REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001118
PARTE ACTORA: GUZMAN TORRES CRISTOBAL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.438.318.
APODERADA JUDICIAL. ZOHA KARINA AGUILAR, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 102.576, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 1985, bajo el N° 68, Tomo 161-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HAROLD ACOSTA Y RUBRIA YOLL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 21 de Noviembre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CRISTOBAL GUZMAN TORRES, contra el INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.18.045.662, 92, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.
El 29 de Noviembre de 2005 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda y ordena mediante despacho saneador la corrección del libelo.
El 05-12-2005, el actor subsana la demanda, y el 07 de Diciembre de 2005 es admitida, y se ordena la notificación de las partes.-
El 19 de Enero de 2006 la parte demandada otorga poder a los abogados ya allí mencionados y consignan Registro Mercantil.-
El 20 de Enero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde se recibieron las pruebas de cada una de las partes y prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 06 de Marzo de 2006 cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 13 de Marzo de 2006.-
El 14 de Marzo de 2006 se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio, donde fue recibido el 27 de Marzo de 2006.-
El 03 de Abril de 2006 se admiten las pruebas presentadas, y se fija el 11 de Mayo de 2006 la Audiencia de Juicio, a las 9.00 de la mañana.-
El 15 de Marzo de 2006 se recibe escrito de fundamentación de tacha de testigo, presentado por la parte actora, y la parte demandada escrito de pruebas contra la tacha.
El 11 de Marzo de 2006 se lleva a cabo la audiencia de juicio, siendo prolongada por faltar pruebas, para el 9 de Junio de 2006 a las 2 de la tarde y luego para el 13 de Julio de 2006 a las 9.00 a-m., siendo la última de ellas el 28 de Septiembre de 2006 cuando fue declarada la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, reservándose 5 días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo de demanda que prestó sus servicios a la demandada en actividades académicas desde el 15-10-97, como Coordinador de Disciplina, con un sueldo de Bs.298.000,00 mensuales, que se desempeñaba como Profesor de Banda Musical, devengando por esta actividad la suma de Bs. 180.000,00, bajo la supervisión de Carmen de Yépez.
Que todo transcurrió bien hasta el inicio del año escolar 2004-2005, cuando le manifestaron que no necesitan de él en el turno de la mañana, y fue y se amparó en la Sub Inspectoría de Cagua, cuyo procedimiento concluyo 23-12-2004, siendo declarado con Lugar, y que no fue acatado por la empresa sino en parte, lo reincorpora a su puesto de Trabajo de manera desmejorada y no le cancelaron los salarios completos, sino Bs.3.558.288, y luego le dan Bs.1.241.712, 00.-
Que han pretendido usar como defensa contratos de trabajo a tiempo determinado para desvirtuar la continuidad en la relación laboral, que aún cuando se evidencian una firma en nombre del actor, no es letra del actor ni su firma.
Que la empresa a desacatado ordenes administrativas de las autoridades del trabajo y judiciales,
Indica que el salario para la fecha de la culminación de la relación era de Bs. 20.890,54.
Señala el salario base de cálculo de las prestaciones sociales los cuales se dan por reproducidos y que rielan a los folios 2 y vto del expediente.
Solicita el pago de los conceptos prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas desde 1998 hasta 2005; utilidades vencidas desde 1998 hasta 2005; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
Solicita los intereses de mora, costas y costos procesales y la corrección monetaria.
Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone en el escrito de contestación, el cual fue consignado en fecha 13/03/2006, el cual se resume de la siguiente manera.
Niega, rechaza y contradice:
• Que la prestación de servicios del actor comenzara desde el día 15/10/1997 desde las 6:45 a.m. hasta la 1:00 p.m., desempeñándose como Coordinador de Disciplina, devengando un salario de Bs. 298.000,00 y Bs. 9.333,33 diarios y que además se desempeñara como Profesor de Banda Musical en un horario de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. devengando por ello un salario de Bs. 180.000,00 es decir Bs. 6.000,00 diarios.
• Que al inicio del año escolar 2004-2005 la Directora de la Institución procediera a despedir al demandante y que el actor se amparase ante el respectivo ente de la administración del trabajo.
• Que la demandada no acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del ente administrativo del trabajo.
