REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000993
PARTE ACTORA. ORLANDO MATUTE VERDE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.563, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO GARCIA SILVA y ANTONIO CHACON, inscritos en el IPSA bajo los números 48.944 y 101.228, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. CERVECERIA REGIONAL, C.A., sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, debidamente constituida e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320,.-

APODERADOS JUDICIALES. LUIS TROCONIS e IVAN RIVERO SOSA, inscritos en el IPSA bajo los números 18.182 y 94.178 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 18 de Octubre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ORLANDO MATUTE VERDE contra la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.114.510.673,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 28 de Octubre de 2005 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda y aplica despacho saneador y el 10 de Noviembre de 2005 el actor presenta escrito de subsanación y se da por notificado. El 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal Cuarto procede a la admisión de la demanda y ordena la notificación de las partes.-

El 21 de Febrero de 2006 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes presentan sus escritos de pruebas, y se prolonga la audiencia en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 27 de Abril de 2006, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, que fue consignada el 08 de Mayo de 2006 y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.-

El 12 de Mayo de 2004, se recibe el expediente en este tribunal, y el 19 de los corrientes se admiten las pruebas y se fija el viernes 23 de Junio de 2006 a las 9.00 a.m. para que tenga lugar la audiencia oral de juicio.-

El 25 de Mayo de 2006, la parte demandada Apela del auto de admisión de pruebas, siendo oída en un solo efecto.-

El 2 de Junio de 2006, se remiten las copias certificadas de la apelación al Juzgado Superior Primero, y el 22 de los corrientes se difiere la audiencia de juicio por ser considerado ese día como NO LABORABLE por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al celebrarse el día del Abogado, fijándose para el 17 de Julio de 2006 a las 2.00 p.m., luego también diferida por estar asistiendo los Jueces a la Celebración del III Congreso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, para el 26 de Septiembre de 2006 a las 9.00 a.m., llevándose acabo en esa oportunidad la Audiencia de Juicio y por cuanto no hay constancia en autos de los resultados de la APELACIÓN, se difiere para el 16 de Octubre de 2006 a las 11.00 a.m., realizada en esa oportunidad y evacuadas la totalidad de las pruebas fue Declarada SIN LUGAR la demanda y se reservó el tribunal 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo de demanda que el 01 de Octubre de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Supervisor de Ventas, en Marzo de 2000 como Jefe de Ventas, devengando un sueldo promedio de Bs.2.257.350,00, salario diario base de Bs.75.245,00, hasta el 26 de Octubre de 2004, cuando fue despedido injustificadamente, sin que le hayan cancelado sus prestaciones sociales debidamente o sea incluyéndole horas nocturnas, horas extras nocturnas, días feriados, días de descanso semanales, pago de comisiones.-
Pide se le cancelen los conceptos que se detallan a continuación:
1.- Antigüedad Art.108 Bs.21.554.121,87; Antigüedad complemento Bs. 1.113.830,04
3.-Articulo 108 LOT Bs. 928.192,00; Antigüedad Art.125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.922.880,00; Sustitutiva del Preaviso Art.125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.569.152.00; Intereses sobre Prestaciones Bs.15.923.955, 40; Vacaciones de 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 Bs.56.793.238,00; Utilidades Fraccionadas 2004 Bs.23.154.533,00; Utilidades años 2003, 2002,2001,200,99,y 98 Bs.84.708.250,00; Horas Nocturnas 98-2004 Bs. 8.195.700,00; Horas Extras Nocturnas 2000-2005 Bs. 7.713.600,00; Descanso Semanal Legal 2000-2005 Bs. 1.231.866,67; Descanso Semanal Compensatorio 2000-2005 Bs. 1.231.866,67; SUMA TOTAL DEMANDADA Bs.114.510.673,00

Pide la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, las costas procesales y costos del juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación que riela a los folios que van del 263 al 285 ambos inclusive expuso lo que a continuación se resume.
Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho de la demanda así como también lo hace en forma específica y pormenorizadamente cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos.-

