REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 3 de octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO: DP11-L-2006-000619
ACTA
PARTE ACTORA: Hermelinda Agraz con cédula de identidad Nº 9.697.331 y José G. Abreu, con cédula de identidad Nº 7.244.879.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Betty Torres I.P.S.A. Nro. 13.047.
PARTE DEMANDADA: CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS, C. A. y KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS TOVAR I.P.S.A. Nro. 45.338 y HÉCTOR PANTOJA PÉREZ LIMARDO, I.P.S.A. Nro. 80.222
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de octubre de 2006, comparecen ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogado en ejercicio Betty Torres, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 13.047, en su carácter de la ciudadana HERMELINDA AGRAZ y JOSE ABREU, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.697.331 y 7.244.879 (en los sucesivo denominada los “DEMANDANTES”), por una parte y por la otra, las empresas i) CONVERTIDORA DE PRODUCTOS DIVERSOS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 62, tomo 44-A, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “COPRODI”), representada en este acto por su apoderada judicial Belkis Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.543.064 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.338, carácter el suyo que se evidencia de autos; ii) KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.), sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 12 de Junio de 1.992, bajo el No. 67, tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad Caracas, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de marzo de 1.999, bajo el No. 56, tomo 289-A-Qto., y con cambio de denominación social a la actual, según se desprende de inscripción efectuada ante la Oficina de Registro de Comercio antes referida el día 03 de marzo del año 2000, quedando anotada bajo el No. 36, tomo 397-A-Qto. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “KIMBERLY-CLARK”), representada en este acto por su apoderado judicial Héctor J. Pantoja Pérez Limardo, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Valencia y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número 13.187.920, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.222, carácter el suyo que se evidencia de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en la presente demanda, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al asunto, y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a los DEMANDANTES o a sus apoderados pudieran corresponderles contra COPRODI, KIMBERLY-CLARK y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual COPRODI y/o sus accionistas o Directores tenga o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos, por cada uno de los demandante, precisándose en primer término las condiciones y modalidades respecto a la Ciudadana os términos de la Ciudadana Hermelinda Agraz con cédula de identidad Nº 9.697.331 y posteriormente, lo correspondiente al Ciudadano José G. Abreu, con cédula de identidad Nº 7.244.879:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE Hermelinda Agraz:
La DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para COPRODI desde 19 de octubre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2006, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedida.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con COPRODI se desempeñaba como “Asistente Administrativo” y devengaba un salario básico de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,,00) mensuales, más la incidencia de las utilidades y del bono vacacional en dicho salario
C) Con base al alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo de la DEMANDANTE, ésta última considera que tiene derecho al pago de los conceptos y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
D) Que en caso de que COPRODI no pagara a la DEMANDANTE los conceptos señalados en los literales anteriores, entonces KIMBERLY-CLARK debería pagarle a la DEMANDANTE todos estos conceptos, por cuanto la DEMANDANTE alega que COPRODI fue una empresa contratista de KIMBERLY-CLARK y entre ellas existe el vínculo de solidaridad laboral contemplado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Extrajudicialmente, la DEMANDANTE le ha reclamado a COPRODI, KIMBERLY-CLARK y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula TERCERA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por la DEMANDANTE a COPRODI, KIMBERLY-CLARK y a las COMPAÑIAS, con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por la DEMANDANTE.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. COPRODI, KIMBERLY-CLARK y las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho la DEMANDANTE, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que COPRODI, KIMBERLY-CLARK y las COMPAÑIAS consideran que:
A) A la EXTRABAJADORA DE COPRODI no le corresponden la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con COPRODI finalizó por su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) El salario alegado por la EXTRABAJADORA DE COPRODI no es correcto por ser elevado e incluir conceptos que no poseen carácter salarial.
C) A la EXTRABAJADORA DE COPRODI nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca se llegaron a causar y los que se causaron, le fueron totalmente compensados a la EXTRABAJADORA DE COPRODI a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
D) Finalmente, que entre KIMBERLY-CLARK y COPRODI no existe ni ha existido solidaridad de ningún tipo, ya que COPRODI fue una contratista independiente de KIMBERLY-CLARK y entre ellas nunca ha existido la inherencia ni la conexidad a que alude el artículo 55 de la LOT.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a COPRODI, a KIMBERLY-CLARK y a las COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de COPRODI, KIMBERLY-CLARK y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de COPRODI, KIMBERLY-CLARK y de las COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la alegada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra COPRODI, KIMBERLY-CLARK y/o las COMPAÑIAS, la suma neta que se discriminan seguidamente:
ASIGNACIONES PARA HERMELINDA AGRAZ:
1. Utilidades Fraccionadas Bs. 174.656,00
2. Disfrute Vacaciones Bs. 204.313,00
3. Bono vacacional fraccionado Bs. 108.675,00
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT Bs. 394.213,00
5. Parágrafo Primero Art. 108 LOT Bs. 141.175,00
6. Intereses sobre prestaciones sociales 45.468,00
7 Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos de la DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Tercera de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de la DEMANDANTE.




Bs.




