REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
PARTE ACTORA: PLINIO ARTIGAS URBINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.763.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.713.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ESPECIALIDADES MEDICAS COMPLEJO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, y su representante ciudadana MIRTA LIRA LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nro. 8.488.763.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARTIN VEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.273.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de Diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe demanda por Calificación de Despido que incoara el ciudadano PLINIO ARTIGAS URBINA, contra el GRUPO DE ESPECIALIDADES MEDICAS COMPLEJO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA. Siendo admitida la misma el 19 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, después de subsanar los puntos expuestos en acta de fecha 18/01/2005. En fecha 07 de Febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia en varias oportunidades y es el día 07/03/2006 fecha en que no lográndose la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se remite al Juzgado de Juicio el día 12 de Julio de 2006 y recibido el 26 de Julio de 2006. En fecha 08 de Agosto de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 24 de Agosto de 2006 a las 2.00 p.m. Se llevo acabo la Audiencia de Juicio en la fecha indicada, oportunidad en que el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ambas Partes, y en donde el demandante y el demandado esgrimieron sus alegatos. El Tribunal se reserva los 60 minutos para dictar Sentencia y en esa oportunidad el Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido se ventila por ante este Órgano Jurisdiccional.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 02/03/1998 comenzó a prestar servicios como Técnico Radiólogo, devengando un salario de Bs. 1.596.170,00 mensuales, con un horario de 8 a.m. hasta las 12 m, de lunes a viernes.
Que el día 17 de diciembre de 2004, fue despedido por el Director de la demandada.
Solicita la notificación de la demandada
DE LA PARTE DEMANDADA
Señala como punto previo la ilegitimidad de la persona que otorgó el poder apud acta.
Que en fecha 03/02/2006 consignó Acta de Defunción de la persona demandada y señala que la parte demandante debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 321 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza, contradice y desconoce el contenido y la firma de las Constancias de Trabajo y recibo de pago consignados por la parte actora.
Solicita se decrete la extinción del proceso con todos los efectos de Ley.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Promovió Documentales.
Promovió Testimoniales.
Solicitó la Prueba de Informes.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió Testimoniales.
PRUEBAS Y SU VALORACION
PARTE ACTORA
Documentales. Esta sentenciadora deja establecido que, según lo expresado en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora no consignó con la solicitud de calificación de despido ni con la reforma de la misma, prueba alguna, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas se indica:
Constancia de Trabajo. Se desprende de esta documental el cargo, sueldo y la fecha de ingreso del actor, así como la identificación del patrono, la cual esta avalada por el patrono con las firmas y los sellos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Trabajo. Se le da valor probatorio, ya que se desprende de la misma el cargo, sueldo y el tiempo de servicio. La misma se encuentra suscrita por el Director con el respectivo sello de la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Trabajo. Se desprende de autos que la referida constancia refleja el cargo, sueldo y el tiempo de servicio. La misma se encuentra suscrita por el Director con el respectivo sello y firma del Director. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Recibos de Pago. Los mismos no pueden ser apreciados ya que no se tiene claro a que se refieren dichos sobres. Solo se identifica el sello, el nombre del actor y unos números que no se conoce a que se refieren. Y ASI SE ESTABLECE.
Informes.
Coordinadora Judicial Abog° Magali Bastía Celez. De las resultas se evidencia que la parte demandada no participó el despido del ciudadano Plinio José Artigas Urbina entre el 20/12/2004 y los días subsiguientes a éste. Asimismo no consta registro de participación de despido del ciudadano Plinio José Artigas Urbina en el Modelo Organizacional Juris 2000 que haya sido efectuada por la empresa que se menciona. Se le da pleno valor probatorio por emanar dicha información de un órgano público. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Testimoniales.
ROMANA MACEDO. Que el actor prestaba servicio como radiólogo, Que el pago era por porcentaje, que lo sacaba la secretaria y que se entregaba diariamente; que le pagaba la persona de caja; que no se le pagaba nada y que no tenían nada que reclamar; que al morir el padre se terminó el grupo.
Que la testigo trabajó en el servicio médico; que era técnico radiologo; que el muchacho de caja les pagaba; que la testigo trabajaba todo el día; que reconocía que por las horas era trabajador y que estaban claros que no percibirían vacaciones, utilidades porque esas eran las condiciones establecidas por el padre. Que si estaba de acuerdo trabajaban allí de lo contrario no. No fueron entregadas ningunas condiciones y que no tiene interés en las resultas. Esta sentenciadora le da valor probatorio al presente testimonio por aportar situaciones que permiten tener mas claro lo acontecido. Y ASI SE DECIDE.
MARIA LILIANA DELGADO. Sabe que el Grupo Médico se llama la Candelaria no por documentos; que hacían su trabajo y diariamente se llevaban su dinero; que el procedimiento era que el paciente tomaba una cita, cancelaba la consulta a la secretaria o al padre. Que conocía al actor, en el complejo médico parroquial; que empezó a laborar desde que montaron los equipos; que la testigo era obrera y el actor era técnico radiólogo; que iba al trabajo medio día; que recibía un pago y que no se pagaba utilidades, nada de eso; y que se podía retirar del trabajo cuando terminaba. Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido está dentro del marco legal, de donde esta sentenciadora analizar y valora lo pertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
VIRGILIO BRITO. No compareció a la audiencia de juicio en consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
El ciudadano EUGENIO ANDARA, fue promovido por ambas partes y se resume su testimonio de la siguiente manera:
Que si conoce al actor; de donde trabajaban juntos; de la parroquia de Turmero; no recuerda exactamente pero lo conoce desde hace 10 años; que trabajaba como técnico radiólogo; que trabajaba en el turno de la mañana de 8 a 12 m; que le pagaban el 20% de lo que se producía; que el padre era el jefe; que el actor no se ausentaba de su trabajo porque tenia responsabilidades con los pacientes. Que una tercera persona era quien sacaba la cuenta de cuanto le correspondía a cada uno; no puede decir si existían documentos, ya que el padre los contrato de palabra. Este testimonio aclara puntos del presente juicio por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
La institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales..." "...la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas."
II
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.
Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.
A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.
El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente. Situación esta que se presenta en el caso bajo estudio, ya que de acuerdo a las actas del expediente las parte actora acudió al órgano jurisdiccional a realizar la respectiva participación. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano PLINIO ARTIGAS URBINA contra el GRUPO DE ESPECIALIDADES MEDICAS COMPLEJO PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a reenganchar y a cancelar los salarios caídos demandados desde la fecha del egreso hasta la efectiva incorporación a su cargo y sueldo, siendo dicha base de sueldo la cantidad de Bs. 1.364.000,00
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn
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