HECHOS CONVENIDOS
A) Fecha de inicio de la relación laboral el 01 de Octubre de 1998.
B) Fecha de Egreso el día 26 de Octubre de 2004.
C) Y que se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Ventas y luego Jefe de Ventas.-
DEFENSAS DE FONDO
1.- Que devengaba un salario variable en virtud de las comisiones, de Bs.1.384.525,25 mensuales y Bs.46.150,84 salario promedio básico diario y promedio integral diario de Bs.61.532,92.-
2.- Que le pagó correctamente las prestaciones con base al salario diario promedio integral de Bs61.532,92 y el básico que realmente le correspondía que era de Bs.46.150,84.-
3.- Que le corresponde por antigüedad realmente Bs.16.888.828,10 que le fueron depositados, descontándole los adelantos otorgados.-
4.- Los días adicionales de antigüedad también le fueron cancelados con su salario real.-
5.- Tampoco le adeuda utilidades de los años indicados en el libelo de la demanda, porque le eran depositados en su cuenta nómina.-
6.- Tampoco laboró todas las horas extras diarias, horas nocturnas, horas extras nocturnas, por lo que resulta falso lo alegado en el libelo de demando.-
7.-También el actor disfrutó de sus vacaciones en su oportunidad, de los días de descansos semanales y le fueron cancelados así como todos los beneficios que le correspondían.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO DE LOS AUTOS.
2.- ADMISION DE HECHOS
3.- DOCUMENTALES
4.- EXHIBICION
5.- EXPERTICIA
6.- INFORMES
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo y en las convenciones colectiva, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:
“… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga d en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Y ASI SE DECIDE.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- A los fines de demostrar la relación laboral la parte accionante promovió recibos de pagos marcados A1 al A2 los cuales solicitó en forma muy tímida que fueran exhibidos por la accionada, pero por cuanto la relación laboral no estaba controvertida sino que fue expresamente admitida por la empresa demandada, más en el momento de la admisión de la demanda no fue ordenada la exhibición de tales anexos, sino como prueba documental, y a la cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a lo en ello contenidos.- ASI SE DECIDE.-

2.- Marcado “B 1” y “B2”, folios 87,y 88 cursa constancias de trabajo en copias simples , las cuales han sido redactadas en papel con membrete de la empresa, firma y sellos donde se indica o se puede leer , que el actor prestó sus servicios desde el01-10-98 hasta el 26-10-2004, desempeñando el cargo de Jefe de Ventas del Depósito de Cumaná y con un sueldo de Bs.1.052-500,oo, mensuales. Se le da valor probatorio en el sentido de reforzar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, lo cual no estaba en discusión solo basta determinar lo relacionado con el salario, lo cual se hará más adelante.- En lo relativo a la segunda constancia se observa que mediante ella se demuestra que le fue descontado lo relativo a la política habitacional, lo cual no estaba en discusión.- ASI SE DECIDE

3.-Acompañó a su escrito de pruebas Expediente N° 474-05 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de interrumpir la prescripción, se le da valor probatorio, no obstante, no haber sido controvertido dicho punto.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.
Admitidas como fueron las pruebas y entre ellas la testimonial, este tribunal procedió a tomarle declaración a los que se encontraba en el tribunal, así tenemos:

ALEXIS LOZADA: En su oportunidad de rendir testimonio declaró que era Administrador Independiente, de los Distribuidores Independientes de la Cervecería Regional , igualmente conoce al actor desde el año 98, y por ello le constaba el trabajo realizado desde esa fecha hasta el 2004, que laboraba casi 17 horas, y sobre todo en la realización de eventos especiales hasta su finalización, para luego rendir cuentas, que también en la mañana como a las 7.00 a.m. comenzaba a laborar, porque era una de sus obligaciones, para poder reunirse con todos, y luego debía permanecer hasta altas horas de la noche, porque deben los distribuidores vigilar el producto personalmente o sea hasta que concluya el evento. Al ser repreguntado respondió que el accionante prestó sus servicios en Cumaná, que el se debía desempeñar no por mucho tiempo, sino que debía recorrer los sitios donde se efectuaran eventos, y más o menos se hacían 5 eventos.- Este testimonio, en ningún momento puede servir como medio probatorio para la demostración de horas extras, sean diurnas o nocturnas, además de que es bastante difícil estar en todos los eventos.- Por lo que no se le da valor probatorio a este testimonio. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los testigos ANTONIO BIANCHI GONZALEZ, y WILMER CEPEDA, no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO DE LOS AUTOS: Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

2.- ADMISION DE LOS HECHOS señala el apoderado de la demandada que en obsequió a la justicia da por admitido algunos hechos tales como el inicio de la relación de trabajo, su conclusión y el cargo desempeñado, lo cual nunca estuvo en discusión, por lo que nada hay que valorar en esta oportunidad.- ASI SE DECIDE.-

