REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000684
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO QUIROZ IRUMBA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.726.373
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.841
PARTE DEMANDADA: DISIMEX S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el No.124, folios 248 vto al 251, de fecha 17 de Septiembre de 1984, la cual opera como TRANSPORTE DISIMEX, representada por el Ciudadano JESUS JOAQUIN ROJAS BRENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.651.505, con el carácter de Vice-Presidente DISIMEX S.R.L., (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 12 DE Julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano LUIS GERARDO QUIROZ IRUMBA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.726.373, asistido por el Abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.841, contra la sociedad de comercio DISIMEX S.R.L., la cual opera de hecho como TRANSPORTE DISIMEX, representada por el Ciudadano JESUS JOAQUIN ROJAS BRENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.651.505, con el carácter de Vice-Presidente DISIMEX S.R.L., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda en fecha 25 de Julio de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 28 de septiembre de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 21).
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 16 de Octubre de 2006 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de Octubre de 2006 a las 09:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la sociedad de comercio DISIMEX S.R.L., la cual opera como TRANSPORTE DISIMEX, que se inició el 10 de Febrero de 2005 y finalizó el día 15 de Agosto de 2005, por despido injustificado; a pesar de encontrarse de reposo medico; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado el actor de 06 meses y 05 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de conductor de transporte de carga.-
3.- Que el actor devengó como último salario mensual la suma de Bs.1.000.000 mensual, es decir, la suma de Bs.250.000,oo semanales y un salario diario de Bs.33.333,33.-
4.- Que el patrono no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se le adeuda con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano LUIS GERARDO QUIROZ IRUMBA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.726.373, y CONDENA a la sociedad de comercio DISIMEX S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el No.124, folios 248 vto al 251, de fecha 17 de Septiembre de 1984, la cual opera como TRANSPORTE DISIMEX, representada por el Ciudadano JESUS JOAQUIN ROJAS BRENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.651.505, con el carácter de Vice-Presidente DISIMEX S.R.L., a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.4.345.165,30) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero y partiendo de que la parte actora prestó sus servicios durante 06 meses y 05 días, corresponde cancelar al actor 45 días, los cuales multiplicados por el salario diario integral devengado en dicho periodo, es decir, la suma de Bs.35.515,86 diarios, salario integral este calculado por este Tribunal con la integración de las respectivas alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades así: Bs.33.333,33 (1.000.000/ 30 días= 33.333,33 Bs.) + Bs.694,44 (Alícuota Bono vacacional) + Bs.1.488,09 (alícuota de las utilidades); resultando en consecuencia un total a cancelar de Bs. 1.598.213,70, (45 días x Bs.35.515,86), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.366.000,oo que constituyen 7.5 días de vacaciones fraccionadas y 3.48 días de Bono Vacacional Fraccionado que se le adeudan al actor por el periodo laborado, (06 meses) calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor en dicho período, es decir, la suma de Bs. 33.333,33 diarios y conforme a lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades no canceladas al actor, por el periodo de 06 meses laborados calculadas sobre la base de 15 días calculados, constituyendo la fracción 7.5 días, a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs. 33.333,33 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.250.000; conforme alo preceptuado en el Artículo 175 de la L.O.T. y así se establece.
CUARTO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal b, por concepto de Indemnización por Despido e indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal declara procedente la misma en razón de es un hecho admitido por al demandada que despidió en forma injustificada al actor, persistiendo en el mismo, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de Bs. 2.130.951,60, que constituyen 60 días calculados a razón del salario integral diario devengado por el actor, en el mes anterior a su despido, es decir, la suma de Bs. 35.515,86 (60 x Bs.35.515,86); ello con fundamento al tiempo efectivo de servicio prestado por el actor, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
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"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." .

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 15 de Agosto de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación de pago.-
Segundo: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor, es decir, sobre la cantidad de Bs.35. 515,86 y el tiempo de 45 días para su cómputo; así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, conforme a la jurisprudencia patria emanada de nuestro máximo Tribunal que al respecto estableció:

COSTAS EN MATERIA LABORAL

SCS/ 305/ 28-05-02
“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto condenado.”

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 23 días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:10.p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES