REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-000350
PARTE ACTORA: RICHARD RAMON BARCO MOSQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.433.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANGEL CALDERON, Inscrito el Inpreabogado bajo el número 111.134.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A.- Inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 04, Tomo 195 – A, de fecha 14/05/1985.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NEYLE TORRES SEIDEL, Inscrito el Inpreabogado bajo el número 58.182.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 04 de Abril de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RICHARD RAMON BARCO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.433.525, contra la Sociedad Mercantil C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual inicialmente se había interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que ascienden según el libelo a la cantidad de Bs. 6.171.347,00 por cada uno de los conceptos que determina en el mismo.- En fecha 09 de Junio de 2005, fue admitida la demanda, una vez subsanado el despacho saneador lo ordenado en auto de fecha 13/04/2005, se realizaron las notificaciones de Ley, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito la tramitación correspondiente. El 29 de Marzo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar en donde se recibieron las pruebas promovidas. Se prolonga la audiencia y en fecha 25/04/2006 se da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose las pruebas al expediente y remitiéndose al Juzgado de Juicio en fecha 04/05/2006 y recibiéndose en fecha 09/05/2006. El 16 de Mayo de 2006 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el día martes 16 de Mayo de 2006 a las 9.00 a.m. y en esa fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio solicitándose el procedimiento de tacha. En fecha 30/06/2006 se llevó a cabo la Audiencia de Incidencia de Tacha, la cual se declaró Desistida por la incomparecencia de la parte demandada. Se declara terminada la incidencia. En fecha 26/09/2006 se concluyó la evacuación de las pruebas y luego de concluida la audiencia se tomó el tribunal 60 minutos para dictar el fallo respectivo, el cual fue declarar Sin Lugar la presente demanda, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación de la misma.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expone en su libelo que fue contratado para una obra determinada en calidad de Soldador de Primera con una jornada ordinaria diurna de 8 horas, de lunes a sábado, teniendo como día de descanso semanal el día domingo, iniciando sus servicios el 06/02/2002, devengando un salario de Bs. 14.800,00. Que cumplía sus labores en las instalaciones de la empresa Agrobueyca C.A y que por decisión unilateral del patrono trabajó más del límite permitido y sin que la empresa cancelara horas extraordinarias.
Que el Jefe de la obra le notificó verbalmente que ya no necesitaban mas sus servicios por que había culminado la obra para la cual la empresa lo contrató, es decir, que la relación de trabajo terminaba por culminación de la obra, perdurando la relación 6 meses y 12 días.
Que solicitó en varias oportunidades a la empresa la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios generados en dicha relación.
Solicita se cancelen los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, pago de horas extraordinarias por exceso de jornada y por los sábados y domingos trabajados, pago del domingo como día feriado trabajado y como día de descanso obligatorio trabajado.
También solicitan el pago de costas, honorarios profesionales e indexación salarial.
Fundamenta la demanda en los artículos 108, 195, 202, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.
PARTE DEMANDADA
En su escrito de Contestación el cual se consignó en fecha 03/05/2006 la demandada alegó como Punto Previo la falta de cualidad e interés que tiene para sostener la demanda incoada por el actor.
Niega, rechaza y contradice:
• Que existía entre el actor y demandada algún tipo de relación de trabajo
• Que devengara Bs. 14.800, diario y un salario integral de Bs. 18.376,65 y que en consecuencia cancelara salario alguno por cuanto no era y nunca ha sido trabajador de la empresa.
• Que haya ingresado a la demandada el día 06/02/2002 y que haya egresado el 23/08/2002 y que haya sido despedido por el Jefe de la Obra.
• Que niega la relación de trabajo haya durado 6 meses y 12 días y que haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales.
• Que haya ingresado como Soldador de Primera por cuanto nunca ha trabajado el actor para la demandada.
• Que haya tenido una jornada ordinaria diurna de 8 horas teniendo como día de descanso el domingo.
• Que haya trabajado más del límite permitido para el caso de la jornada diurna.
• Que se le deba los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias por exceso de jornada, horas extraordinarias trabajadas en los días sábados y domingos, pago del día domingo como día feriado trabajado y como día de descanso obligatorio.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 6.171.347,00 por los conceptos antes mencionados.
• Que existan unos supuestos testigos y los fundamentos de derecho del accionante.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda y la condenatoria en costas.
Suministra el domicilio procesal.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Invocó el Mérito Favorable de los Autos
Promovió Documentales.
Promovió Testimoniales.
Solicitó la Exhibición de Documentos.
DE LA PARTE DEMANDADA
Punto Previo.
Promovió Documentales
Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA.
PARTE ACTORA.
Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
Documentales.
Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela de acuerdo al Laudo Arbitral firmado el 16 de Mayo de 2001, anexo al escrito de subsanación de la demanda. Se le da valor probatorio por ser su contenido materia de orden publico y estar avalado por el organismo competente. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Trabajo, marcada “A”. Esta sentenciadora observa de dicha documental que es una copia simple en la cual no precisa la fecha de ingreso del actor y no señala el salario devengado. Es por ello que se considera que la prueba adolece de requisitos para que sea valorada como tal. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales.
VISTERIO TEODORO CAYAMA GONZALES. Esta sentenciadora no puede apreciar este testimonio, ya que el mismo es contradictorio y no se concatena con lo alegado en el escrito libelar en cuanto a los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.
Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LARA TORRES y GILBERTO RAMÓN MACHADO no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos. Esta sentenciadora deja establecido que si bien es cierto la parte demandada no presentó los documentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no es menos cierto que la parte actora tampoco consigna copia de lo requerido. En consecuencia, no se da valor probatorio a la presente prueba por carecer esta juzgadora de argumentos para valorar. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
Punto Previo.
Se declara con lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente el actor no prestó servicios para la demandada, concordado todo ello con el resto de los elementos probatorios valorados en el presente fallo, quedando evidenciado la no existencia de indicios de laboralidad reales ni aparentes por lo que la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada. Y ASI SE DECIDE. Este análisis se hace extensivo a la inexistencia de relación laboral alegada por la parte demandada.
Documentales
Poder Notariado cursante al folio (90) del expediente. Esta sentenciadora le da pleno valor por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga en establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo así tenemos la dictada por la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre de 2000, en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra el Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció: “ Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto.- Sucede que el demandado en nuestro derecho laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hayan servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-
También habrá inversión de la carga de la prueba:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.-
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o nó vacaciones, utilidades etc.
3.- También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda. Así ha quedado establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso Efraín Valoy Castillo contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente. “ Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente, todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado para cuya determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes a los autos.
Con este proceder violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al extender los alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara”.-
De lo expuesto se evidencia que todos los criterios expresados por la Sala Social en cuanto al alcance y extensión del artículo 68 de la mencionada ley, que es la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo aplicable conjuntamente con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba.
Expuestos como han quedado los términos en que quedó planteada la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, como lo es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, o sea por una lado la demandada niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, lo que le invierte la carga de la prueba, hacia la accionada, o sea es una presunción iuris tantum.-
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto en especial de la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada no admitió la prestación del servicio personal, por lo que como ya lo señalamos la carga de la prueba corresponde a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum de la Ley Orgánica del Trabajo.-
II
Tomando como punto de partida para el análisis final de la presente Sentencia, es importante señalar la Sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de mayo de 2004, Sala De Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuela Cordero, caso JR Cabral contra Distribuidora de Pescados La Perla Escondida, C.A. Asimismo, con la Sentencia del 28 de mayo de 2002, en Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido lo siguiente:
“Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue ni rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De lo anteriormente expresado y entrando al fondo de lo controvertido del presente asunto, nos encontramos con que se encuentra bien definido cual es el hecho controvertido, que en este caso es la relación laboral y así mismo como ya hemos manifestado, la carga probatoria de este punto corresponde a la parte demandada, al señalar en la contestación de la demanda que no existió una relación laboral. En este orden de ideas y habiendo la demandada negado la prestación de servicio personal, le corresponde la carga de la prueba.
Del análisis de las actas que conforman el expediente específicamente de la contestación de la demanda se constata que la demandada, como ya lo señalamos, no admitió la relación de trabajo, por lo que opera en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada si logro desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente caso, con fundamento a las pruebas promovidas debidamente analizadas.
DECISION
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD RAMON BARCO MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A, ambas partes plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:50 p.m
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn.
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