REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-S-2006-000123
ACTA
PARTE ACTORA: REFEL EDUARDO DIAZ HERRERA, titular de la Cedula de Identidad No. 10.993.366


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada TATIANA BENAVIDES REYES Inpreabogado Nos. 76.607.


PARTE DEMANDADA: NIRGUA METROPOLITANO C.A. EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A. . Y COLECTIVO CAICABO C.A (NO COMPARECIO).


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el dia de hoy 23 de Octubre de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada por este Juzgado en fecha de 16 de Octubre de 2006, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar- admitidos como quedaron los hechos: 1.- Efectivamente existe una relación de trabajo entre la parte actora y las empresas demandadas, constituyen un grupo de empresas conforme los alegatos de la parte actora y las documentales presentadas la cual comenzó el fecha 14 de marzo de 1997 2.- Que el cargo que desempeña el actor para la demandada es el de Chofer de Autobuses de Pasajeros y que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada, 3.- Que la actor devenga un salario mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00), es decir, un salario diario de Bolívares SESENTA Y UN ML SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.666,66). 4.- Que en fecha 16 de MARZO de 2006 fue despedido por su patrono PEDRO CELVELI en su carácter de propietario de las empresas codemandadas sin justificación alguna.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente la demandada Despidió Injustificadamente al actor, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar ordenando el reenganche del trabajador y los salarios caídos que conforme la jurisprudencia patria contenida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido:
“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada en este caso, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...” Así los salarios caídos se causan desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche del trabajador, y así se declara y decide.

DECISIÓN
En razón de todos los fundamentos de hechos y de derecho explanado en el escrito libelar y como consecuencia, de que los hechos quedaron admitidos como han quedado los siguientes hechos: La fecha de ingreso del trabajador, el salario diario que devenga, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado el 16 marzo de 2006 y con fundamento en los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido intentara la parte actora ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ HERRERA , anteriormente identificado, contra el grupo económico conformado por las empresas NIRGUA METROPOLITANO C.A. EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A. Y COLECTIVOS CAICABO C.A. por lo que se ordena a la demandada el Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y como consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los Salarios Caídos causados, los cuales deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, es decir, desde la fecha de la notificación 12 de julio de 2006, hasta la fecha en que se materialice el Reenganche, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho DEL JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, 23 de Octubre del 2006.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el



archivo.
LA JUEZ,




MARIA ELENA BRAVO RICO


EL SECRETARIO,




ABOG. ARTURO CALDERON



En la misma fecha se publicó la anterior Decisión.

EL SECRETARIO,




ABOG. ARTURO CALDERON