REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-000972
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO OLIVEROS GOMEZ, CARLOS AGUSTIN RIVAS, CATALINO BENIGNO ZAPATA, FRANKLIN MANUEL PLAZOLA, ALBERTO JOSE BRAVO, JOSE HUMBERTO MATUTE, PROSPERO CABEZA, MANUEL PIMENTEL, JAVIER TORO, FREDDY RUIZ, LUIS YOEL PLAZOLA Y ANGEL CUSTODIO RUIZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.119.624; 7.295.505; 10.671.015; 9.886.037; 10.674.377; 9.888.472; 9.890.621; 5.157.718; 9.891.730; 8.780.586; 8.995.475 y 81.301.649, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL DALIS FREITES y MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, Inscritos el Inpreabogado bajo los números 10.198 y 6073, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CALETEROS DE ARAGUA S.C. Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Sebastián del Estado Aragua el 29 de Septiembre de 1995, bajo el No. 17, folios vuelto 47 al vuelto 54 del Protocolo Primero y la EMPRESA HOLCIM DE VENEZUELA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 11/11/1953, bajo el No. 595, Tomo 3-B, siendo modificada su denominación por la actual, modificación esta que fue registrada por anteón esta que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO BORGES GEOFROY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.080.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se recibe demanda la cual fue presentada en fecha 14 de Octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS GOMEZ, CARLOS AGUSTIN RIVAS, CATALINO BENIGNO ZAPATA, FRANKLIN MANUEL PLAZOLA, ALBERTO JOSE BRAVO, JOSE HUMBERTO MATUTE, PROSPERO CABEZA, MANUEL PIMENTEL, JAVIER TORO, FREDDY RUIZ, LUIS YOEL PLAZOLA Y ANGEL CUSTODIO RUIZ contra la Sociedad Civil CALETEROS DE ARAGUA S.C y la Empresa HOLCIM DE VENEZUELA C.A, por cobro de Prestaciones Sociales que determina en su libelo, y que estiman en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.800.871.614,69).
En fecha 27 de octubre de 2005 se procede a la admisión de la demanda, dándose inicio a la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 07 de Diciembre de 2005, momento en el cual las partes consignan sendo escrito de promoción de pruebas. Dicha audiencia preliminar se prolonga en varias oportunidades hasta que el día 06/04/2006 se da por concluida la Audiencia.
Se remite al Tribunal de Juicio en fecha 20/04/2006, dándose por recibido el 27/04/2006, admitiéndose las pruebas el 05/05/2006 y fijándose la Audiencia de Juicio para el 07/06/2006 a las 2:00 p.m. Se llevó a cabo la Audiencia en la oportunidad fijada prolongándose la misma para los días 19/09/2006 a las 9:00 a.m., 09/10/2006 a las 2:00 p.m. y 17/10/2006 a las 11:00 a.m., fecha esta en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, fijándose los cinco días que establece la Ley para la publicación de la Sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone en su libelo de demanda que se esta en presencia de un litis consorcio activo y uno pasivo.
Que los actores efectuaron la labor de caleta hasta el día 14/06/2005, en la fábrica de cementos de la empresa patrona HOLCIM.
Que demuestran la cualidad de trabajadores de los actores para la patrona, no obstante la pretendida existencia de un contrato de servicio afectado, en todo caso de nulidad absoluta
Que Holcim, bien con esta denominación o con la anterior Cementos Caribe C.A expiden carnets de identificación.
Que demandan a dos personas jurídicas: HOLCIM (VENEZUELA) C.A y CALETEROS DE ARAGUA S.C.
Que los actores a partir del 22/05/1995, salvo los ciudadanos Catalino Zapata (fecha de ingreso 06/02/1996), Manuel Pimentel (fecha de ingreso 16/03/1996) y José Oliveros (fecha de ingreso 05/11/1997), comenzaron a prestar servicios como caleteros en la fabrica de cementos hoy propiedad de HOLCIM. Que esta planta estuvo operando bajo las denominaciones Consolidada de Cementos C.A (CONCECA) y luego Cementos Caribe C.A.
Que CONCECA, denominación para ese momento, manifestó a los actores que para continuar prestando ese servicio y por ende trabajando dentro de las instalaciones, debían fundar una sociedad civil, indicándoles que solo los miembros de Sociedad podrían trabajar en la caleta y que la remuneración sería tasada a valor por sacos cargados y no un monto diario fijo, es decir, salario por pieza.
Que la necesidad de trabajar de los actores los llevó a constituir la Sociedad Civil “Caleteros de Aragua S.C”.
Que se modificó la denominación de la demandada de Consolidada de Cementos C.A CONCECA, a Cementos Caribe., en Asamblea de Socios celebrada el día 27/05/1997, protocolizado el 08/07/1997.
Que para poder ingresar en la Sociedad y trabajar bajo el nuevo régimen, la mayoría de los actores, que prestaron servicios como obreros – caleteros para la empresa, debieron retirarse de la misma y percibieron la liquidación de los derechos laborales acumulados a esa oportunidad.
Que se inicia la violencia sobre los derechos laborales de los actores ya que la pretendida Sociedad Civil actuó para identificar a las personas que harían el trabajo de caleta y para representarlos y discutir con la empresa el valor que les pagaría a cada uno de los actores.
Que laboraron en el departamento de Despacho dentro de los horarios establecidos por la empresa, pero con la peculiaridad de no poder retirarse al terminar el turno, pues debían culminar la carga de los vehículos que salir para ese momento, situación que generó horas de trabajo extraordinario.
Que la prestación de las labores la realizaban con los elementos que suministraba la Empresa, en el orden por ella establecido y todo ello bajo supervisión de la dirección de la empresa.
Que el salario variable y por pieza devengado por los actores era discutido y aprobado por la empresa con la Sociedad Civil, pero lo recibían en dinero efectivo de manos de las personas – los chóferes – que conducían los vehículos cargados por ellos; y recibía el pago el caletero que fungía como director del turno y este luego lo dividía en partes iguales entre el grupo laborante al momento del turno trabajado.
Que en todo el tiempo de trabajo que prestaron los actores para la empresa le han desconocido sus derechos como trabajadores, en consecuencia no le han cancelado vacaciones, utilidades, el salario completo por no haberle pagado los días domingos y feriados a promedio de lo devengado en cada semana, la antigüedad, ni los intereses ni días adicionales, no se les inscribió en el sistema de seguridad social, ni en la política habitacional ni paro forzoso. No se les reconoció los derechos y beneficios convencionales y legales que poseen y disfrutan obreros de igual condición.
Que a los actores fueron desplazados por la instalación de un equipo mecánico denominado Paletizadota, que automatiza la carga de los productos.
Que la demandada no reconoce la condición de trabajadores obreros y decide en fecha 14/06/2005 poner fina a la relación mantenida por tantos años con la masa trabajadora de caleteros, desconociendo los derechos de los agraviados bajo el argumento de que son empleados de una contratista o peor aún, que son trabajadores al servicio de los transportistas.
Invocan el Litis Consorcio Pasivo. Que la demanda se plantea contra su efectiva patrona HOLCIM y contra la Sociedad Civil Caletres de Aragua S.C, sin cuya intervención no hubiera podido Holcim desconocer, como hasta ahora, los derechos laborales de los actores.
Arguye la demandada que los actores son trabajadores de una contratista y no de ellos, desconociendo así los derechos de los trabajadores.
Que los actores admiten y reconocen la existencia de la sociedad civil, además por haber sido obligados a integrarla para poder trabajar, sociedad civil que sólo ha tenido dos objetivos: 1) permitir el desempeño de la labor para HOLCIM y 2) establecer el valor de la carga de cada saco.
Que la sociedad mercantil constituyó el mecanismo fraudulento ideado por la patrona para desconocer e incumplir con las obligaciones establecidas por las leyes que rigen la materia así como los beneficios derivados de las Convenciones Colectivas de trabajo que han regulado las relaciones obrero-patronales desde 1995.
Que le contrato de servicio entre Caleteros de Aragua S.C. y HOLCIM carece de valor jurídico, ya que ha sido solo un medio para ocultar la realidad laboral, el derecho y la justicia y que el mismo no posee ningún valor frente a lo que señalan los Principios Laborales como los son:
• En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
• Los derechos laborales son irrenunciables.
• Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Que se ha agotado la vía extra judicial privadas orientadas a solucionar amigablemente el reclamo de los actores. Que es nulo de nulidad absoluta el pretendido convenio de servicios entre Caleteros de Aragua S.C y HOLCIM por cuanto estuvo viciado por desconocer los derechos de los trabajadores y que la patrona fue HOLCIM y debe reconocer y pagar a los demandantes los derechos laborales derivados de las relaciones de trabajo ciertas.
Se cuantifican los conceptos adeudados los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 800.871.614,69.
Solicitan que sea declarada Con Lugar la demanda y se condene a HOLCIM por consecuencia jurídica beneficiaria del trabajo cumplido por los demandantes, por responsable solidaria con Caleteros de Aragua S.C y por poseer capacidad económica para honrar el dinero demandado en pago, más la expresa imposición de condena accesoria por costas del proceso judicial.
De los conceptos demandados y su cuantificación. Se señala que los 12 actores prestaron igual servicio en idéntico puesto de trabajo: Obreros Caleteros.
Que los ciudadanos CARLOS AGUSTIN RIVAS, FRANKLIN MANUEL PLAZOLA, ALBERTO JOSE BRAVO, JOSE HUMBERTO MATUTE, PROSPERO CABEZA, JAVIER TORO, FREDDY RUIZ, LUIS YOEL PLAZOLA Y ANGEL CUSTODIO RUIZ, iniciaron la relación de trabajo el 22/05/1995 y fueron despedidos injustificadamente el 14/06/2005 lo cual significa una duración de 10 años y 23 días cada uno.
CATALINO BENIGNO ZAPATA, ingresó el 06/02/1996 y lo despiden injustificadamente el 14/06/2005, para un tiempo de 9 años, 4 meses y 8 días. MANUEL PIMENTEL ingresó el 16/03/1996 y lo despiden injustificadamente el 14/06/2005, para un tiempo de 9 años, 3 meses y 28 días y JOSE GREGORIO OLIVEROS GOMEZ ingresó el 05/11/1997 y lo despiden injustificadamente el 14/06/2005, para un tiempo de 7 años, 7 meses y 9 días.
Que todos los actores recibieron, aún cuando no completo, salario diario por unidades de sacos de cemento cargados, o sea un salario a destajo.
Que a todos los demandantes se les pagó el salario por jornada diaria de lunes a sábado, no pagándoseles el día domingo ni los días feriados.
Que a ninguno se les canceló la Compensación por Transferencia, salvo al actor José Oliveros quien ingresó con posterioridad y en consecuencia no se le adeuda este concepto.
Que no se lea a acreditado a ninguno de los actores la antigüedad, ni se concedió el disfrute de las vacaciones anuales, ni el pago de las utilidades, ni el cesta ticket, ni tampoco se otorgó el beneficio de la Seguridad Social.
Establecen la base de cálculo de las cantidades demandadas, las cuales rielan del folios 13 al 23 del expediente, las cuales se dan por reproducidas.
Se da por reproducido el salario integral para e l pago de la antigüedad, el cual riela al folio 24, 25 y 26 del expediente.
También se establece el pago de lo adeudado por vacaciones vencidas y fraccionadas con su respectivo bono.
Se da por reproducido la base de cálculo para lo adeudado por domingos y feriados a cada uno de los actores, lo cual riela en los folios 27 y 28. Así como los domingos y feriados adeudados desde el 22/05/1995 hasta el día 14/06/2005, y que riela del folio 28 al 46.
Establecen la base de cálculo de lo adeudado por utilidades y por la Ley Programa de Alimentación, los cuales rielan en los folios 46, 47, 48 y 49 del expediente y que se dan por reproducidos.
Cada uno de loa actores demandan por los conceptos de antigüedad por cambio de régimen, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, domingos y feriados, utilidades, ley programa de alimentación, indemnización artículo 125 eiusdem, las cantidades de:
Carlos Rivas Bs. 68.658.334,39
Franklin Plazota Bs. 68.658.334,39
Alberto José Bravo Bs. 68.658.334,39
José Humberto Matute Bs. 68.658.334,39
Prospero Cabeza Bs. 68.658.334,39
Javier Toro Bs. 68.658.334,39
Freddy Ruiz Bs. 68.658.334,39
Luís Plazota Bs. 68.658.334,39
Ángel Ruiz Bs. 68.658.334,39
Catalino Zapata Bs. 63.986.334,49
Manuel Pimentel Bs. 63.986.334,49
José Oliveros Bs. 55.630.381,06.
Solicitan los intereses sobre la antigüedad individual, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Solicita sean notificadas las demandadas y suministra el domicilio procesal.
DE LA DEMANDADA.
Expone en el escrito de contestación, el cual fue consignado en fecha 18/04/2006, lo que seguidamente se resume:
Niega, rechaza y contradice:
• El alegato principal en el sentido de considerarse cada uno de los demandantes, trabajadores de HOLCIM, bajo una supuesta y negada relación laboral con dicha empresa, desde el 22/05/1995 hasta el 14/06/2005
• La pretendida prestación personal de servicios a la demandada, durante el periodo señalado anteriormente, por parte de cada uno de los demandantes, quienes en ningún momento has prestado servicios personales de ningún tipo.
• La existencia de toda relación laboral con los demandantes y en consecuencia las pretensiones de los actores por todos y cada uno de los montos y conceptos laborales reclamados por cada uno de ellos.
• Que todos los demandantes (salvo los ciudadanos Catalino Zapata, Manuel Pimentel y José Oliveros) comenzaron a prestar labores subordinadas para la demandada, ene. cargo de caleteros, desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 14 de junio 2005.
• Que para ese momento CONCECA hubiese obligado o presionado en forma laguna a los demandantes a fundar una sociedad civil para poder supuestamente continuar prestando servicios de caleteros dentro de las instalaciones bajo una remuneración por salario por pieza, ya que los demandantes junto con otras personas, de forma libre y responsable constituyeron, en septiembre de 1995 una sociedad civil denominada Caleteros de Aragua S.C y que como miembros de dicha sociedad fue que los demandantes constituidos en grupo de caleta comenzaron a prestar de manera independiente el servicio auxiliar de caleta, entendida ésta como actividad no dependiente.
• Que la demandada hubiese violentado derechos fundamentales ni normativa alguna, consagrados en la Constitución Bolivariana ni en la legislación laboral a favor de los demandantes.
• Que los demandantes hubieses prestado servicios subordinados de carácter laboral a HOLCIM en cualquiera de sus anteriores denominaciones estatutarias, desde el 22/05/1995 al 14/06/2005, como obreros en el cargo de caleteros.
• La afirmación de que para poder ingresar a la sociedad y trabajar bajo el nuevo régimen la mayoría de nuestros representados, que prestaron servicios como obreros – caleteros para la empresa, debieron retirarse de la misma y percibieron la liquidación de los derechos laborales acumulados a esa oportunidad.
• La supuesta y pretendida existencia de contrato alguno de servicios de caleta o cualquier otro contrato de cualquier índole, suscrito o celebrado entre HOLCIM y la Sociedad Civil Caleteros de Aragua S.C en cualquier tiempo o lugar y cuya nulidad demandan los actores.
• Que la demandada sea responsable solidaria de las supuestas y negadas obligaciones laborales de la referida sociedad civil frente a los actores.
• De que la demandada fijaba unilateralmente el valor que se pagaría a los demandantes por la supuesta y negada labor personal y subordinada de cargar los sacos de cemento, así como rechaza los montos en Bs. por cada saco.
• Que era HOLCIM la que fijaba unilateralmente los horarios y los turnos para realizar o ejecutar el servicio de caleta.
• Que se hubiesen generado horas de trabajo extraordinario, por no existir prestación de servicios personales ni relación laboral.
• Que hubiese puesto fin a la negada relación laboral.
• Que se adeude a los actores suma de dinero alguna por todos y cada uno de los conceptos demandados y que HOLCIM y la Sociedad Civil adeude la cantidad de Bs. 800.871.614,69.
• La totalidad de los conceptos demandados y los montos respectivos, señalados en LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y SU CUANTIFICACION.
Que resulta incomprensible que los actores codemanden simultáneamente a la Sociedad Civil Caleteros de Aragua S.C como su patrono conjuntamente con HOLCIM, intentando establecer una solidaridad entre ambas por obligaciones laborales.
Que algunos actores son miembros principales de la Junta Directiva de dicha sociedad.
Sostiene que jamás existió ni prestación de servicios ni mucho menos relación laboral alguna entre ninguno de los demandantes y Holcim durante el lapso objeto de la demanda.
Que es cierto que los demandantes constituyeron en septiembre de 1995 una Asociación Civil denominada Caleteros de Aragua S.C y que se constituyó para prestar el servicio de caleta o carga de sacos de cementos de camiones o gandolas, ya fuere en la fábrica de cemento de Holcim o en cualquier otra parte que se requiera este servicio.
Que los demandantes de manera libre y espontánea, han venido prestando durante años, en grupos y por turnos organizados por ellos mismos y de manera independiente, el servicio auxiliar de caleta, es decir, de carga de gandolas y camiones, propiedad de loas distintas empresas transportistas que tienen bajo su responsabilidad, el servicio integral de carga y transporte para Holcim.
Que la actividad denominada caleta, es autónoma, auxiliar y directamente relacionada con el servicio de transporte y carga en general, totalmente ajena a la producción propiamente dicha de los productos manufacturados por Holcim.
Que son los transportistas quienes pagan directamente en cada oportunidad el servicio de caleta al Director del Turno del grupo de caleta, quien después lo reparte por partes iguales entre los respectivos caleteros que participaron en el turno.
Que las empresas transportistas son las que prestan a Holcim mediante contrato, el servicio de transporte de cemento en sacos y/o a granel, desde las diferentes plantas y/o centros de venta de Holcim hasta los diferentes destinos previamente indicados por Holcim en cada caso. Que las transportistas son propietarias de los vehículos con los cuales prestan el servicio de transporte a Holcim. Por lo que cada empresa transportista utiliza sus propios elementos y chóferes para ejecutar su contrato, asimismo cada una de ellas requieres y utiliza directamente los servicios del grupo de caleta y paga directamente, a través del chofer de la transportista, el respectivo servicio individualizado prestado a su camión o gandola.
Que Holcim no interviene en absoluto en la negociación civil o mercantil entre la empresa transportista y el grupo de caleta.
Que los demandantes no tienen relación directa de dependencia, ni subordinación jurídica alguna, respecto de Holcim, ni trabajan por cuenta ajena, sino propia.
Que cada transportista paga por la carga de su respectivo camión sin importar quien o quienes lo ejecuten. No existe vínculo personal jurídico-laboral entre determinado caletero y la respectiva transportista que es servida por él.
Que no existen elementos propios del contrato de trabajo entre ningún caletero y Holcim, tampoco respecto de cada una de las transportistas, ni entre la sociedad civil, porque esta última está representada de hecho y de derecho, por el mismo grupo de caleta cuyos integrantes son sus propios afiliados.
Que el pago recibido de cada caletero no participa de la naturaleza propia del salario, sino de un precio civil o mercantil propiamente dicho.
Que los demandantes jamás han sido considerados como trabajadores y estos no han reclamado tal carácter.
Que en las convenciones colectivas celebradas entre Holcim con el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Cementos Caribe C.A, que representa a sus trabajadores, existe el cargo de Caletero y ninguno de los demandantes están incluidos en las nominas de trabajadores comprendidos en dichas contrataciones colectivas.
Que nunca han reclamado pago por derechos laborales.
Solicita sea declarada Sin lugar la demanda.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Invoca las Presunciones.
Promueve Instrumentales.
Solicita la Prueba de Informes.
Promueve Testimoniales.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve Informes.
Promueve Testimoniales.
Promovió Documentales.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
El actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
* Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro).
En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. Es por ello que en la presente causa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por los actores ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVEROS GOMEZ, CARLOS AGUSTIN RIVAS, CATALINO BENIGNO ZAPATA, FRANKLIN MANUEL PLAZOLA, ALBERTO JOSE BRAVO, JOSE HUMBERTO MATUTE, PROSPERO CABEZA, MANUEL PIMENTEL, JAVIER TORO, FREDDY RUIZ, LUIS YOEL PLAZOLA Y ANGEL CUSTODIO RUIZ contra las accionadas CALETEROS DE ARAGUA S.C. y la EMPRESA HOLCIM DE VENEZUELA C.A, es a los demandantes a quien le corresponde probar sus dichos.
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada, negó la relación laboral, le corresponde a los actores probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE ACTORA
Presunciones. Es un razonamiento lógico, a partir de un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. La Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.
En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.
Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.
INSTRUMENTALES.
1.- Carnets expedidos por HOLCIM (VENEZUELA) C.A., marcados “02” a “13”. Esta sentenciadora observa que dichos carnet en la parte posterior del mismo dice: “Este carnet es personal e intransferible y es propiedad de Holcim (Venezuela) C.A”. Se le da valor probatorio por cuanto es un requisito indispensable para el ingreso a las instalaciones de la demandada. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, la copia simple del carnet marcada 7, no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Documento constitutivo de la co-demandada CALETEROS DE ARAGUA S.C., marcado “14”. Del mismo se desprende la constitución de la Sociedad Civil, a la cual se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia de Acta de Asamblea de CALETEROS DE ARAGUA S.C., marcado “15”. Esta sentenciadora no aprecia dicha acta por no aportar nada nuevo al proceso. Y ASI SE DECIDE.
4.- Carnets, marcados “16” a “26”. Estos documentos de identificación pertenecen a los ciudadanos a cuyos carnets pertenecen los marcados “02 al 13”. Se acoge la fundamentación ya dada. Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia de Planilla de Liquidación, marcada “27”. Dicho documento es una copia de fax la cual no se logra distinguir los datos impresos en los mismos. En consecuencia la misma no puede ser apreciada. Y ASI SE DECIDE.
6.- Constancia de trabajo original expedida el 19/05/1995 a CARLOS AGUSTIN RIVAS, marcada “28”. Esta constancia es un original que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reúne los requisitos para que el mismo tenga el valor probatorio. La parte demandada reconoce la relación de trabajo entre Carlos Agustín Rivas y Consolidada de Cementos C.A, hoy Holcim. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
7.- Orden de pago a favor de LUIS PLAZOLA, marcada “29”. Es una documental en la cual se observa un pago de pasivos laborales y en donde se distingue que el beneficiario es Luís Plazota y quien realiza el pago es Consolidada de Cementos C.A. No se puede valorar ya que no se discriminan los conceptos cancelados ni los periodos que cubre dicho pago. Esta prueba no indica que actualmente pueda desempeñarse este ciudadano en la empresa demandada. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
8.- Carta dirigida a JOSÉ DUBU por CALETERO DE HOLCIM, marcada “30”. Esta sentenciadora observa que dicha documental no posee un sello ni una firma en calidad de acuse de recibo. Se desconocen las resultas de dicho contenido. En consecuencia la misma no puede ser valorada. Y ASI SE DECIDE.
9.- Comunicación emitida vía e-mail por JOSE DUBUC, marcada “31”. Se desprende del contenido de la comunicación, que la supervisión estaba a cargo de la demandada, ya que se giran instrucciones precisas en cuanto a la dotación y la participación de los caleteros fijos en el proceso operativo. Esta sentenciadora no tiene manera de conocer quienes de los hoy demandantes eran caleteros fijos. No se puede vincular esta comunicación con los hoy actores. Y ASI SE DECIDE.
10.- Listado personal de caleteros TURNO E, marcada “32”. Es una información la cual no es certera, ya que no se identifica la empresa patrona, ni posee fecha, ni sello, ni firma de supervisor alguno. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
11.- Impresiones fotográficas, marcadas “33” a “37”. Son fotografías en donde se aprecia el proceso de trabajo de una empresa. En dichas impresiones no se observa el nombre de la empresa demandada, no se conoce quienes son las personas que aparecen reflejadas en las mismas. Por lo tanto no se le da valor probatorio por desconocerse a que empresa pertenecen las instalaciones reflejadas en las fotos. Y ASI SE DECIDE.
12.- Carta y anexo dirigida a JAVIER TORO suscrita por CEMENTOS CARIBE C.A., marcada “38”. Es un original emanado de Cementos Caribe, hoy llamada Holcim, en donde invitan al ciudadano Javier Toro a formar parte del equipo de “empleados excelentes”. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
13.- Carta dirigida a CATALINO ZAPATA suscrita por CEMENTOS CARIBE C.A., marcada “39”. Es una copia simple a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada. Y ASI SE DECIDE.
14.- Nota de entrega, marcadas “40”. Esta sentenciadora observa que esta documental no se relaciona con ninguno de los demandantes y que por consecuencia no aporta nada al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
15.- Convenciones Colectivas, marcadas “41” a “43”. Son documentos de orden público los cuales gozan de valor probatorio. Se aplicará el contenido de dichas convenciones, a aquel demandante que esta sentenciadora logre comprobar que existió una relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES. Los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de las pruebas de informes promovidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
En relación a la testimonial promovida en donde se insta a los Ciudadanos Carlos Rivas, Luís Plazota, Javier Toro, y Catalino Zapata, no fue admitida. Por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
JUAN ZAPATA. Esta sentenciadora de acuerdo al testimonio rendido no puede apreciar el mismo, ya que el Sr. Zapata tiene vínculos familiares con uno de los actores, el Sr. Catalino Zapata. El testimonio se descarta por existir manifiesto interés en las resultas. Y ASI SE DECIDE.
JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ. Se resume el testimonio rendido: Que si conoce la planta de cemento; que tenía un horario y que si llegaba tarde no lo dejaban entrar; que los jefes de turno estipulaban el trabajo; que el personal de Holcim asignaba por cual canal debían cargar el camión; que el testigo trabajó como ayudante de caletero ( son las personas que no tienen cupo y pagan un % al dueño del mismo); que cargaban el camión de 2 en 2; que le pagaban al final; que un cobrador recogía todo y al final de la tarde le pagaban. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por evidenciarse del testimonio rendido el proceso mediante el cual se prestaba el servicio, el cual es corroborado con la prueba de informes aportada al proceso de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos RICHARD CASTAÑEDA, CARLOS EDUARDO ZAMORA, ANTOLÍN MUÑOZ, SAUL ALBERTO ARTEAGA MORENO, y DANIEL ALEJANDRO CASTILLO, no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
INFORMES.
TRANSPORTE ARRAYANEZ C.A., Se evidencian las resultas de la presente prueba, mediante la cual se informa a este Tribunal que efectivamente existe un contrato vigente con Holcim para prestar servicio de carga y transporte de cemento; que el citado contrato se encuentra vigente y en plena ejecución; que el servicio prestado incluye las tarifas de caleta de carga; que la empresa transportista es propietaria de los vehículos que prestan servicio de transporte a Holcim; que la transportista ha pagado directamente en cada oportunidad a los respectivos caleteros, realizando el pago el chofer del camión, en dinero en efectivo, a uno de los caleteros que cargaron el camión y este lo reparte de inmediato con su compañero de carga; que el servicio independiente de caleta ha sido siempre prestado por los distintos caleteros miembros de una Asociación llamada Caleteros de Aragua; Que una vez terminada la carga, el chofer de la unidad de transporte paga en efectivo a uno de los caleteros cargadores y éste lo reparte con su compañero; y que la transportista solo asume y paga la caleta por cada saco completo cargado y después traslada todos sus costos a Holcim, incluidos en la factura global por flete. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a las condiciones establecidas entre las partes (relación mercantil) a partir del 01/10/2001, fecha esta en que esta transportista inicia labores con la demandada y en donde se demuestra la situación de los caleteros con respecto ala operación. Y ASI SE DECIDE.
TRANSPORTE 21 C.A., Se resume que existe un contrato desde el 01/08/2000, el cual esta vigente; que son propietario de los vehículos con los que les prestan servicio a Holcim; que el chofer pagaba a los caleteros que cargan directamente los sacos de cemento; que el servicio de caleta era prestado por la Asociación Civil Caleteros de Aragua; que el servicio independiente de caleta no es exclusivo, este servicio era prestado a otros transportistas y clientes que cargaban el producto. En consideración al Principio de la Comunidad de la Prueba, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
TRANSPORTE TONKA C.A., De las resultas se observa que existe un contrato desde el 01/08/2000, que está vigente y para la prestación del servicio de transporte; que las tarifas incluyen la caleta; que la transportista es propietaria de los vehículos; que la transportista pagaba directamente a los caleteros que cargaban los sacos, el cual era en efectivo y realizado por el chofer del vehículo; que el servicio de caleta era independiente; desconoce quien asumía este en caso de romperse un saco; que el servicio independiente de caleta no es exclusivo, este era prestado por igual a otros transportistas que prestan servicio a Holcim; que las facturas incluyen el pago de caleta y amarre. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo al criterio considerado hasta ahora en las demás resultas de la prueba de informes ya analizadas. Y ASI SE DECIDE.
TRANSPORTE RAMOZA C.A., Se evidencia de las resultas que la transportista mantiene relación comercial con la demandada desde el 01/08/2000 con el fin de transportar cementos en sacos o granel; que el contrato actualmente está vigente; que la transportista es propietaria de los vehículos con los cuales se presta el servicio; que la caleta o más bien el tapado y amarre de la carga de cemento, es pagada por el chofer del vehículo; que las actividades de aseguramiento, tapado y amarre de la carga, son actividades propias del transportista, la cual se ejecuta fuera de la planta, de forma independiente por parte de personas que sin relación de dependencia realizan dicha actividad, a cambio de un precio; que si las tareas de ajuste, aseguramiento y amarre de la carga, los caleteros ocasionan algún daño, la consecuencia económica es asumida por la transportista ante Holcim y el caletero responde ante el chofer del vehículo; que los caleteros no tienen exclusividad en el desarrollo de su actividad ni con su representada ni con ninguna otra empresa que preste el servicio de transporte a Holcim; que los caleteros no tienen la obligación de asistir a cumplir con la caleta, ni en ningún horario y ni siquiera estar a la disposición de nadie; las facturas no discriminan el valor de la caleta de carga. Esta sentenciadora observa que efectivamente existe una relación mercantil entre la transportista con la demandada en donde se refleja que los caleteros jamás cuando prestan el servicio, son las mismas personas, que no se conocen sus identidades debido a que constantemente cambian de lugar, dado que ejecutan esa actividad en cualquier empresa. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TRANSPORTE VILLA JUANA C.A., De las resultas se desprende que existe un contrato entre la transportista y Holcim desde el 01/08/2000, el cual está vigente; que todas las tarifas incluyen el flete entre otras cosas; que la transportista es propietaria de los vehículos con los cuales se presta el servicio a Holcim; que la transportista pagaba directamente a los respectivos caleteros hasta abril del año 2005; que casi siempre son dos los que cargan directamente los sacos de cemento; el pago lo realizaba directamente el chofer de la unidad a uno de los caleteros que había cargado la unidad y este pago era en efectivo; que el servicio independiente de caleta era prestado por distintos miembros de una Asociación llamada Caleteros de Aragua quienes los organizaba; desconoce quien asume la perdida económica por cada saco roto; ; que el servicio independiente de caleta no es exclusivo para el transporte que representa, ya que los caleteros prestaban indistintamente el servicio de caleta a cualquier transportista; y que las facturas de cobro del servicio prestado incluyen en el flete, el servicio independiente de caleta. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que se estipulan las condiciones existentes en la relación mercantil surgida entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
TRANSPORTE MAGUE C.A., No consta en autos las resultas de esta prueba. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
TRANSPORTE ANCO 900 C.A., Se evidencia de autos que existe un contrato con la demandada desde enero de 2000, el cual se encuentra vigente; que las tarifas incluyen la caleta de carga; que los vehículos son propiedad de la transportista; que cancelaron hasta el mes de abril del año 2005, el pago a los distintos caleteros que regularmente son dos y no siempre son los mismos, en dinero en efectivo por medio de los chóferes de los vehículos; que tienen conocimiento que el servicio independiente de caletas es prestado por miembros de una Asociación denominada Caleteros de Aragua; que una vez terminado el proceso de carga el chofer paga a uno de los caleteros en efectivo; no conocen quien asume el costo o la perdida de los sacos rotos durante la carga de los vehículos por parte de los caleteros; que la Asociación Caleteros de Aragua a través de sus miembros prestan el servicio independiente de caleta de sacos en forma indistinta no exclusiva ni subordinada a cualquiera de las empresa transportistas; que en servicio de carga prestado se incluyen todos los costos por servicios de fletes. Se le da pleno valor probatorio a las condiciones establecidas entre las partes (transportista y Holcim), en donde se evidencia que el servicio de caleta es independiente y en donde el pago se le hace a cualquiera que preste el servicio, sin existir subordinación, exclusividad. Y ASI SE DECIDE.
TRANSPORTE ADRIÁTICA DEL CENTRO C.A., Se desprende de los resultas que existe un contrato mercantil con Holcim a partir del 01/08/2000, para la prestación del servicio de transporte de cemento en sacos y a granel; que el contrato está vigente; que las tarifas incluyen el costo de la caleta de carga; que la transportista es propietaria de todos los vehículos que suministran servicio a la empresa Holcim; que hasta hace mas de un año (abril 2005), la transportista cancelaba a los caleteros por intermedio de nuestro chóferes el trabajo realizado por ellos; que el servicio independiente de caleta es prestado por los miembros de la Asociación de Caleteros de Aragua, los cuales cargan cada gandola en grupo de dos caleteros para cada una; que ignoran quien asume el costo de los sacos que se rompen durante el proceso de carga; que las facturas incluyen el costo del servicio de caleta. Esta sentenciadora observa que existe una relación mercantil entre las partes que suscriben el contrato, mediante el cual la transportista asume todos los costos que se generan de la operación de carga de los vehículos. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
JOSE DUBUC. Que trabaja para Holcim desde octubre de 1990; conoce la operación de la Caleta y la describe; que la operación está ligada a la seguridad industrial; que una vez determinada la caleta paga; que el trabajo de los caleteros lo organizan ellos mismos; que el chofer de cada gandola paga la caleta; que trabajan de 2 en 2 en cada unidad; que se le asigna un turno; se aplica el horario que se le aplica al personal de Holcim; que ellos mismos organizaban el trabajo; que el cupo era propiedad de cada caletero y que el ayudante le daba un % al dueño cuando este no iba; que Holcim le daba implementos de trabajo, por ser política de la empresa proporcionar ( sea empleado o visitante); que el testigo no tiene los detalles de la contratación de los transporte; que una vez asignados los cupos de carga; que el testigo trabajaba en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, ya que el testimonio rendido aclara la situación a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
JOSE VICENTE MARTINEZ ARDILA. Es el representante de TRANSPORTE ARRAYANEZ C.A. Que el contrato con Holcim se mantiene vigente; que en la carga está incluida la caleta; que el chofer es quien cancela al caletero; que en el flete se contempla los costos directos e indirectos de los caleteros, quienes no son los mismos en cada viaje. Se le da pleno valor probatorio ya que permite a esta sentenciadora visualizar y corroborar cada uno de los indicios y presunciones presentados en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
FREDDY JOSÉ BERGODEI. Representa a TRANSPORTE 21 C.A., que prestan el servicio de transportar carga; que tienen un pago por flete que incluye todo, excepto el peaje; que quien paga a los caleteros son los chóferes; que los caleteros no le entregan facturas a los transportistas; que aumentan el precio de la caleta alegando que no son empleados fijos, porque no tienen prestaciones sociales; que ellos se organizan y alquilan los cupos por un tiempo determinado; que se reparten el tiempo – el dinero; que los nombres de los actores no puede afirmar si fueron las personas que pararon la empresa. Esta sentenciadora observa hechos nuevos en este testimonio, como es la figura de las prestaciones sociales, situación esta que ha sido valorada para tomar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
LUIS NAVARRO. Que es el responsable de la entrega del cemento; coordinar la búsqueda del transporte para el traslado de la mercancía; que participa en el análisis de precio; que se celebran contratos, el cual contempla las condiciones y le corresponde a la transportista; que la caleta la paga el chofer; que el pago de la caleta está incluido en el flete, por estructura de costos; que los caleteros trabajan para varios transportistas; que se coordina la ubicación del camión, su entrada a la planta para cargar el mismo. Se aprecia el testimonio rendido, ya que permite visualizar a esta sentenciadora las diferentes situaciones presentadas en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
LUIS OJEDA VASQUEZ. Representa a TRANSPORTE ANCO 900 C.A., tiene 7 años prestando servicios a Holcim; tiene celebrado contrato actualmente con Holcim; que le cancelan el flete y que no hay recargo por caleta, por estar incluido en el flete; que los caleteros no son subordinados de ellos y que ellos se organizan; que el chofer de la unidad les paga; que el valor del flete es por el servicio prestado. El testimonio rendido es conteste, el cual ha sido considerado para la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
Los ciudadanos NOLBERTO SARMIENTO, PASCUALINO MONTINI SBRACCIA, acudieron a la audiencia de juicio, pero sólo se tomo declaración a los ciudadanos referidos anteriormente.
Se deja constancia que los ciudadanos ROBERTO MARANTE HERNÁNDEZ, ORENCIO MARANTE PÉREZ, SIXTO SUAREZ MEDINA no acudieron ala audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES.
Marcadas de C1 hasta C82, las cuales se relacionan a continuación:
C1 – C5. Contrato Mercantil Transporte Arrayanes, S.R.L. Es un original el cual tiene pleno valor por demostrarse a través del mismo la relación mercantil existente entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
C6 – C9. Contrato Mercantil Transporte 21 C.A. Es un original, en el cual se establecen las condiciones mediante las cuales se regirá la relación mercantil. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
C10 – C25. Facturas Transporte 21, C.A. Son facturas que demuestran el servicio prestado a la demandada, los cuales no aportan nada al proceso, es decir, demostrar la relación de trabajo existente entre los demandantes y la demandada. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
C26 – C29. Contrato Mercantil Transporte Tonka, C.A. Se le da valor probatorio por ser un documento original que demuestra las condiciones de la relación existente entre las partes que suscriben el contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
C30 – C46. Facturas Transporte Tonka, C.A. Son facturas que no se pueden apreciar por no aportar nada al proceso referente a la relación que pudiera existir entre los demandantes y la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
C47- C 50. Contrato Transporte Ramoza, C.A.; C51 – C54 Trasnporte Villa Juana, C.A; C55- C58 Contrato Transporte Mague C.A; C59 – C62 Transporte Anco 900 C.A; C63 –C66 Transporte Adriatica del Centro C.A. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la relación mercantil existente, situación ésta en la cual se basan los demandantes para incoar el presente juicio. Dichos contratos son originales. Y ASI SE DECIDE.
C67 – C81. Facturas Varias. Son facturas originales de las diferentes empresas transportistas que le prestan servicio a Holcim. Las mismas no aportan nada al proceso en cuanto a dilucidar la existencia de la relación de trabajo alegada por los demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.
Dos (02) ejemplares de las Convenciones Colectivas y sus anexos suscritos por HOLCIM (antes CEMENTOS CARIBE C.A.), marcados “D1” y “D2”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de las presentes pruebas, ya que el mismo es de orden público por estar avalado por el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES
En el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa como por la jurisprudencial y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por las contrataciones fraudulentas. Se puede resumir con gran claridad lo que han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude:
a) Irrenunciabilidad de las normas laborales. En el Derecho del Trabajo, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Común, priva el principio según el cual sus normas, por considerarse de orden público, son irrenunciables, de modo que tienen un carácter imperativo, que priva aún sobre la voluntad de las partes. En nuestro país, el principio de irrenunciabilidad y el carácter de orden público de la legislación laboral está consagrado en el artículo 89 de la Constitución aprobada en diciembre de 1999, además en los artículos 3 y 10 de la ley Orgánica del Trabajo y 8 y 9 de su Reglamento.
El principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, está sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social aún cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene una naturaleza jurídica diferente a la laboral.
b) La Presunción de la Relación de Trabajo. Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y subordinación. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
c) El principio de la primacía de la realidad. El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1999, que expresamente señala en su artículo 89 que en “… las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. De similar manera había sido incorporado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 8, ordinal c, consagró el principio de “la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”.
La primacía de realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.
Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos, la legislación laboral ha logrado ser aplicada en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación. Se debe observar, sin embargo, que no siempre en Venezuela han sido anulados los actos fraudulentos y lograda la aplicación del régimen jurídico laboral a todos aquellos contratos mediante los cuales se da calificación jurídica, civil o mercantil a verdaderas relaciones subordinadas de trabajo.
De acuerdo a los estudios realizados se puede afirmar que el fraude laboral o relaciones de trabajo encubiertas tiene presencia importante y creciente en la realidad laboral venezolana, especialmente en algunos sectores, en los cuales los mecanismos fraudulentos de evasión a la legislación laboral pueden considerarse institucionalizados, en tanto se practican de manera permanente y generalizada.
No obstante, en los últimos tiempos son relativamente frecuentes las sentencias que “desenmascaran” relaciones laborales encubiertas, es posible señalar que el número de estas sentencias no guarda proporción significativa con la extensión generalizada del fraude laboral, especialmente en aquellos sectores en los cuales el mismo se ha institucionalizado.
En la mayor parte de las sentencias en que se “descubre el velo” de la apariencia fraudulenta y se determina la verdadera naturaleza laboral de la relación, se trata de casos en los cuales los elementos de la relación laboral eran demasiado evidentes y las practicas patronales tan obvias que resultaba casi imposible al empleador poder ganar el juicio.
CONTRATOS
La figura del contrato concebida originalmente por el Derecho Civil como forma voluntaria de creación de obligaciones por las partes intervinientes en el mismo, es igualmente y con las particularidades propias de cada disciplina, la fuente fundamental de las obligaciones que nacen del ejercicio del comercio y de la prestación subordinada y por cuenta ajena del trabajo. El Derecho Mercantil establece un catalogo de contratos comerciales, buena parte de los cuales están regulados por el Código de Comercio y por leyes especiales. En el cumplimiento de algunos de estos contratos es frecuente que una de las partes se obligue a prestar personalmente a otra un determinado servicio, con lo cual se da lugar a avecinamiento al campo propio del Derecho Laboral. Ello suele originar problemas cuya solución requiere que se haga la determinación, no siempre fácil, de si se está ante el desempeño de una actividad comercial autónoma o ante una prestación de servicio subordinada y por cuenta ajena, en cuyo caso en el cumplimiento del contrato las partes independientemente de cual sea la expresión de sus acuerdos voluntarios, estarían abandonando el campo del Derecho Comercial para incursionar en el propio Derecho del Trabajo. En ocasiones ello ocurre porque en el cumplimiento del contrato las partes han adoptado modalidades objetivamente ambiguas, que los colocan en las denominadas “zonas grises” en las cuales se hace difícil la determinación de la naturaleza laboral o mercantil de una prestación de servicios. En ocasiones, se está frente a una situación de encubrimiento o fraude a la cual ya se ha hecho referencia. El esclarecimiento de estas situaciones requiere, en ambos casos, que el interprete emplee adecuadamente tanto los instrumentos del Derecho Mercantil como los del Derecho Laboral.
II
Es importante determinar y dejar establecido cuales son los fundamentos que sustentan la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y en especial la de fecha 13 de Agosto de 2002, FENAPRODO-CPV donde han quedado establecidas las bases que deben seguirse en materia laboral para determinar cuando se está o no en presencia de una relación de trabajo.
En este sentido el único aparte del artículo 65 señala se debe establecer la consecuencia que emana de la citada norma jurídica, que consagra la presunción, es decir la existencia de una relación de trabajo, la cual se da por probada salvo prueba en contrario, o sea, se debe tener por probada la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que de no cumplirse uno de los supuestos de su existencia, como son labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, se haría improcedente la misma.-
Por lo que es importante que para que exista la relación de trabajo es que provenga de la prestación personal de un servicio para otro que lo recibe, surgiendo así la presunción de laboralidad de esa relación.
Lo anteriormente expuesto se puede establecer una sistematización, con el fin de distinguir en aquellas situaciones en que resultase enervada la relación laboral, y así proteger nuestro derecho laboral.
De allí que cada uno de los hechos expuestos deban ser corroborados, mediante indicios o criterios que permitan determinar de manera general las situaciones en que pueda enervarse la presunción de laboralidad, así lo ha señalado Arturo S. Bronstein, en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, donde señala algunos criterios o indicios tales como: Forma de determinar el trabajo, tiempo y condiciones del trabajo, formas de pago, trabajo personal, supervisión y control, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, regularidad del trabajo, y la exclusividad, a estos la Sala Social agrega otros tales como naturaleza jurídica del patrono, constitución, objeto social, funcionamiento, cargas impositivas, retenciones legales, propiedad de los bienes, insumos de la prestación de servicios, naturaleza y monto de la contraprestación recibida, hechos elementales para tal determinación.-
LA SOLIDARIDAD
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones de los reclamantes, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el (los) demandado(s) debe haber sido accionado judicialmente, como sucede en el presente caso, según notificación de las partes que consta en los folios 116 y 118 del expediente, a fin de que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
III
Esta sentenciadora quiere dejar sentado que la parte demandada logro desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, en virtud de la existencia de los contratos de servicios suscritos entre la demandada y las contratistas. Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta el 30/07/2000, fecha esta en que se inician los contratos de servicios con las transportistas, la demandada no logro demostrar que no eran sus trabajadores, ya que se desprendieron del cúmulo probatorio, indicios de laboralidad, como constancias, participaciones, entre otros.
Asimismo se deja establecido que, dentro de la relación comercial suscrita con cada una de las transportistas a partir del año 2000, en la cláusula segunda, se cancela un concepto denominado flete, el cual incluye entre otros el pago de la caleta, pago éste indirecto para cada uno de los actores, con lo cual se puede visualizar una relación indirecta de dependencia entre las partes.
Esta juzgadora pasa a establecer los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, considerando el salario el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en cada uno de los años pertinentes. Así mismo se debe señalar que, la causa de egreso se equiparará a una renuncia, ya que si bien es cierto la demandada no logro demostrar totalmente la no existencia de una relación laboral, no es menos cierto que los actores continuaron su actividad en las instalaciones de la demandada, no logrando demostrar un despido injustificado.
A continuación los conceptos a otorgar:
Cambio de régimen; antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas; utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria (con los respectivos parámetros).
No procede el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago de los domingos y feriados por no haber quedado plenamente demostrado el despido injustificado alegado ni lograr esta sentenciadora conocer fehacientemente los días que laboraron los demandantes. En cuanto al pago de la cesta ticket, esta sentenciadora no tiene manera de cómo determinar los días efectivamente trabajados por los actores, haciendo necesario recordar que este beneficio se cancela por jornada efectivamente laborada.
1) JOSE GREGORIO OLIVEROS GOMEZ,
Fecha de Ingreso 05/11/1997
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 2 años, 8 meses y 25 días.
Antiguo régimen. No aplica.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponden 167 días más 4 días adicionales= 171 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 45 días x Bs. 3333.34= Bs. 150.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 705.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 97-98 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 98-99 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 17 + 8 días = 26 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 15.17 días x Bs. 4.800,00= Bs. 72.816,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 293.616,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Periodo 97: 15 días / 12 meses * 1 mes completo de trabajo= 1.25 días x Bs. 2.500,00= Bs. 3.125,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 155.125,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.164.374,34. Y ASI SE DECIDE.
2) CARLOS AGUSTIN RIVAS,
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
3) CATALINO BENIGNO ZAPATA,
Fecha de Ingreso 06/02/1996
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 4 años, 5 meses y 24 días.
Antiguo régimen.
Desde 06/02/1996 hasta 19/07/1997= 1 año, 5 meses
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 30 días x Bs. 2500,00= Bs. 75.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 30 días x Bs. 2500,00= Bs. 75.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 150.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 96-97 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 97-98 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 98-99 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 18 + 10 días = 28 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 16.34 días x Bs. 4.800,00= Bs. 78.432,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 424.032,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 96: 15 días / 12 meses * 10 meses completo de trabajo= 12.5 días x Bs. 666,67= Bs. 8.333,38
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 197.833,38.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.527.065,38. Y ASI SE DECIDE.
4) FRANKLIN MANUEL PLAZOLA,
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
5) ALBERTO JOSE BRAVO,
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
6) JOSE HUMBERTO MATUTE,
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
7) PROSPERO CABEZA,
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
8) MANUEL PIMENTEL,
Fecha de Ingreso 16/03/1996
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 4 años, 4 meses y 14 días.
Antiguo régimen.
Desde 16/03/1996 hasta 19/07/1997= 1 año, 4 meses
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 30 días x Bs. 2500,00= Bs. 75.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 30 días x Bs. 2500,00= Bs. 75.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 150.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 96-97 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 97-98 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 98-99 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 18 + 10 días = 28 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 16.34 días x Bs. 4.800,00= Bs. 78.432,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 424.032,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 96: 15 días / 12 meses * 9 meses completo de trabajo= 11.25 días x Bs. 666,67= Bs. 7.500,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 197.000,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.526.232,00. Y ASI SE DECIDE.
9) JAVIER TORO,
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
10) FREDDY RUIZ,
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
11) LUIS YOEL PLAZOLA
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
12) ANGEL CUSTODIO RUIZ
Fecha de Ingreso 22/05/1995
Fecha de Egreso 30/07/2000
Tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 8 días.
Antiguo régimen.
Desde 22/05/1995 hasta 19/07/1997= 2 años
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Pago de antigüedad un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00
b) Compensación por transferencia un mes por cada año= 60 días x Bs. 2500,00= Bs. 150.000,00.
Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ( El actor es beneficiario del cambio de régimen, por lo que le corresponde en el primer año 60 días, de conformidad al mencionado artículo)
Corresponden 182 días más 4 días adicionales= 186 días a razón del sueldo devengado en su momento:
Periodo 97-98 60 días x Bs. 3333.34= Bs. 200.000,00
Periodo 98-99 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 4000,00= Bs. 248.000,00
Periodo 99-2000 (fracción mayor a 6 meses) 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00
Total artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 755.200,00.
Vacaciones y bono vacacional. Se cancela este concepto en base al último salario devengado, es decir, al momento de la culminación, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Periodo 95-96 15 + 7 días = 22 días x Bs. 4.800,00= Bs. 105.600,00
Periodo 96-97 16 + 8 días = 24 días x Bs. 4.800,00= Bs. 115.200,00
Periodo 97-98 17 + 9 días = 26 días x Bs. 4.800,00= Bs. 124.800,00
Periodo 98-99 18 + 10 días = 28 días x Bs. 4.800,00= Bs. 134.400,00
Periodo 99-00 (Fraccionado) 19 + 11 días = 30 días /12 meses * 7 meses completos de trabajo = 17.50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 84.000,00
Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 564.000,00.
Utilidades. Se cancela de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 95: 15 días / 12 meses * 7 mes completo de trabajo= 8.75 días x Bs. 500= Bs. 4.375,00
Periodo 96: 15 días x Bs. 666,67= Bs. 10.000,00
Periodo 97: 15 días x Bs. 2500,00= Bs. 37.500,00
Periodo 98: 15 días x Bs. 3333,34= Bs. 50.000,00
Periodo 99: 15 días x Bs. 4.000,00= Bs. 60.000,00
Periodo 2000: 15 días / 12 meses * 7 meses completos de trabajo= 8.75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 42.000,00
Total a cancelar por utilidades Bs. 203.875,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.523.075,00. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO OLIVEROS GOMEZ, CARLOS AGUSTIN RIVAS, CATALINO BENIGNO ZAPATA, FRANKLIN MANUEL PLAZOLA, ALBERTO JOSE BRAVO, JOSE HUMBERTO MATUTE, PROSPERO CABEZA, MANUEL PIMENTEL, JAVIER TORO, FREDDY RUIZ, LUIS YOEL PLAZOLA Y ANGEL CUSTODIO RUIZ en contra la Sociedad Civil CALETEROS DE ARAGUA S.C y la empresa HOLCIM DE VENEZUELA C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.925.346,72) por concepto de prestaciones sociales, cuyos montos ya fueron determinados para cada uno de los actores, mas los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de este concepto; los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, y la indexación salarial, la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn
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