REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Octubre de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000152
PARTE ACTORA. EDELMIRA TIRADO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.231.218, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS DANIEL MALAVE, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 49.108, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA. CALZADOS CLARET,S.R.L. Sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1996, bajo el N° 17, Tomo 39-A.-
APODERADA JUDICIAL JUANA ESCOBAR MARTINEZ, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 94.098, y de este domicilio.-
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana EDELMIRA TIRADO QUINTERO, contra la Empresa CALZADOS CLARET, S.R.L. por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.9.015.372,10, por los conceptos que determina en su libelo de demanda.-
El 16 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el expediente y procede a la admisión de la misma y ordena la notificación de las partes.-
El 22 de Marzo de 2006, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde las partes consignan sus pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 17 de Mayo de 2006, fecha esta cuando al no lograrse la mediación de Ley, se dio por concluida la misma y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se llevó a cabo el 29 de Junio de 2006.-
El 03 de Julio de 2006 es remitida la causa a este Juzgado Primero de Juicio, recibida el 12 de Julio de 2006, admitidas las pruebas el 27 de Julio de 2006 y fijada la audiencia de Juicio para el 03 de Octubre de 2006 a las 2.00 de la tarde.-
En esa oportunidad tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes, se fijó un lapso de 5 días para dictar el fallo oral, el cual fue PARCIALMENTE CON LUGAR.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo de demanda que comenzó la relación laboral con la demandada el día 10 de Octubre de 1985, como empleada, hasta el 24 de Diciembre de 2004, cuando presentó su renuncia, devengando un salario de Bs.10.707, 80 diarios, en un horario de 8:30 a.m. a 8:00 p.m.-
Que se ha dirigido en varias oportunidades a la empresa a los fines de exigir la cancelación de las prestaciones sociales y ha resultado infructuoso, y por ello acude a esta instancia a demandar como en efecto lo hace, a los fines de que le cancelen:
Antigüedad. Bs.3.657.836,50; Vacaciones y Bono Vacacional. Bs.299.818,40; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Bs.49.969,73, Utilidades Bs.160.617,00; Utilidades Fraccionadas Bs.26.769,50, Vacaciones no disfrutadas Bs.5.300.361,00, Vacaciones y Bono Vacacional del 86- 93, para un monto total de Bs.9.015.372,10.-
Solicita también los intereses sobre prestaciones, la corrección monetaria y los intereses de mora.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
Señala en su escrito que riela al folio 83, como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque renunció el 13-12-2004 y la admisión de la demanda tuvo lugar el 16-2-2006, habiendo transcurrido más de un año.-
Negó y rechazó:
• Que la empresa demandada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales a la actora, ya que se había pagado todos los años de servicio, siendo firmado conforme por la trabajadora.
• Cada uno de los conceptos demandados por prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.015.372,10.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invocó el Mérito Favorable de los Autos y Principios Laborales.
2.- Promovió Documentales
3.- Promovió Testimoniales
4.- Solicitó la Declaración de Parte.-
DE LA PARTE DEMANDADA.-
1.- Alegó la Prescripción
2.- Promovió Instrumentales.
ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, cada uno de los conceptos demandados.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-
DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
Principios Laborales. Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-
Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.-
Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.-
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.
También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2.- Documentales.
Constancia, marcada “A”. Esta sentenciadora observa que dicha documental es un original el cual posee firma y sello y en donde se evidencia el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el comportamiento de la actora en dicha actividad. De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Registro de Seguro Social, marcada “B”. En la misma se observa que la parte demandada cumplió con su obligación de inscribir a la actora por ante el organismo correspondiente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia Certificada, marcada “C”. Esta sentenciadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da pleno valor probatorio por emanar dicha documental de un organismo público, con el cual se deja constancia de la tramitación del pago de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
3.- Testimoniales. Los testigos promovidos no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
4.- Declaración de Parte. No fue admitida por ser a discreción del Juez la utilización de esta prueba, durante la audiencia de juicio. Nada hay que valorar por no haber sido acordada durante la celebración del acto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA.-
PUNTO PREVIO
La Parte Demandada tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de pruebas, opuso para ser decidido al fondo la Prescripción de la acción.
Al efecto en su escrito de pruebas señala que como medio de prueba para demostrar la prescripción acompaña la Carta de Renuncia de fecha 13 de Diciembre de 2004, había transcurrido mas del año sin ejercer alguna acción.-
En el escrito de contestación de la demanda expone que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita, porque desde la fecha de la renuncia lo que fue el 13 de Diciembre de 2004, hasta la fecha de la admisión ya había transcurrido mas de un año, sin que hubiese ejercido alguna acción para reclamar sus prestaciones sociales.-
Tomando en cuenta lo previsto en el ya mencionado artículo 61 eiusdem el cual dispone que “(…) todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio (…)”,…”. Esta sentenciadora observa que efectivamente la actora renuncia a la demandada el 24/12/2004 y en fecha 15/09/2005, acude por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de tramitar reclamo por pago de prestaciones sociales, dándose por notificada la demandada el 23/11/2005. Con esta actuación realizada por ante el órgano administrativo se interrumpe la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante señalar que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.- (Negrillas nuestras).
En consecuencia, desde el 15/09/2005 se da inicio al nuevo lapso de prescripción hasta el 15/09/2006 y en fecha 14/02/2006 que se interpone la demanda, siendo notificada la demandada en fecha 16/02/2006. Se deja sentado que no opera la prescripción alegada por la parte demandada de conformidad a lo ya expuesto. Y ASI SE DECIDE.
2.- Instrumentales.
Original de la carta de renuncia, marcada “A”. Es un original avalado por la trabajadora la cual está recibida por la demandada son sello y firma. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Original de recibo, marcado con la letra “B”. Es un original el cual está avalado por la actora, y del mismo se desprende la cancelación de los pasivos laborales del periodo 01/01/1997 al 31/12/1997, que incluye el bono de transferencia. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Legajo de liquidación de prestaciones sociales desde el año 1998 al 2003, marcado con la letra “C”. Dichas documentales rielan del folio 60 al 78 y en las mismas se observa la cancelación de las prestaciones sociales de forma anual, las cuales están avaladas con la firma del trabajador hoy actor. Esta sentenciadora quiere dejar sentado que si bien es cierto se liquidaba de forma anual a la trabajadora no es menos cierto que la relación de trabajo tuvo una continuidad, continuidad esta que permite acumular los diferentes conceptos que conforman este pago, y los cuales se traducen en días. En consecuencia, se adeudan días los cuales serán calculados de conformidad al tiempo de servicio y a lo establecido en la ley. Y ASI SE DECIDE.
Original de liquidación, pago de vacaciones y bono vacacional del período 2003-2004, marcado con la letra “D”. Esta documental es un original el cual esta firmado por la actora en señal de conformidad. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Original de la constancia de pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “E”. Es un original firmado por las partes, al cual se le da pleno valor probatorio por avalar las documentales analizadas, en donde se evidencia el pago anual de los pasivos laborales. Y ASI SE ESTABLECE.
Original de liquidación de prestaciones sociales del año 2004, marcado con la letra “F”. Es el pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/01/2004 al 31/12/2004, el cual fue recibido sin estar conforme por el hoy actor. Se le da valor probatorio y la cantidad allí reflejada se restará de lo que se adeude una vez realizados los cálculos. Y ASI SE DECIDE.
Original de recibo de fecha 15 de marzo de 2004, marcado con la letra “G”. Se le da pleno valor probatorio por desprenderse de la documental, la autorización de la actora (a través de la firma), a los fines de realizar el respectivo descuento. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES.
Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 2000 donde se expresa:
“… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía al demandado en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda. Y ASI SE DECIDE.
II
Esta sentenciadora hace la observación que cuando una demanda se realiza por cobro de prestaciones sociales es porque bajo ninguna circunstancia, la parte actora ha recibido del patrono pago alguno por cancelación de pasivos laborales. En este caso se evidencia del cúmulo probatorio que la parte actora de forma anual, recibió el pago de los pasivos laborales, es decir, que si le cancelaban lo que hoy alega que nunca le honraron. En consecuencia, se acuerda cancelar las diferencias de los conceptos procedentes, de conformidad con el tiempo de servicio prestado y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Datos
Fecha de Ingreso 10/10/1985
Fecha de Egreso 24/12/2004
Tiempo de servicio 19 años, 2 meses y 14 días.