931.500,00

TOTAL NETO:
Bs.
2.000.000,00

Las partes hacen constar que COPRODI, en su propio nombre y también en nombre, beneficio y descargo de KIMBERLY-CLARK y de las COMPAÑÍAS, paga a la DEMANDANTE en este acto la referida Suma Neta mediante cheque identificado con el Nº 78099119 de fecha 28 de septiembre de 2006, girado a nombre de HERMELINDA AGRAZ, contra el Banco MERCANTIL el cual la DEMANDANTE declara recibir conforme en este acto. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con COPRODI, KIMBERLY-CLARK y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. La DEMANDANTE, COPRODI, KIMBERLY -CLARK y las COMPAÑIAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La DEMANDANTE representada por la apoderada judicial identificada supra en ésta acta, declara recibir en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. La DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a COPRODI, a KIMBERLY-CLARK ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que la DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a COPRODI, a KIMBERLY-CLARK ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la DEMANDANTE le otorga a COPRODI a KIMBERLY CLARK y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE JOSE ABREU.
PRIMERA: El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
E) Que trabajó para COPRODI desde 28 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, fecha esta última en la que presento renuncia justificada.
F) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con COPRODI se desempeñaba como “Ayudante General” y devengaba un salario básico de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 452.992,34) mensuales, más la incidencia de las utilidades y del bono vacacional en dicho salario
G) Con base al alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y en base a las alegadas condiciones de trabajo del DEMANDANTE, éste último considera que tiene derecho al pago de los conceptos y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
H) Que en caso de que COPRODI no pagara al DEMANDANTE los conceptos señalados en los literales anteriores, entonces KIMBERLY-CLARK debería pagarle al DEMANDANTE todos estos conceptos, por cuanto el DEMANDANTE alega que COPRODI fue una empresa contratista de KIMBERLY-CLARK y entre ellas existe el vínculo de solidaridad laboral contemplado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Extrajudicialmente, el DEMANDANTE le ha reclamado a COPRODI, KIMBERLY-CLAK y a las COMPAÑIAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula TERCERA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a COPRODI, KIMBERLY-CLAK y a las COMPAÑIAS, con base a lo previsto en la legislación laboral, y demás condiciones de trabajo alegadas por el DEMANDANTE.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. COPRODI, KIMBERLY-CLARK y las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que COPRODI, KIMBERLY-CLARK y las COMPAÑIAS consideran que:
E) Al DEMANDANTE no le corresponden la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con COPRODI finalizó por su renuncia voluntaria e irrevocable.
F) El salario alegado por el DEMANDANTE no es correcto por ser elevado e incluir conceptos que no poseen carácter salarial.
G) Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca se llegaron a causar y los que se causaron, le fueron totalmente compensados al DEMANDANTE a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
H) Finalmente, que entre KIMBERLY-CLARK y COPRODI no existe ni ha existido solidaridad de ningún tipo, ya que COPRODI fue una contratista independiente de KIMBERLY-CLARK y entre ellas nunca ha existido la inherencia ni la conexidad a que alude el artículo 55 de la LOT.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que el DEMANDANTE le ha formulado a COPRODI, a KIMBERLY-CLARK y a las COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de COPRODI, KIMBERLY-CLARK y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de COPRODI, de KIMBERLY-CLARK y de las COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la alegada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra COPRODI, KIMBERLY-CLARK y/o las COMPAÑIAS, la suma neta que se discriminan seguidamente:
ASIGNACIONES PARA JOSE G. ABREU:
1. Utilidades Fraccionadas Bs. 155.250,00
2. Disfrute Vacaciones Bs. 326.025,00
3. Bono vacacional fraccionado Bs. 108.675,00
4. Prestación de antigüedad acumulada Art. 108 LOT Bs. 411.844,00
5. Parágrafo Primero Art. 108 LOT Bs. 329.475,00
6. Intereses sobre prestaciones sociales 32.948,00
7 Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Tercera de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del DEMANDANTE.




Bs.




1.703.091,00

TOTAL NETO:
Bs.
3.067.307,00

Las partes hacen constar que COPRODI, en su propio nombre y también en nombre, beneficio y descargo de KIMBERLY-CLARK y las COMPAÑÍAS, paga al DEMANDANTE en este acto la referida Suma Neta mediante DOS cheque identificado con los Nº 00146897 librado contra el banco provincial y 22098797 librado contra el Banco Mercantil, girados a nombre de JOSE ABREU, que declara el Demandante recibir conforme en este acto. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con COPRODI, KIMBERLY-CLARK y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El DEMANDANTE, COPRODI, KIMBERLY -CLARK y las COMPAÑIAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El DEMANDANTE representado por la apoderada judicial identificada supra en ésta acta, declara recibir en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. El DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a COPRODI, a KIMBERLY-CLARK ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a COPRODI, a KIMBERLY-CLARK ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a COPRODI a KIMBERLY CLARK y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a COPRODI, a KIMBERLY-CLARK y a las COMPAÑIAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
En este estado, el Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los Ciudadanos Hermelinda Agraz con cédula de identidad Nº 9.697.331 y José G. Abreu, con cédula de identidad Nº 7.244.879, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, con la relación al demandante ERNESTO AGRAZ, ambas establecen la celebración de la prolongación de la audiencia para el día 26 de Octubre de 2006 a las 2:15 p.m.; lo cual es acordado por la Juez.- Es todo.- Terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

ABOG. ANGELA MORANA GONZALEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.