REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-S-2006-000066
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.643.001, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL. JOSE A. LUBO PERNIA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.251, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, Asociación Civil debidamente constituida e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de Octubre de 1.964, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo 1ero. Tomo 6 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ENEIDA VASQUEZ ALCALA y CONCHITA CORIO PREVITE, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 61.356 y 55.738, y de este domicilio.-

MOTIVO. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 13 de Febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL REYES por Solicitud de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Unión de Conductores de Autos por Puestos LA BARRACA.-
Con fecha 16 de Febrero de 2006 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda y ordena la corrección de la misma.-
El 24 de Marzo de 2006 el actor consigna escrito subsanando el libelo y el 28 de Marzo de 2006 se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.-
El 30 de Mayo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada para el día 6 de Junio de 2006, cuando se da por concluida la misma al no lograrse la mediación, agrega a los autos las pruebas y fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual una vez consignada se ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio, donde fue recibido el 22 de junio de 2006.-
Con fecha el 30 de Junio de 2006 se admiten las pruebas presentadas y se fija el 07 de Agosto de 2006 a las 2.00 p.m. para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, celebrándose en esa oportunidad y prolongada para el 18 de Octubre de 2006 a las 9.00 a.m. cuando evacuadas la totalidad de las pruebas se procedió a dictar el fallo oral respectivo siendo el mismo SIN LUGAR y reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expone el accionante en su solicitud y en su escrito de ampliación, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Chofer, desde el 10 de Septiembre de 1993, con la unidad N° 8, devengando como salario la suma de Bs.45.000,00, luego pasó a la unidad 6, con salario de Bs.60.000,00 en el año 94, Bs.75.000,00 en el 95, Bs.90.000,00 en el 96, Bs.115.000,00 en el 97, y así hasta Enero de 2006 cuando devengaba Bs.1.800.000,00 mensuales y el día 8 de Febrero de 2006 fue despedido por Alberto Maracara en forma injustificada y por ello acude a este tribunal para que se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la solicitud expone la Apoderada de la demandada que sin convalidar la demanda por considerar que el actor no tiene cualidad para ejercer con la presente acción.-
Que el actor en su solicitud coloca como fecha de iniciación de su relación laboral el día 12 de Septiembre de 1993, y luego en la ampliación coloca el 10 de Septiembre de 1993 dejando en estado de indefensión a la demandada.-

Que al momento de señalar el salario en la solicitud expresa que es Bs.980.000,00, y en la ampliación coloca que comenzó con Bs.45.000,00 y concluyó con Bs.1.800.000,00.-

Que desconoce las fechas 10 y 12 de Septiembre de 1993, por ser falso, ya que nunca le prestó servicios, que tampoco le canceló nada como contraprestación, ni ha sido su chofer avance.

Que su representada está conformada por un determinado número de asociados que son los que cumplen la función de servicio público de transporte con sus unidades y son los que tienen la potestad de utilizar chóferes auxiliares o avances, y es con ellos la relación directa y no con la demandada, no es servicio continuo sino eventual y no cumplen horario.-

Niega que su representada tenga la propiedad de los vehículos, así como que los operadores de transporte o colectores o comúnmente como avances, se contratan como temporeros y por ello no están amparados por el procedimiento de calificación de despido.-

Que el 4 de Septiembre de 2002 Wilfredo Silveira Pabón, como socio inscribió al actor como su conductor auxiliar, y últimamente laboraba para Gerardo Castillo.-

Que es relevante citar la sentencia del 17 de Febrero de 1994 de la extinta Corte Suprema, donde se declaró improcedente el amparo de un chofer con una Unión de Conductores.-
Luego procede a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos.-
Pide sea declarada sin lugar la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
2.-DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.- INFORMES.

HECHOS CONTROVERTIDOS
1. La relación de TRABAJO
2. Fecha de Ingreso
3. Fecha de Egreso
4. Salario
5. Tiempo de servicio.-
CARGA PROBATORIA.
El actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado.
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

* Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

* Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los conceptos propios de la relación de trabajo.
En este orden de ideas señala la Sala, en sentido contrario que la carga probatoria se deduce de la forma en que el demandado de contestación a la demanda, y al éste negar la relación laboral es al demandante el que le corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo. Es por ello que en la presente causa al existir una contestación de la demanda que niega la existencia de la relación laboral pretendida por el actor ciudadano JOSE MIGUEL REYES contra la accionada UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, es al demandante a quien le corresponde probar sus dichos.

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada, negó la relación laboral, le corresponde a los actores probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.

Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA.
1.- Documentales acompaña Constancia elaborada en copia simple y en papel con membrete de la Unión La Barraca, en donde se hace constar que el actor presta sus servicios como Conductor Permanente, con un sueldo de Bs.380.000,00 y con fecha 16 de Noviembre de 1999.- Esta documental fue impugnada por la parte demandada y ratificada por la parte actora, no siendo los alegatos invocados lo suficientemente consistentes para darle valor a la misma. No se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.- Con respecto a las testimoniales promovidas fueron admitidas la de los ciudadanos YENNY YULIMAR ORTEGA, LILIA MACHADO, JOSE FIGUEROA, MARTIN CORREDOR y MOISES BORGES, de los cuales solo compareció a rendir su declaración la primera de las mencionadas.

YENNY YULIMAR ORTEGA. Declaró que conoce al actor desde que tiene uso de razón, ya que usa el servicio y por casualidad siempre coincidía con el “chino”, quien conducía diferentes unidades, tales como La Barraca, Los Olivos, San Carlos y La Romana, siempre lo veía a las horas picos en la mañana, al mediodía, que en una oportunidad vio que de uno de la Junta Directiva le pagaba su salario, no sabe el nombre. Al ser repreguntada manifestó que lo conoce desde hace mas o menos 15 años y para ese entonces el actor supuestamente no laboraba allí, que ella consideraba que era salario lo que le cancelaban porque oyó está cancelando y el autobús porque afuera se lee La Barraca y por último que tomaba con regularidad la unidad desde el 96 hasta la fecha y de allí surgió la amistad.-
Quien sentencia no le da valor probatorio alguno, por caer en contradicciones, ser referencial y tener amistad con el actor.- ASI SE DECIDE.-


DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
1.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA BARRACA, se le da valor probatorio no obstante a que esto no estaba en discusión.- ASI SE DECIDE.-

2.-Acta de Asamblea acompañada igual que la anterior no está en discusión nada de lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

3.- Solicitud de Wilfredo Silveira para la inscripción del actor como su conductor auxiliar, de fecha 04-09-2002, la misma riela al folio 46 y en ella se lee la solicitud efectuada a los fines del ingreso de José Miguel Reyes como Conductor Auxiliar, de su Unidad, aparece debidamente firmado y se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.

4.- Planilla de Datos Familiares del accionante para hacerse beneficiario del pago de montepío, este documento no se le da valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo tiene correcciones y sin sello.- Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.
LUIS VILLARROEL, El testimonio de este testigo fue impugnado por la parte actora por ser hijo de un socio de la asociación. Esta sentenciadora descarta el presente testimonio por existir interés en las resultas del juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

MOISÉS LAYA, Testifica que conoce al actor, que si sabe de la existencia de la asociación, que e compañero de trabajo, que es avance y tiene trabajando 3 años para el socio; que el último socio para el cual trabajó el actor fue el No. 50; que tiene una condición arrendaticia. Esta sentenciadora analiza el testimonio rendido y lo considera para la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

ALFREDO JOSÉ GUEDEZ, Analizado el testimonio, esta sentenciadora observa que el mismo es inconsistente e incongruente, resultando contradictorio. El testigo es impugnado por existir interés en las resultas del juicio, por ser hijo de uno de los socios y el trabaja con una unidad para la asociación. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

RAMÓN HIPOLITO ALVAREZ, Es un testigo que conoce al actor de trato, es avance y describe el procedimiento. No aportó nada al proceso, no tiene conocimiento de lo que se está ventilando. No se aprecia el presente testimonio. Y ASI SE DECIDE.

SANCHEZ BENITES DOUGLAS ALEXANDER, No acudió a la audiencia de juicio en consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

INFORMES.
Los resultados de dichos informes riela folio 76 donde se lee que el accionante fue contratado por Francisco Rafael Suárez como avance por 2 años y posteriormente lo contrata la hija de este como una duración breve, por haberse quemado la unidad. Se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

No probado el despido injustificado, o solamente intentado una actividad probatoria respecto de tales hechos, a través de documentales que no aportan que efectivamente se haya materializado un despido injustificado, no resulta jurídicamente procedente declarar con lugar la solicitud de calificación que se examina, pues ello sería contrario a derecho por falta de soportes probacionales que el Juez no puede legalmente suplir. Siendo esta la situación procesal que se ha plasmado en el caso sub-judice, es imperativo declarar Sin Lugar la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano JOSE MIGUEL REYES contra la UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, ambos plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:05 a.m.

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA.