REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2004-000501
PARTE ACTORA. MIGDALIA COROMOTO GALINDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.523.710, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.505, de este domicilio, SIMON FAJARDO Y XIORELDY NEDEER, Inscritos en el IPSA bajo los números 34.709 y 99.763, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA. ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANONIMA ( ANFICO), Sociedad Mercantil, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Febrero de 1979, bajo el N° 47, Tomo 36-A y luego ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 1979, bajo el N° 17, Tomo 137-A.-
APODERADOS JUDICIALES. ILSE ELIZABETH CARDENAS y JUAN PABLO ZEIDEN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 78-959 y 68.202, y de este domicilio.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MORALES, MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de Noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GALINDEZ contra la Empresa ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANONIMA (ANFICO) por Daños y Perjuicios , Morales, Materiales y Daño Emergente a consecuencia de Enfermedad Profesional los cuales estimó en la cantidad de Bs.328.464.000,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-
El 18 de Noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda Despacho Saneador.-
El 13 de Diciembre de 2004 la Parte Actora consigna escrito de subsanación en seis folios y se procede a la admisión de la misma el 20 de Diciembre de 2004 y se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República.-
El 01 de Febrero de 2005 el tribuna procede a corregir omisión material del auto de Admisión y ordena las notificaciones correspondiente.-
El 13 de Abril de 2005 se recibe en este circuito Exhorto procedente del Juzgado Octavo de Caracas debidamente cumplida la notificación de la Procuradora General de la República.-
El 9 de Mayo de 2005 se recibe comunicación de la Procuraduría General de la República.-
El 03 de Agosto de 2005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal designada Maria Elerida Ruíz.-
El 27 de Octubre de 2005 se celebra la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 19 de Diciembre de 2005, cuando al no lograrse mediación alguna, se dio por concluida, se agregaron las pruebas, se fijo para la contestación de la demanda el 26 de Enero de 2006, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Juicio, el 30 de Enero de 2006.-
El 15 de Febrero de 2005, se recibe ante este tribunal el presente asunto, se admiten las pruebas el 20 de Febrero de 2006, y se fija audiencia de juicio para el 05 de Abril de 2006, a las 9.00 a.m.-
El 29 de Marzo de 2006, se difiere la oportunidad de la audiencia de juicio por acuerdo entre las partes para el 05 de Mayo de 2006 a las 2.00 p.m., y el 4-5-2006, solicitan nuevamente suspensión de l audiencia, quedando pautada para el 04 de Mayo de 2006 a las 9.00 a.m.-
Recibidas como fueron la totalidad de las pruebas, el tribunal fijo el día 04 de Julio de 2006 a las 2.p.m, llevándose a cabo en esa oportunidad la audiencia de juicio.-
En fecha 10 Agosto de 2006 a las 9.00 a.m. se celebró la continuación de la audiencia de juicio, y se evacuaron la totalidad de las pruebas faltantes y el tribunal se tomó un lapso de 5 días para dictar el fallo correspondiente, lo cual recayó el día 22 de Septiembre de 2006 a las 2 de la tarde, siendo el mismo dictado en esa oportunidad y declarándose SIN LUGAR la demanda, y dentro de los 5 días siguientes para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios desde el 15 de Junio de 1993 hasta el 13 de Junio de 2003 cuando fuera injustamente despedida.-
Que es cierto que al momento del despido la demandada le canceló sus prestaciones sociales que creyó conveniente, hubo de ser demandada para que cancelaran.-
Que la relación laboral se caracterizó por ser traumática e insufrible por acosos, persecuciones, desprecios e insultos tal llamarla escoria humana, ejecutado personalmente por Carmen Elena Prieto de González, Presidenta de la Junta Directiva quien concretó su acoso en descalificaciones, gritos e insultos constantes, reproches maltratos, que estos maltratos hicieron estragos físicos y psicológicos, según Informes Médicos que anexa.-
Que durante y después de rota la relación ha padecido trastornos psicológicos, psiquiátricos, cardiológico y gineco-obstétricos que se traduce en su muerte laboral, y que las demandadas se encargaron de enfermarla profesional y sicológicamente y mantenerse en tratamiento facultativo que debe tener de por vida, para mantenerse estable y velar por ella y su familia
Que ante el deterioro físico y mental, las lesiones y trastornos que padece, está incapacitada parcialmente para vivir y trabajar, ejercer su profesión.-
Que las lesiones traumáticas son de carácter permanente e irreversible, respectos a los daños y perjuicios que se demandan, la hacen entrar a formar parte de trabajadores incapacitados.-
Que se debe destacar el abuso del derecho y el daño moral los cuales se determinan analizando la entidad del daño corporal y psíquico causado por los demandados, del dolor que padece la demandante y que se refleja en su grupo familiar.
Que la Presidenta de la Junta Directiva del momento fue la responsable de los hechos cometidos contra la actora.
Cita Doctrina y Jurisprudencia, la cual se da por reproducida.
Que corresponde indemnizar por daños y perjuicios materiales, daño moral y daño emergente.
Por Daño Moral reclama la cantidad de Bs. 300.000.000,00; por Daño Emergente la cantidad de Bs. 28.464.000,00
Que agotó la vía administrativa y del antejuicio administrativo.
Fundamenta la demanda en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil.
Anexa documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman el escrito de demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
Suministran el domicilio procesal de las partes y solicitan la notificación a la Procuraduría General de la República.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 328.464.000,00 y solicitan los intereses moratorios, la corrección monetaria y que la demanda sea declarada Con Lugar.
DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda en fecha 26/01/2006, el cual se resumen como se indica a continuación.
Establece u punto previo referido al rechazo del monto de la demanda.
Que señala la parte actora en el escrito libelar que los daños materiales y morales que padece son producto de supuestos acosos, persecuciones, desprecios e insultos, y que era una escoria humana. Que no aparece la identificación de los acosos, de las persecuciones, de los desprecios e insultos de los cuales presuntamente fue objeto la demandante durante el curso del contrato de trabajo de la accionante con las demandadas.
Que no se especificó las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tales frases fueron proferidas. Que no hay referencias temporales y espaciales que permitan determinar cuando y donde presuntamente tales frases le fueron dichas a la demandante.
Que los hechos generadores de los presuntos daños demandados son en extremo vagos como para imputar a las demandadas como causantes de los padecimientos psicológicos, psiquiátricos, cardiológico, neurológicos y gineco obstétricos cuyo resarcimiento demanda la actora.
Que la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos no imputa en absoluto a las demandadas de algún hecho específico que pueda causar algún daño moral o material a la actora.
Que se plantean en el libelo que los daños materiales y morales demandados presuntamente fueron cometidos por la demandada y su Presidente.
Da contestación a la interrogante de que si dos personas pueden causar un daño material y moral de la magnitud de lo alegado por la demandante en un periodo de dos meses y trece días? Y la misma es negativa y las cuales se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y de las pruebas incorporadas en el escrito libelar.
Señalan que una consecuencia del daño moral sufrido por la demandada con ocasión de los presuntos hechos ilícitos cometidos por las demandadas en perjuicio de la actora, en su muerte laboral.
Que la demandad al no ser responsable de modo alguno por los padecimientos físicos y psíquicos que sufre la demandante, no puede estar condenadas a cancelar lo solicitado por Daño Emergente.
Niega, rechaza y contradice:
• Que las demandadas deban responder por daños y perjuicios morales y materiales y daño emergente como consecuencia de una enfermedad profesional.
• Que hayan acosado, perseguido, despreciado e insultado a la actora y que se le haya dicho que como persona y profesional era una escoria humana.
• Que hayan abusado del derecho como empleadora.
• Que la actora padezca estragos físicos y morales como consecuencia de haber sido presuntamente acosada, descalificada, insultada constantemente, reprochada y maltratada.
• Que este muerta laboralmente ni enferma profesionalmente.
• Que hayan creado un daño psíquico y psiquiátrico al exponer a la actora continuamente a las presiones, al desprestigio personal que la condujo a perder la autoestima profesional y colocarla como una escoria humana y en el caso de que hayan sido pronunciadas niega que creasen en la demandada las afecciones alegadas.
• Que deba cancelar la cantidad de Bs. 328.464.000,00 por Daño Moral y Daño Emergente.
• Que deban pagar honorarios profesionales, intereses de mora y corrección monetaria.
Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
Señala el domicilio procesal de las demandadas.
DEL LAPSO PROBATORIO.
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el Mérito Favorable de los Autos.
Promovió Documentales.
Promovió Testimoniales.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió la Prueba de Informes.
Promovió Documentales.
Invoco la Comunidad de la Prueba.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
Documentales.
Marcadas “B”, Expediente por Calificación por Despido. Al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un órgano jurisdiccional mas el mismo no es vinculante al presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “C”, Constancia Médica. Dicha documental emana de un médico privado, en donde se diagnóstica y se recomienda tratamiento. Se desprende del informe que la acora acudió a consulta por malestar, el cual esta sentenciadora no puede aseverar que los mismos hayan sido por los maltratos y ofensas verbales supuestamente ocasionadas por la demandada. En consecuencia no se aprecia. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “D”, Constancia Médica. Se da la misma reflexión dada a la prueba anterior, ya que no se desprende del informe que la causa del malestar sea la alegada por la actora. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “E”, Constancia Médica. Es un informe de consulta privada, en el cual tampoco se demuestran que las causas de lo diagnosticado sean las causas alegadas por la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “F”, Constancia Médica. La misma esta referida a un diagnóstico gineco obstetra, en el cual hacen una serie de recomendaciones que no demuestran que las causas del mismo sean por alegado en el escrito libelar. No se aprecia dicha documental. Y ASI SE DECIDE.
Marcadas “G”, “H” e “I”. Partidas de Matrimonio y de Nacimiento. Documentales que no aportan nada al proceso, en consecuencia no se aprecian las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 731, de fecha 13 de Julio de 2004, 831 de fecha 21 de Julio de 2004 y 722 de fecha 02 de Julio de 2004, Anexas Marcadas “A”. Esta sentenciadora ha considerado dicha Jurisprudencia para el dictamen del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales
LUIS RODRIGUEZ, Médico psiquiatra que trata a la actora. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por este especialista en cuanto al tratamiento que sigue la actora para el mejoramiento de lo patología declarada. En cuanto a las causas que produjeron todos los padecimientos de la actora no se pueden adjudicar a las demandadas las mismas, ya que no existe certeza de que los supuestos gritos, maltratos, entre otros, sean las causales del diagnóstico alegado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
URANIA E., RODRIGUEZ N. Hizo el reconocimiento del contenido y la firma del documento. Se valora en cuanto al reconocimiento de quien suscribe el documento pero el contenido no señala las causas por las cuales la actora padece la enfermedad y esta sentenciadora no puede establecer que sean las causas alegadas en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
GENNY VIOLETA ROMERO CASTILLO, El testimonio rendido es contradictorio, y se observa que muchos de los hechos narrados son referenciales. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos ANGEL E., RIVAS, LUIS BANDRES S, IVETH JOSEFINA ESCALANTE COLMENARES, JOSE RAMON ACOSTA DURAN, LUIS ALBERTO HERRERA MIRANDA, LUZMI GAIDY CASTILLO ROJAS, no comparecieron ala audiencia de juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), De las resultas se evidencia que la actora estuvo inscrita en este Instituto a través de una continuación facultativa hasta el 28/03/2005 con un estatus de Asegurado Cesante. No se señala que para la fecha 28/03/2005 estuviere adscrita por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Se le da valor probatorio por emanar la información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Se evidencia de las resultas que la actora labora en ese organismo desde el 28/03/05 con el cargo de Jefe de Administración del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, devengando un salario de Bs. 733.974,80. Con la presente información se certifica que la actora a la fecha de mayo de 2006 se encontraba laborando para el cuerpo de bomberos. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Arrendadora Financiera Empresarial C.A. AFINCO. De las resultas se evidencia los permisos y reposos tramitados por la actora, mediante los cuales se observan permisos por consulta oftalmológica (año 94), medicina general (año 95), consulta anual al anticanceroso (año 95), consulta de su hija mayor (año 98), por conjuntivitis aguda y síndrome diarreico agudo (año 98), por medicina familiar (año 98), evaluación cardiovascular (año 99), intervención quirúrgica (año 99), consulta médica oncólogo ( año 99), consulta oncólogo y ginecólogo (año 2000), por cirugía bucal ( año 2001), consulta para realizar endoscopia y ecocardiograma (año 2002), reposo por intervención ginecológica (año 2002), por control hormonal e infiltración de las mamas (año 2003, por eco abdominal (año 2002). Esta sentenciadora observa que a lo largo de la presentación de los reposos no se plasma que dichos diagnósticos sean por las causas que la actora alega en el escrito libelar, es decir, gritos, insultos, maltratos psicológicos, entre otros. Se valoran como permisos y reposos que se otorgaron mas no para corroborar las causas alegadas por la actora. Y ASI SE DECIDE.