3.- DOCUMENTALES
1.-Acompaña en primer lugar original de la Planilla de Liquidación de Personal, marcada A1, que cursa al folio 99 de la misma se evidencia que el accionante cobro sus prestaciones sociales, y aparece suscrita y refrendada con su firma. En la audiencia de juicio la actora expuso que dicha prueba constituía un anticipo de pago de sus prestaciones sociales, de igual manera la misma observación para el anexo marcado A2 folio 100, correspondiente al vaucher del cheque donde se lee liquidación de prestaciones sociales, firmado por el trabajador.- Este tribunal le da valor probatorio a dichos instrumentos, evidenciándose de los mismos el pago de las prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-

2.- Recibos de pagos, marcados B1 al B11, que rielan a los folios 101 al 122 ambos inclusive, donde aparece la cancelación de horas extras, pero señala el actor que estos no guardan relación con lo que demanda. Como se observa efectivamente la parte accionada si pagaba las horas extras laboradas por el actor, por lo que hace plena prueba. ASI SE DECIDE.-

3.- De la C a la C72 contiene Módulo de Nómina, Consulta Movimientos al Histórico, folios que van desde el 141 al 262, son copias de computadora, en las cuales se lee el nombre de la empresa, del trabajador y cada uno de los conceptos que le pagan, sin embargo el accionante alega no tener valor alguno por cuanto no aparece firmado por el actor, por lo que no se le puede oponer. La demandada insiste en el valor de los mismos por ser copias impresas del Sistema de Computación usado hoy en día por todas las empresas, y en ellas se reflejan todos los pagos efectuados al trabajador y que aparecen en el expediente.- Esta sentenciadora no le da valor probatorio por ser copias simples sin firma alguna o sea no tiene autoría.- ASI SE DECIDE.-

4.- Marcado con la letra “D” Recibo de Pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad cancelada al actor y que corresponde a 29 de Octubre de 2003 al 30 de Septiembre de 2004, calculados de acuerdo a lo devengado por el trabajador.-.La Parte Actora alega que los mismos han sido calculados sin las incidencias.- Este tribunal le da valor probatorio sobre lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

5.- Anexos marcados E1, E2 y E3, que rielan a los folios que van del 124, al 126, los cuales contienen solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad, se le da valor probatorio lo contenido en ellos.- ASI SE DECIDE.-

6.-Marcado F cursante a los folios 127 y 128, contentivos de una Autorización otorgada por el accionante a la empresa para que proceda hacer un descuento, se encuentra debidamente suscrita por el actor. Se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
7.- Del G1 al G6 que rielan a los folios 129 al 140 contentivos de solicitud de vacaciones y liquidación de las mismas, de ellas evidencia esta sentenciadora que está debidamente suscrita por el actor, donde señala recibir conforme la cantidad expresada asi como también haber disfrutado de las mismas.- Por lo que se le da pleno valor probatorio a lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

8.- EXHIBICION: en el presente caso fue solicitada la exhibición de recibos de pago originales, cuyas copias cursan al expediente a los folios 141 al 262, y al no ser exhibidos como se ordenó la parte demandada solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto la Parte Actora cuando se analizaron los mencionados recibos manifestó que no eran oponibles a ella por cuanto de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, no se puede colocar al actor la obligación de exhibir documentos que normalmente se encuentran en poder de la demandada, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo ya mencionado.- ASI SE DECIDE.-

9.- INFORMES: Consta a los folios 335 a 455 los resultados de la prueba de Informes solicitada en el presente asunto, al respecto señala la demandada que en dichos anexos aparecen todos y cada uno de los conceptos que le eran cancelados al accionante los cuales se encuentran detallados detenidamente en los recibos que cursan al expediente marcados C a la C72. La parte actora hizo la observación de que en dichos recaudos aparece cancelación de comisiones que no han sido reclamadas, además de que no aparecen discriminados cada uno de los pagos que se efectuaban al accionante, ya que allí solo aparecen depósitos de cuenta nómina.- Esta sentenciadora le da valor probatorio lo allí contenido.- Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Dependiendo de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que no se adeuda ningún concepto como consecuencia de la culminación de la relación laboral, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si canceló o no las prestaciones sociales alegadas por el actor. Y para determinar dicho pago el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones, de carácter legal para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales.

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

La parte demandada logro demostrar a través del cúmulo probatorio que riela en autos, que si canceló oportunamente las prestaciones sociales hoy demandadas. En consecuencia se declara como sigue a continuación. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las consideraciones y razones aquí expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MATUTE VERDE contra la Empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., ambos debidamente identificados en autos. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA.