REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: DP11-S-2006-000092
RESOLUCION
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE PALENCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado No. 39.260
PARTE DEMANDADA: TRAYLOG Y CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A INVERSIONES 120603 BEN C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERENICE MADRID y PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.135 y 29.211 respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, 10 de Octubre de 2006, siendo las 12:03 PM, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado No. 39.260, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSE PALENCIA, parte actora en la presente causa y por las empresas conjunta y solidariamente accionadas TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL e INVERSIONES 120603 BEN C.A, se hacen presentes PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.211 y la abogado BERENICE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.135, quienes solicitan a la ciudadana Juez la celebración de la audiencia preliminar inicial diferida para el día 11 de los corrientes. En este estado la ciudadana Juez acordó lo solicitado por las partes y dio inicio al acto de audiencia preliminar en el presente asunto. Seguidamente ambas partes manifiestan que han alcanzado un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERA (ALEGATOS DE EL TRABAJADOR): EL TRABAJADOR sostiene que fue trabajador de LA EMPRESA y que prestó sus servicios como CHOFER DE GANDOLA, en el periodo comprendido entre comprendido desde la fecha del 02 de agosto de 2005, hasta la fecha 23 de febrero de 2006, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente, que reclama el reenganche y pago de salarios caídos a LA EMPRESA.
SEGUNDA (ALEGATOS DE LA EMPRESA): Por su parte, LA EMPRESA admite la relación de trabajo entre ella y EL TRABAJADOR, así mismo reconoce que le adeuda los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES empero que no reconoce el hecho del despido injustificado y así explana los demás derechos de Ley especificados mas adelante, empero no por lo reclamado por EL TRABAJADOR.
TERCERA (FUNDAMENTOS DEL ACUERDO TRANSACCIONAL): No obstante lo anterior, las partes, libres de todo apremio, luego de haber analizado las posiciones en contrario, haciendo reciprocas concesiones, convienen y transan, de común acuerdo poner fin a la relación laboral, por la voluntad de ambas y lo resumen en lo siguiente:
EL TRABAJADOR admite que prestaba servicios en beneficio y por cuenta de LA EMPRESA, exige a efectos del presente acuerdo el pago de los siguientes conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos de ley y alega que correspondería a esta sociedad, en su carácter de empleador, asumir la responsabilidad como último salario la cantidad de Bs. 500.010 mensuales y diario integral la cantidad de Bs. 43.053,00, y que trabajo que por ello le corresponde el pago de antigüedad Bs.1.944.050,00, el concepto de intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 27.352,50, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 704.546,00, por el concepto de diferencia de Utilidades año 2005 Bs.473.310,00, por el concepto de Utilidades fraccionadas año 2006 la cantidad de Bs. 77.112,00, por el concepto de diferencia de domingos y feriados la cantidad de Bs. 313.324,00, por el concepto de Descanso Compensatorio la cantidad de Bs.508.810,00; Por el concepto del pago sustitutivo del Preaviso la cantidad de Bs.1.291.590,00, por el concepto del pago de la Indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.291.590,00, pago del concepto del Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 2.016.000,00 y por el concepto de pernocta la cantidad de Bs. 750.000,00, para un total de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENSTOS NOVENTA Y CUATRO CON 50/100 CENTIMOS (Bs.8.475.639,80) .
Por su parte, LA EMPRESA, aduce que nunca se trato de un despido injustificado, Y QUE se le cancelaron al trabajador los conceptos de el pago de el concepto de Utilidades año 2005 que jamás se le adeudo el concepto de diferencia de domingos y feriados, así como niega y la deber algo por Descanso Compensatorio y que por no tratarse de un despido injustificado el concepto del pago sustitutivo del Preaviso y niega el concepto del pago de la Indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, que cumplió con el concepto del Bono de Alimentación y que nada adeuda por el concepto de pernocta, empero reconoce que adeuda el pago de antigüedad Bs.1.944.050,00, el concepto de intereses de la antigüedad la cantidad de Bs. 27.352,50, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 704.546,00, por el concepto de Utilidades fraccionadas año 2006 la cantidad de Bs. 77.112,00, por el concepto del pago del Preaviso la cantidad de Bs.500.010,00, con lo cual adeudaría la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.253.070,50) y es lo que argumenta la empresa como deuda al trabajador, empero LA EMPRESA convencida de las razones humanitarias y de equidad que recomiendan la extinción de la relación laboral entre ambas partes, así como la conveniencia de evitar los riesgos naturales que entraña la prosecución del juicio y amparado bajo la función mediadora del Tribunal encargado de la sustanciación, mediación y ejecución del proceso, ofrece a EL TRABAJADOR, y éste acepta a su entera y cabal satisfacción, el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.6.500.000,00), como indemnización única por los salarios caídos y las prestaciones sociales y demás derechos reclamados por EL TRABAJADOR, así como por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad del empleador..
CUARTA (PAGO DE LA SUMA DINERARIA ACORDADA TRANSACCIONALMENTE): Con base en lo acordado en la cláusula que antecede, las partes declaran que, haciendo reciprocas concesiones y, además, con el fin de poner término a sus divergencias, acordaron, libres de todo apremio y plenamente concientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan extinguidos plena e irrevocablemente todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, por virtud de la relación laboral que la sociedad mantuvo con EL TRABAJADOR, de la indemnización única en la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 6.500.000,00), que procede el representante de LA EMPRESA en este acto a pagar a EL TRABAJADOR mediante la entrega de UN CHEQUE librado contra la cuenta del BANCO MERCANTIL, cuenta corriente Nro 0105-0033-85-1033367125, cheque Nro. 83741429, del cual se acompaña copia simple debidamente firmada quien lo recibe el cual recibe EL TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de ambas partes estas se otorgan el más amplio finiquito de Ley, en los términos expresados en la próxima cláusula.
QUINTA (FINIQUITO): EL TRABAJADOR representado por la identificada abogada NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ y esta declara que asesoro previamente a EL TRABAJADOR y éste quedó instruido acerca del contenido y significado de la transacción y no tiene duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional y legal, y siendo así ratifica la apoderada ratifica el deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier controversia con LA EMPRESA, declarando que por tal virtud que su representado se abstendrá de ejercer acción judicial alguna, de naturaleza laboral, civil, penal o cualquiera otra, por virtud de los hechos abarcados expresa o tácitamente por la presente transacción judicial. En este sentido, EL TRABAJADOR declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a las sociedad antes mencionada, por ningún concepto, tales como reenganche y pago de salarios caídos, aumentos salariales, diferencias o complementos de salarios, prestación de antigüedad e intereses sobre ésta, bonos vacacionales, remuneración por vacaciones, participación legal o convencional en los beneficios o utilidades de la empresa, remuneración por días de descanso o feriados, remuneración por trabajo en sobre tiempo, horas extras, reintegros por gastos de transporte, gastos de viaje, pernocta, gastos por uso de vehículo o por cualquier otro concepto, viáticos, indemnización por daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, lucro cesante, intereses, daño emergente, bien provengan de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, antigüedad, preaviso, pago sustitutivo del preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o cualquier diferencia o excedente de los conceptos mencionados, costos y costas incluidos los honorarios profesionales ni algún otro concepto, además de los especificados en este documento, que hubiere podido causarse, directa o indirectamente, por la relación laboral que vinculó a EL TRABAJADOR con LA EMPRESA
La violación de la presente cláusula por parte de EL TRABAJADOR dará derecho a LA EMPRESA para exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se estiman, a estos fines, en una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma dineraria pagada con ocasión de presente convenio transaccional, de conformidad con lo pactado en la cláusula CUARTA.
SEXTA (DESISTIMIENTO DE EL TRABAJADOR): Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento, de naturaleza laboral, civil, penal o cualquiera otra, que hubiere intentado o pudiera intentar en contra de LA EMPRESA, incluyendo sus accionistas, filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes. EL TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de ellas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL TRABAJADOR corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de las relaciones jurídicas y de los hechos abarcados por la presente transacción, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA (HOMOLOGACIÓN Y EFECTO DE COSA JUZGADA): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan revestir a esta transacción del valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. ANGELA MORANA.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
AM/HP
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