Documentales:
Cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “A”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente documental por evidenciarse que a actora se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo el patrono el Cuerpo de Bomberos de Maracay, prueba esta que se concatena con la prueba de informes ya analizada. Y ASI SE DECIDE.
Instrumento suscrito por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GALINDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.523.710, Marcado “B”. Se le da valor probatorio por emanar de un organismo público pero no aporta nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Instrumentos emanados de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GALINDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.523.710, Marcado “C1” y C2”. Esta sentenciadora no puede apreciar dichas documentales en virtud de que no aclaran nada la proceso que por Enfermedad Profesional se ventila por ante este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
Copias simples de evaluaciones medicas e informes médicos efectuados por la ciudadana MIGADALIA CORMOTO GALINDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.523.710, Marcadas “D” Esta sentenciadora le otorga la misma evaluación dada a estas documentales, las cuales concatena con la prueba de informes promovida. Y ASI SE DECIDE.
Documentos emanados de la ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A (ANFICO), dirigido a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GALINDEZ GARCIA. Marcada E, Esta documental no pertenece a la actora por lo tanto no se puede valorar. Y ASI SE DECIDE. Y la marcada F, en la misma se hace constar que la actora laboró desde el 15/06/1993 hasta el 13/06/2003. SE le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Principio de la Comunidad de la Prueba.
Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.
CONSIDERACIONES
Si se considera que al menos un tercio o más de la vida transcurre en el trabajo, resulta evidente que el trabajo y la salud se encuentran íntimamente relacionados, y cuanto más intensos puedan ser los agentes potencialmente agresores más patente será esta relación.
Por otro lado, es innegable que el trabajo potencia las capacidades físicas e intelectuales y, asimismo, es necesario para satisfacer las necesidades básicas de supervivencia. Al margen de este aspecto positivo, hay que considerar que el trabajo, cuando las condiciones en que se desarrolla son inadecuadas o insalubres, puede ejercer un efecto negativo sobre la salud, ya sea de forma brusca, con la ocurrencia de accidentes, o de forma más o menos lenta, a través de las enfermedades profesionales.
Una patología de origen profesional se caracteriza por la relación causa-efecto que existe entre los elementos presentes en el ambiente de trabajo y ésta, calificándola así como una enfermedad profesional. En contraste, se califica de enfermedad no profesional a la enfermedad común, que no tiene relación con el ambiente y las condiciones de trabajo.
Sin embargo, esta dicotomía es un planteamiento muy simplista, ya que entre ambas se despliega un abanico de entidades patológicas que, aun no teniendo una relación directa con el trabajo y su entorno, pueden aparecer, ser desencadenantes o ser agravadas por el ejercicio de una actividad que, sin ser el factor casual, actúa como conducente o catalizador del proceso patológico.
A las enfermedades que resultan de la interacción de un riesgo laboral con otros factores agresores externos, hay que considerarlas enfermedades relacionadas con el trabajo. Así, por ejemplo, se sabe que las personas con hábito de fumar presentan una incidencia más alta, en comparación a otras, de presentar una patología bronco pulmonar, sobre todo si estas personas trabajan en un ambiente pulvígeno, o con presencia de gases irritantes o tóxicos.
Según estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), entre el grupo de soldadores o trabajadores de las industrias de minería, de materiales refractarios y de molinería, se ubica el mayor índice de casos de patologías bronco pulmonares. Otros estudios de la OMS también han encontrado serias vinculaciones entre condiciones y ambientes laborales, aparentemente inocuos (edificios de oficinas, instalaciones de alta tecnología, etc.), con lo que actualmente se conoce como “tecnopatías” y nuevas patologías del trabajo.
De esta manera, las condiciones y el ambiente de trabajo pueden influir en el equilibrio psíquico del individuo, ya sea cuando infrautiliza su capacidad, o cuando, por el contrario, el nivel de exigencia supera sus posibilidades. Este conflicto puede dar lugar a fenómenos de anquilosamientos intelectuales, que se traducirán en alteraciones de carácter psíquico o incluso social.
Así pues, se ve claramente como el trabajo, cuando no es sometido a controles adecuados al requerimiento humano, puede convertirse en un vehículo que conduce a la pérdida de la salud, entendida como el equilibrio de la condición física, mental y social.
El fenómeno llamado mobbing, aunque antiguo, es de reciente conceptualización y entraña una serie de conductas cuyas dramáticas consecuencias hasta hace poco habían pasado desapercibidas.
Sin embargo, debido al extraordinario avance de las investigaciones no sólo ha sido posible catalogarlo dentro de los riesgos emergentes del trabajo actual, sino que se lo ha considerado tan grave que, en diversos pronunciamientos emanados de altos tribunales de Italia y de España, ha sido calificado como accidente de trabajo el suicidio de víctimas afectadas de síndromes depresivos causados por conductas de acoso psicológico.
Las formas en que se lleva a cabo este proceso perverso son bastante conocidas. No está demás recordar aquí algunas de ellas: el descrédito público de la víctima, atribuyéndole sistemáticamente errores, despreciando o criticando su trabajo en presencia de otros compañeros o comparándolo con otro supuestamente mejor; la critica de aspectos de la personalidad o la vida privada de manera continua; la asignación de funciones sin sentido o por debajo de la cualificación del trabajador; la presión sistemática, etc.
Cuando en nuestro país se empezó a hablar de la violencia familiar -y también en los casos de acoso sexual y de abuso infantil-, inmediatamente se señalaba la dificultad de la prueba de las conductas implicadas. Con el tema de la violencia psicológica en el ámbito laboral sucede lo mismo. Esto parece natural si tenemos especialmente en cuenta que resulta evidente que tales procesos se desarrollan en contextos de relativa privacidad y que la víctima se encuentra en estado de desamparo. Ello la coloca también en inferioridad de condiciones y en estado de dificultad probatoria, lo cual es una regla de experiencia de la que, a su vez, deviene la de facilitarle la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión o bien de invertirla. Como un avance se ha incorporado, pues, el principio del favor probationis para los casos de difícil prueba en beneficio del más débil.
Al contrario de la violencia física o del acoso sexual, el mobbing parece ser un proceso más "silencioso" y sutil en tanto conduce a un aumento de confusión y a la disminución de la autoestima de la víctima, sintiéndose incluso responsable de lo que sucede. Por esto, la mayoría de los afectados callan por miedo a ser juzgados y etiquetados por los compañeros y la dirección como "problemáticos".
Podemos advertir, por otro lado, que más allá de las diferencias puntualizadas, el hostigamiento psicológico presenta algunas características comunes con el acoso sexual, cuya dificultad probatoria también se destacó, por cuanto se trata de comportamientos que se desarrollan en el ambiente laboral y pueden desencadenarse en ámbitos o circunstancias donde no existen otras personas que puedan observar el proceso. En todo caso, el trabajador denunciante deberá afrontar la ardua carga de acreditar que efectivamente fue sometido a un hostigamiento. Tales similitudes nos permitirán entonces extrapolar aquellos conceptos vertidos por la jurisprudencia nacional en esa materia en tanto reciban concreta aplicación a la problemática que estudiamos. Asimismo, el avanzado grado de desarrollo alcanzado por la jurisprudencia española en torno al mobbing constituirá una guía de indiscutible utilidad para nuestro trabajo, a la hora de establecer las directrices que habremos de seguir para dilucidar los interrogantes que plantea el tema.
Somos concientes de las dificultades que ofrece el tema en torno a la prueba, que lo ubican en el terreno de las difficilioris probationis. Pero ello no es sinónimo de impunidad. Así lo ha demostrado la experiencia, por cuanto tales dificultades, afortunadamente, no fueron obstáculo para que las conductas implicadas en otras manifestaciones de violencia (ya sea en el ámbito familiar o doméstico, en el abuso infantil o en el acoso sexual) pudieran ser debidamente acreditadas y, consiguientemente, obtuvieran la merecida sanción en los casos que llegaron a conocimiento de los jueces.
Es obvio que la prueba del acoso psicológico en el trabajo no parece sencilla. Tengamos en cuenta que su propio concepto encierra en sí mismo el de la de mala fe.
También observamos que en esta clase de situaciones resulta casi imposible determinar con precisión cómo empezó a desarrollarse el proceso de acoso. Se puede advertir a menudo que las circunstancias que originaron las desavenencias en muchos de los casos fueron creando obstáculos de gravedad creciente a la armónica relación laboral que pueden no dejar pruebas para traer al expediente.
No nos olvidemos tampoco que el acoso moral implica siempre conductas dirigidas a causar un daño en el trabajador de muy difícil prueba porque al no tratarse de un daño físico no quedan huellas visibles en él. Sin embargo, debemos dejar en claro que aquí no trataremos las cuestiones atinentes a la prueba de los daños causados, sino la de los comportamientos que caracterizan este fenómeno.
Tengamos en cuenta que, por lo general, el acosador no emplea medios que dejen rastro de delitos tipificados por el derecho penal, ya que se concentra especialmente en la manipulación de lo cultural, los significados y la comunicación que definen la identidad social del acosado. Sin embargo, puede ocurrir que la transmisión pública del ardid permita a la víctima constatar lo que sólo existía en el terreno de la especulación o de la sospecha y, a partir de allí podrá, claro está, conseguir más fácilmente algún tipo de prueba para su acreditación posterior.
Es común que el acosador cree a su alrededor un ambiente de impunidad favorecido por el ejercicio del poder de dirección que ostenta. Se preparará entonces para no dejar huellas ni rastros posibles de seguir y todo lo que pueda comprometerlo desaparecerá o nunca habrá existido. También buscará ampararse en el cumplimiento de la ley proveyendo a su actuación una apariencia de legalidad para que no sea fácilmente rebatida ante quien eventualmente dirima los conflictos laborales. Estos extremos obligarán tanto a la víctima, como a quien la represente, a reconocer la norma que se trata de eludir y a desenmascarar la pretendida cobertura del fraude con vistas a evitar que se concrete.
Sin lugar a dudas, es más sencillo probar el mobbing en los casos en que la persecución tiene su origen en cambios políticos en la administración pública, cuando ésta es la empleadora. Por el contrario, se dificulta la tarea cuando las conductas no son fácilmente externalizadas, lo cual impide asimismo su captación. Salvo, claro está, si opera la intervención de testigos presenciales en favor de quien es objeto de la persecución y si, por hipótesis, ellos son trabajadores de la organización, se verán entonces involucrados en la violenta situación de testificar contra su empleador o contra sus mandos laborales.
Dadas las dificultades que presenta la cuestión será menester, pues, realizar un gran esfuerzo que permita poner en relación las múltiples piezas del rompecabezas que concurren en estos casos para llegar a la conclusión final de la existencia del acoso moral en el trabajo, debiéndose valorar la prueba en su totalidad.
Si tenemos presente que, tal como lo dijimos, tales conductas se ponen de manifiesto comúnmente en ocasiones de forma encubierta, subrepticia o artera, los hechos deben ser examinados en su conjunto y no aisladamente.
Creemos, en suma, que la solución más valiosa será la de que, en definitiva, impida que el acosador se beneficie con la impunidad sólo por que existen dificultades probatorias.
MEDIOS DE PRUEBA
Es evidente que el juez no puede penetrar en la verdad más allá de lo que surge de los hechos exteriorizados ante terceros o registrados de otro modo a través de medios probatorios. No obstante, en esencia, éstos pueden no demostrar cabal y plenamente la realidad de los sucesos que, en sus aspectos de mayor trascendencia, suelen acaecer en la relación laboral.
