REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,18 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006- 000559
PARTE ACTORA: MERVIN MANUEL SUAREZ FARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.155.865
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA LUISA PIÑA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.035
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA) representada por LOS CIUDADANOS MARILIN MARLENI MUÑOZ SOLORZANO Y GUSTAVO FELIPE PEREZ HERNADEZ quienes son demandadados solidariamente con la empresa demandada y quienes son titulares de las cédulas de identidad No. 7.233.533 y 6.242.091 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En 10 de Agosto de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderada Judicial ANA LUISA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79035 se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2-El salario del Trabajador párale año que duro la relación laboral es de 20.879,00 Bs. Diario para un salario mensual de Bs. 626.371,00 conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 02 de febrero de 2005 y que culminó en 02 de Febrero de 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador le fue descontada la suma de 80.000,00 del salario alegando que correspondía al uniforme y dicha suma no fue reintegrada una vez devuelto el uniforme y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo. El cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante la prestación horas nocturnas, y el respectivo bono, por conceptos de cesta ticket
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que si bien no están determinados en el cuadro resumen indica que estos conceptos no fueron cancelados lo que verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las incidencias por alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora considera para el primer año 45 días al un salario base de 20879,00 al que se agrega alícuotas de utilidades y bono vacacional al salario integral de 22.154,93 Bs. correspondiendo el primer año la suma de 45 dias por el referido salario integral cual totaliza el monto DE NOVECIENTOS NOVENTA Y SIES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CETIMOS (BS.996.971,85)
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO le corresponden al trabajador por las vacaciones del año 2005-2006 un monto de 22 DIAS por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador Bs.20.879,00 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al trabajador al ultimo salario conforme lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la suma de lo que corresponde el monto de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 313.185,00)
TERCERO: En relación a las UTILIDADES correponde al trabajador 15 dias por el monto del salario normal del trabajador o sea Bs. 20879 lo que alcanza la suma de TRECIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 313.185,00)
CUARTO: relación a los CALCULOS DE DIAS FERIADOS indica que el trabajador laboro : 19 de Marzo feriado regional, 19 de abril, jueves y viernes santo, 1ero de mayo, 24 de junio,24 de julio 12 de Octubre ,25 de diciembre y 1º. de enero.Lo que suma 10 dias en los doce meses que duro la relación laboral el cual presenta un recargo de 50% por cada dia laborado arrojando un resultado diario de 31.318,50 por los 10 dias suma la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.313.185,00).
QUINTO En cuanto a Las horas extra devengadas por el trabajador queda admitida las mismas motivado a la admisión de los hechos pero es clara la situación de que el Juez de esta Instancia debe corregir los montos conforme a la Ley es evidente que el articulo 198 de la misma ley nos indica que el horario de ciertos trabajadores que no tienen limitaciones en su horario de labores especiales como en el referido caso de los vigilantes como se puede observar del literal b del referido articulo que nos indican LOS TRABAJADORES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CUYA LABOR NO REQUIERA ESFUERZO CONTINUO, para quienes la jornada es de 11 horas cada dia, COMO NARRA EN SU ESCRITO LIBELAR LA PARTE ACTORA, conforme ello este Tribunal declara que si las labores se efectuaban de las 6 p.m. a las 6 a.m. son 12 horas y la jornada de los vigilantes es de 11 horas solo laboraba una hora extra por dia con fundamento al mencionado articulo 198 de la Ley sustantiva, ya que su jornada de trabajo esta conformada por 11 horas diarias y un descanso de 1 hora todo ello con motivo de la naturaleza prestaba el trabajador por lo que deben ser ajustadas las horas que laboraba extra en cada semana lo que alcanza la cantidad de 5 horas extras ello conforme lo indicado en el escrito libelar y la subsanación corresponde 10 horas extra por cada mes y de los alegatos de la parte actora se evidencia que trabajo 2 semana en los meses de septiembre 2005 a enero 2006 Por lo que la suma total de las horas extra 10horas por los meses laborados 5 nos da un total de 50 horas laboradas extra y que no fueron canceladas conforme lo alegado Por lo que debe calcularse el valor de la hora diaria si su jornada era de 11 horas dividido entre 20879Bs. Que es el salario diario nos da el monto de 1.898,09 por cada hora lo que debe se calculado co un recargo de 50% ello motivado que la jornada el de 7 p.m. a las 5 a.m. por lo que la hora extra corresponde al horario diurno y no nocturno por lo que no tiene el recargo del 30% indicado se efectúa la corrección el salario diario 20879,00 entre las 11 horas laboradas nos da el monto de 1.898,09 hora diaria ya que si la hora extra se laboraba al inicio de la actividad era diurna y si era la ultima hora en la mañana tambien era diurna por lo que se multiplicado por el 50% a la suma de 949,04, lo que nos da el monto de 2847,13 por hora que debemos multiplicar por las 50 horas extra nos establece la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.142.356,77)
SEXTO: El bono nocturno demandada por la jornada laborable de 288 dias, debe ser calculado el salario de 20879 entre las 11 horas de labores nos la un valor hora de 1.898,09 que multiplicado por el 30% nos da el monto de 569,42 de las cuales se laboraron 10 horas nocturnas y por la totalidad de los dias laborados 288 nos da la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.639.929,60)
SEPTIMO. Conforme los Cálculos efectuados por la parte actora corresponde al trabajador el concepto correspondiente a cesta ticket los mismos son verificados por el Tribunal Correspondiendo al trabajador la suma de DOS MILLONES TRESCIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.353.050,00).-
OCTAVO: Igualmente este Tribunal considera que los montos descontado al trabajador por concepto de uniforme deben ser reintegrado al trabajador conforme lo indicado por el actor en el libelo de la demanda
NOVENO:Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: Se condena en costas a la parte demandada, ya que resulto vencida totalmente, ya que aun cuando se efectuaron algunas correcciones los conceptos demandados fueron condenados en su totalidad los conceptos demandadados, ello conforme con nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MERVIN ENMANUEL SUREZ FARIAS contra la Empresa GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA) Debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA TRES BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS ( Bs.6.151.863,22) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, según los parámetros que a continuación se señalan: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, a partir de la fecha 2 de Febrero 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales cuando comenzó el actor el cobro de las prestaciones sociales .-Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria o indexación solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día 18 DE octubre de 2006
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
|