ciudadanos: YANETTE RONDON, MARIANA HERRERA y ERNESTO JOSÉ MARQUINA, a los fines de que rindan testimonio respecto a la relación laboral, el despido injustificado, la jornada de trabajo, el salario, la fecha de ingreso y egreso a la empresa, las labores desempeñadas por la ciudadana SIRIA VERENZUELA dentro de la empresa, además deberían establecer claramente la existencia de más de 10 trabajadores.
Al Capítulo III. Solicitó la prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba radica en oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral que estuvo en funciones de Distribuidor, donde se realizaron los amparos y participaciones de despido entre las fechas 03 de septiembre de 2001 y 10 de septiembre de 2001, a los fines de probar que la empresa demandada no solicitó la calificación de despido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, por lo que tendrá por confeso en el reconocimiento de que el Despido lo hizo sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al Capítulo IV.
Consignó, recibos de pago emitidos por la empresa NOVO SPAZIO DECORACIONES C.A., en un legajo de doce ( 12) folios, marcados con la letra “A”, a favor de la ciudadana SIRIA MARIA VERENZUELA, por concepto de sus salarios producto de su trabajo como Secretaria, con lo cuál se demuestra que su representada prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 15-10-00, hasta el 03-09-2001 y que cumplía un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.,de lunes a sábado, que era su subordinada y que poseía un salario de bolívares 5.333,33, diarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas contenidas en el expediente que los apoderados judiciales de la parte demandada, no promovieron pruebas.
3). De las Testificales: para que depongan los siguientes ciudadanos, todos Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad.
-YANETTE RONDÓN
-MARIANA HERRERA
-ERNESTO JOSÉ MARQUINA
4). De la Prueba de Informes: para que el Tribunal se sirviera oficiar al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, a los fines de comprobar la participación del despido:
Este Juzgado destaca que abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso de ese Derecho, consignando sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos y admitidas en la oportunidad respectiva. Al folio setenta y seis (76) del presente expediente, se evidencia diligencia mediante la cuál el abogado Pedro Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.466, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, conforme al Poder Apud Acta que riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2003, inserto al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, recurso que fue oído en un solo efecto, conforme al auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2003 y remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 0105-03, Juzgado en el cuál fue recibido el día once (11) de marzo de 2003, a los fines de emitir pronunciamiento acerca del recurso de ejercido.
En fecha 22 de mayo de 2003 y mediante auto emanado de la Alzada, en virtud de la paralización de la causa fue ordenada de acuerdo a lo señalado en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes a los fines de que una vez notificadas se reanudara la causa, para pronunciarse al décimo quinto ( 15°) día de despacho, conforme al Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, acerca de la apelación planteada.
Llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de Alzada declaró NO TENER MATERIA SOBRE LA CUÁL DECIDIR, en razón de haber sido interpuesto el recurso de apelación contra un auto dictado por el Juzgado A-Quo, con lo cuál, siendo de carácter incidental la fase surgida en un procedimiento de Estabilidad Laboral, no le era dable a la Alzada pronunciarse, dada la exclusiva facultad atribuida por la Ley, para hacerlo solo al fondo de la causa y declarar Con o Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido.
Designado como Juez Provisorio de este Juzgado, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación respectiva a las partes intervinientes en el procedimiento, notificaciones que se encuentran cumplidas de acuerdo a las certificaciones realizadas por la Secretaria y estando dentro de la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar los recaudos probatorios aportados por las partes a los fines de constatar si cumplieron con los requisitos legales de rigor, para así otorgarles o desestimarles el valor probatorio de los mismos.
En atención al principio de la inversión de la carga de prueba, este Tribunal valora las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, verificando la contestación de la demanda y la forma en la cual quedo planteada la controversia.
En su oportunidad, la accionada contestó la demanda a través de su Defensora de Oficio designada, sin aportar prueba alguna con la cuál pudiera demostrar sus afirmaciones de hecho.
La parte demandada por medio de su apoderado judicial impugnó en fecha dieciséis (16) de enero del año 2002, todos y cada uno de los recibos de pago consignados como documentos fundamentales que acompañaron la Solicitud de Calificación de Despido y Reenganche, por considerar que los mismos son copias al carbón sin sellos ni firmas, por lo que no reúne los requisitos exigidos por la Ley y en tal sentido al ser impugnada en su oportunidad debe ser desechada.
Del estudio de las actas procesales y del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que el despido se hizo de manera injustificada, por cuanto no existe solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Calificación de de falta, igualmente observa este Juzgador que no hubo participación del despido en la oportunidad procesal correspondiente. Lo anterior nos permite establecer una presunción con base a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo116: Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.
De la norma in comento, se traduce en una confesión de parte del patrono contumaz, en hacer la participación o demostrar que la hizo para evitar las consecuencias de la norma. Por tal razón, se declara la confesión de parte del patrono, por no existir ninguna otra prueba contraria a este hecho configurado por las circunstancias antes expresadas. Y así se decide.
En lo que respecta a la valoración de las pruebas de la parte demandada, la accionada tenía la obligación de probar los hechos alegados en su escrito de Contestación de la Demanda, es decir que el trabajador accionante no fue despedido injustificadamente sino que al contrario dicho trabajador incurrió en el hecho de ausentarse del sitio de trabajo, de manera voluntaria, lo cuál no hizo.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONE S PARA DECIDIR:
Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora: Consignó recibos de los pagos efectuados por la empresa, los cuáles se aprecian en todo su valor probatorio.
En cuanto a los testimonios aportados por los testigos promovidos, este Juzgado los desestima por no aportar al procedimiento elementos de convicción necesarios para decidir.
Respecto a la prueba de Informes promovida, cursa al folio noventa y dos (92) del presente expediente, certificación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, el cuál fungía para la fecha como Distribuidor, que la empresa demandada no participó el despido de la ciudadana SIRIA MARÍA VERENZUELA en el lapso comprendido desde el 03-09-01, hasta el 10-09-01, circunstancia esta que hace inválida dicha prueba.
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