REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Octubre de 2.006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-S-2006-000421
ACTA
PARTE ACTORA: JOSE MAURICIO CAPOTE, titular de la Cedula de Identidad No. 10.013.367
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA Y NORELLYS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.714 Y 74.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANMY NATALY VILLEGAS URBINA, titular de la Cédula de Identidad No.17.273.189 (NO COMPARECIO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy, 26 de Octubre de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en el presente asunto, según Acta levantada por este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2006, la cual recoge los acontecimientos suscitados en la oportunidad procesal legal para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para fijar y acordar:
1.- Que efectivamente existe una relación de trabajo entre la parte actora y la hoy demandada, desde el día 03 de Febrero de 2006.
2.- Que el cargo que desempeña el actor para la demandada es el de chofer de camión, recolectando basura en los sectores del 23 de Enero y La Coromoto de esta Ciudad de Maracay.-
3.- Que el actor devengaba para la fecha de su despido un salario diario de Bs.40.000,oo.-
4.- Que en fecha 26 de junio de 2006, la demandada lo despidió sin justa causa, sin haber incurrido en falta alguna para ello; por lo que el despido efectuado es injustificado; y así se decide.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente la demandada Despidió Injustificadamente al actor, hecho este que fue admitido por esta al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: La relación de trabajo, el salario diario que devengaba el actor para el momento en que se produjo su despido, el cargo desempeñado, que el despido se produjo en forma injustificada el 26 de Junio de 2006 y, siendo interpuesta por el actor la presente solicitud por ante este Circuito judicial Laboral en forma tempestiva, es decir, dentro de los 05 días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo el despido, conforme lo prevé el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial de fecha 30 de Junio de 2006, cursante al folio 10 del presente asunto, y con fundamento también, en el artículo 131 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido formulara el Ciudadano JOSE MAURICIO CAPOTE, titular de la Cedula de Identidad No. 10.013.367, contra la persona natural ANMY NATALY VILLEGAS URBINA, titular de la Cédula de Identidad No.17.273.189, por lo que se ordena a la demandada Reenganchar al actor a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores a la fecha en se produjo su despido injustificado y como consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los Salarios Caídos causados, a razón de Bs.40.000,oo diarios, los cuales deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, es decir, desde el 14 de Julio de 2006, inclusive, (folio 18) hasta la fecha en que se materialice el Reenganche, excluyéndose los lapsos en que la causa se encuentre paralizada por la demora procesal con ocasión a hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, vacaciones o receso judicial o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes; todo ello con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido:
“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...”

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia.-
LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ EL SECRETARIO,
Abog. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.