Sea el hostigamiento de índole sexual o involucre también el asedio psicológico, el proceso puede desembocar –lo que es usual- en persecuciones por parte de un superior jerárquico, abusando de la situación de subordinación jurídica y económica que impone todo vínculo laboral. En tales casos, el trabajador podrá valerse de cualquier medio de prueba.
Tal como lo anticipamos, las conductas implicadas en el acoso psicológico pueden ser más o menos sutiles y detectables por terceros ajenos a la victima, los que en raras ocasiones testificarán en contra de un superior jerárquico. Normalmente éstos no quieren hablar y tampoco denuncian el hecho.
En un caso estudiado por un tribunal español se destacó especialmente el valor mostrado por los trabajadores que prestaron testimonio a instancia de la parte actora, dadas las especiales circunstancias que se vivían en el interior de la empresa (con ceses voluntarios, depresiones, etc.), y la contundencia, firmeza y veracidad con que uno tras otro fueron exponiendo la situación.
Por su parte, la jurisprudencia nacional sostuvo que para acreditar que existió acoso -aunque esto fue dicho en un caso en que la conducta tenía connotaciones sexuales, era válido cualquier medio probatorio, incluso el testimonial. Si bien éste constituye uno de los medios clásicos probatorios cuya efectividad ha sido cuestionada por inseguro, lo cierto es que, en algunas ocasiones, la prueba de testigos es el único medio con que se cuenta para reconstruir la realidad fáctica que da sustento a la controversia jurídica. Además, la circunstancia de que un testigo se encuentre emocionalmente involucrado en un incidente laboral, no es factor suficiente para prescindir de su relato; sin perjuicio de ello, la valoración ha de ser muy estricta y prudente por parte de los jueces, en busca de la verdad material para lograr una eficiente aplicación de las normas jurídicas.
La prueba documental, en caso de que exista, servirá también como elemento para acreditar la presencia del hostigamiento. Sobre este aspecto se precisó que el propio desequilibrio psicológico que siempre suele acompañar al acosador, hace que en numerosas ocasiones, a la hora de materializar sus actividades denigratorias, deje algún tipo de rastro o prueba escrita demostrativa de su idea obsesiva por la víctima (por ejemplo, cartas de sanciones, avisos por incumplimientos inexistentes, advertencias incomprensibles, modificaciones sustanciales de condiciones escritas o incluso instrucciones laborales inusitadas, etc.)
Por otra parte, debido a las peculiaridades propias de las conductas implicadas deberán tomarse en consideración también los indicios y presunciones que puedan emanar de las declaraciones del afectado –sin perjuicio de analizar esos dichos con el cuidado que el caso merece- y de aquellas circunstancias que rodean el proceso, sin descartar, por supuesto, los testimonios de compañeros de trabajo que puedan dar, aunque sea mínimamente, pautas de conducta del acosador, aun desde el punto de vista del comportamiento general.
En términos generales, frente a los comportamientos que configuran el proceso de acoso, todas las pruebas resultan admisibles, incluyendo también la de presunciones. Estas juegan un rol preponderante en determinadas circunstancias por ser prácticamente las únicas que están al alcance del damnificado, máxime cuando ellas se infieren de hechos seriamente probados que lleven al ánimo del juzgador la razonable convicción de las conductas o condiciones que se quiere demostrar.
Esta sentenciadora deja establecido que la parte actora no demostró suficientemente a través de las pruebas consignadas, que se haya producido un daño a través de los supuestos gritos, maltratos y vejámenes por parte de las demandadas, a tal punto que se debiera indemnizar por los malestares de salud los cuales son por odontología, ginecología, medicina interna, cardiología, oncología, neurología, entre otros y los cuales fueron tratados en su momento indicando el tratamiento pertinente. Si estas circunstancias hubieses acarreado una muerte laboral a la actora, no estuviese actualmente laborando para el Cuerpo de Bomberos de Maracay. Se llega a esta conclusión de acuerdo a lo plasmado en esta sección y a las pruebas de informes analizadas en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GALINDEZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL COMPAÑÍA ANONIMA (ANFICO), ambas partes plenamente identificados en los autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS, MORALES, MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Se ordena la notificación de las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, actuando supletoriamente al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas.
Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (02) días del mes de Octubre de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:15 a.m
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn.
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