Ultimo salario devengado Bs. 321.234,00
Ultimo salario diario básico Bs. 10.707,80
Antiguo régimen.
Antigüedad acumulada y Compensación por transferencia. No se cancela este concepto por constar en autos la cancelación de este concepto, según riela en el folio 59 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Nuevo régimen.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales (se considera para este cálculo el salario mínimo del momento). Así mismo del cúmulo probatorio se desprende que la demandada no canceló los días adicionales establecidos en el mencionado artículo.
1997= 60 días x Bs. 2.652,77= Bs. 159.166,20.
1998= 62 días x Bs. 3.537,01= Bs. 219.294,62.
1999= 64 días x Bs. 4.244,83= Bs. 271.699,12
2000= 66 días x Bs. 5.093,33= Bs. 336.159,78
2001= 68 días x Bs. 5.135,77= Bs. 336.159,78
2002= 70 días x Bs. 6.723,20= Bs. 470.624,00
2003= 72 días x Bs. 8.740,16= Bs. 629.291,52
2004= 74 días x Bs. 11.362,15= Bs. 840.799,10
TOTAL Bs. 3.657.836,50 menos las cantidades de:
Año 1998 Bs. 69.000,00 y Bs. 133.333,20
Año 1999 Bs. 50.000,00 y Bs. 180.000,00
Año 2000 Bs. 60.000,00 y Bs. 198.000,00
Año 2001 Bs. 198.000,00 y Bs. 111.320,00
Año 2002 Bs. 229.900,00
Año 2003 Bs. 261.360,00 y Bs. 383.328,00
TOTAL A DESCONTAR Bs. 1.874.241,20
TOTAL A CANCELAR Bs. 1.783.595,30. Y ASI SE DECIDE.
Vacaciones vencidas desde el año 1986 hasta el año 1993. De la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que las vacaciones desde el año 1986 hasta el año 1993 no fueron canceladas, es por ello que se procede a calcular las mismas de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1989 concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Se cancelan a razón del salario básico devengado al término de la relación de trabajo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Los períodos 1986 al año 1990 se cancelan a razón de 15 días por año y el bono vacacional a razón de 1 días por año, acumulativo hasta 15 días. Es decir, se cancelan 90 días, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Año 1986 15 días + 1 día de bono vacacional= 16
Año 1987 15 días + 2 días de bono vacacional= 17
Año 1988 15 días + 3 días de bono vacacional= 18
Año 1989 15 días + 4 días de bono vacacional= 19
Año 1990 15 días + 5 días de bono vacacional= 20
Los periodos 1991 a 1993 se cancelan a razón de la regulación estipulada el 01/05/1991.
Año 1991 15 días + 7 días de bono vacacional = 22
Año 1992 16 días + 8 días de bono vacacional = 24
Año 1993 17 días + 9 días de bono vacacional = 26
Para un total de 72 días
Total de días a cancelar 90 días + 72 días = 162 días x Bs. 10.707,80= Bs. 1.734.663,60. Y ASI SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004
28 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional= 48 días x Bs. 10.707,80= Bs. 513.974,40. Y ASI SE DECIDE.
Utilidades periodo 2004.
15 días x Bs. 10.707,80= Bs. 160.617,00. Y ASI SE DECIDE.
Intereses sobre prestaciones sociales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar este concepto. Al monto que resultare de la experticia, se le deberán descontar las cantidades que se relacionan a continuación, en virtud de que fueron canceladas cuando se liquidaron de forma anual los pasivos laborales:
Bs. 22.761,39; Bs. 10.453,00; Bs. 1.077,28; Bs. 7.256,60; Bs. 6.917,19; Bs. 8.448,07; Bs. 10.501,25; Bs. 43.656,08, para un total de Bs. 111.070,86. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana EDELMIRA TIRADO QUINTERO contra la Sociedad Mercantil CALZADOS CLARET, S.R.L. todos plenamente identificados en autos y condena a las codemandadas a cancelar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA COLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.192.850,30), por los conceptos ya discriminados. Se acuerda realizar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se deberá considerar las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para calcular este concepto y descontar las sumas señaladas. Asimismo se deberá calcular los intereses de mora, los cuales se deberán calcular desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda y se ordenará la indexación salarial solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.
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