• Que se acatara parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con ocasión del Amparo Constitucional intentado por la parte accionante.
• Lo alegado por la actora cuando señala que no fui reincorporado a las labores habituales y que alude se le adeude la cantidad de Bs. 1.241.712,00 por concepto de salarios caídos.
• Que se pretenda perjudicar a quien acciona negándole los conceptos que legalmente puedan corresponderle y supuestamente falsificando documentos para desvirtuar la relación de trabajo.
• Que se haya desacatado órdenes judiciales y administrativas de las autoridades del trabajo así como no es cierto que haya quebrantado el mandato constitucional.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 18.045.662,92 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales y que deba tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales 8 años y 4, tiempo establecido a una fecha de inicio y una de egreso, las cuales no son ciertas ni reales.
• Que el salario básico diario sea de Bs. 19.333,33 y que para la fecha de la terminación de la relación laboral fuera de Bs. 20.890,54.
• Los cálculos salariales.
• Que se adeude por cada concepto demandado las cantidades establecidas en los folios 275, 276, 277,278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, los cuales se dan por reproducidos.
Se admite la existencia de la relación laboral, como consecuencia de la misma, la prestación de servicios.
Que para el momento de hacerse efectiva la terminación, se habían realizado liquidaciones parciales, es decir, liquidaciones de parte del cúmulo de prestaciones sociales que se derivan tanto de la relación como de la terminación de ésta, las cuales ascienden por liquidaciones parciales la cantidad de Bs. 2.855.934,00 y por préstamos la cantidad de Bs. 950.000,00 cantidades que han sido aceptadas y reconocidas por la contraparte.
Que como consecuencia de la culminación de la terminación efectuada el actor procedió a instaurar por ante el organismo competente el procedimiento de reenganche, el cual culminó con una Providencia Administrativa en fecha 10/01/2005 la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor por cuanto había sido despedido injustificadamente.
Señala la fundamentación del procedimiento administrativo, el cual se da por reproducido y que riela a los folios 287, 288.
Interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares. Acude a la vía judicial para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución del acto administrativo.
Se procede al cumplimiento voluntario de lo acordado, se consignan los salarios caídos y se solicita la reincorporación inmediata del actor en fecha 26/07/2005, aún cuando es el 12/09/2005 que el trabajador decide reincorporarse a su puesto de trabajo, habiendo previamente realizado el cobro de los salarios caídos en forma casi inmediata a que fuera efectuada la consignación de los mismos. Que en fecha 16/09/2005 inasistió injustificadamente al trabajo durante 3 días en el periodo de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo. Que el horario de trabajo fue incumplido sin explicación. Que desde el 16/09/2005 hasta el 28/09/2005 ambos inclusive, inasistió al trabajo sin justificación alguna.
Que se obligó a pagar indebidamente un pago adicional de Bs. 1.600.000,00 (supuesta diferencia de salarios caídos adeudada) cuando ya la orden emanada del amparo constitucional se había acatado.
Que se equiparó el salario al salario mensual vigente a la fecha de su retiro, es decir, Bs. 405.000,00.
Que el actor procedió a retirarse después de que se iniciaran los trámites para la autorización de la procedencia justificada a su despido.
Que en la oportunidad de la audiencia preliminar se procedió a señalar todas las discrepancias que existían en los cálculos presentados, discrepancias que fueron aceptadas. La parte actora no presentó los cálculos y la demandada los explanas en el escrito de contestación, los cuales rielan en los folios 291, 292, 293, 294 del expediente, los cuales se dan por reproducidos.
Consigna documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Promovió Testimoniales.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Exhibición de Documento.
Solicitó la Prueba de Informes.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Merito Favorable de los Autos.
La Confesión.
Promovió Documentales.
Promovió la Prueba de Informes.
Promovió Testimoniales.
ANALISIS Y EVALUACION
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, cada uno de los conceptos demandados que según su decir le adeuda la accionada, por prestaciones sociales.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-
DE LA PARTE ACTORA:
Del Valor de la Demanda: Es constante y reiterada la jurisprudencia al señalar que el libelo no puede constituir un medio de prueba, por cuanto allí se expresa que es lo que el accionante aspira le sea declarado por el tribunal, por lo que mal puede ser un medio probatorio, cuando el mismo está sujeto a pruebas y posterior valoración.- ASI SE DECIDE.-
Testimoniales Los ciudadanos JOFFRE ALBERTO DIAZ DURAN, ANTONIETA MONTILLA UZCATEGUI Y JAVIER ASDRÚBAL PÉREZ GARBOZA, no comparecieron a la audiencia de juicio. En consecuencia no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Documentales.
Copia certificada del Expediente signado con el Nº 009-04-01-00952 perteneciente a la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, Estado Aragua. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a cada uno de los documentos insertos en el expediente por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del Expediente signado con el Nº AC-7110 perteneciente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se le da pleno valor probatorio al contenido de las actuaciones reflejadas en el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por emanar de un organismo jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos.
La empresa no muestra los documentos solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes.
Sub Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, Copia certificada completa del expediente Nº 009-04-01-00952. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar del organismo público pertinente encargado de tramitar las solicitudes de procedimientos administrativos. Y ASI SE DECIDE.
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De las resultas se desprende la tramitación por ante el órgano jurisdiccional del amparo constitucional mediante el cual se pretende ejecutar el Acto Administrativo decretado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
La Confesión.
Esta sentenciadora deja establecido que del escrito libelar se desprenden los hechos, fundamentación legal y las pretensiones de la parte actora, argumentos estos que son valorados en todas y cada una de sus partes con el fin de dar curso a un proceso. Todo lo establecido en el escrito libelar es valorado. Y ASI SE ESTABLECE.
Documentales.
Reportes y Actas de Inasistencias marcados “A” (1 al 12), levantadas al ciudadano CRISTÓBAL RAFAEL GUZMÁN TORRES. Esta sentenciadora señala que no le da valor probatorio a las documentales que rielan del folio 258 al 265 ya que las mismas no poseen membrete donde se identifique la empresa, ni sello. Y ASI SE DECIDE. En las documentales que rielan del folio 266 al 269 si se encuentra identificada la demandada, así como la persona que suscribe con las debidas huellas dactilares. Se le dan valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La Prueba de Informes.
Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba esta sentenciadora valoró esta documental en lo que corresponde a la parte actora. Se reproduce el mismo criterio dado. Y ASI SE DECIDE.
Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua. La parte promovente desistió de la prueba solicitada. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales.
ALEXANDER ACOSTA, YOLANDA COROMOTO MORENO, CARMEN MARITZA BUSTILLO, SOFIA OLIVARES, ALIRIO PERALTA El testimonio rendido por los ciudadanos es considerado pertinente al proceso, en consecuencia son contestes por aclarar a esta sentenciadora los hechos que se han ventilado en las actas. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas anexas al escrito de contestación.
Marcada “A” Recorte de Prensa. No se puede apreciar el mismo ya que es el testimonio de una de las partes, el cual puede estar cargado de subjetividad. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “B” Pase de Salida. No se aprecia ya que el mismo no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “C”. Misiva dirigida a la demandada. La misma tiene acuse de recibo sin respuesta de parte de la demandada. Se desconocen de las resultas por lo que se le dificulta a esta sentenciadora valorar la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “D” y “E”. Cuadro que no posee identificación. En el mismo no se evidencia la autoría, no se puede apreciar, ya que tampoco posee a que trabajador pertenece la información. No se valora. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “F”. Informe de Liquidación por terminación de la relación laboral. En dicha documental se evidencia la identificación de las partes, las fechas de ingreso y de egreso y todas las cantidades otorgadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “G”. No posee autoría en consecuencia no es apreciado por esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “H”. Cancelación de los salarios caídos. Se le da pleno valor probatorio por ratificar con esta documental lo expuesto por el órgano jurisdiccional en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en el Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Marcada “I”. Comprobante de Egreso. El mismo señala cancelación de meses de sueldos los cuales no son un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “J”. Solicitud de Despido Justificado. Se le da valor probatorio por estar avalada por el órgano administrativo. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
CARGA DE LA PRUEBA.
En materia del trabajo, por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyó en el texto de la Ley varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria.
El artículo 72 establece de manera definida la carga probatoria en los juicios del trabajo y esto nos permite afirmar que en el procedimiento laboral no se ha tergiversado el principio universal de la carga probatoria, sino, por el contrario, con esta Ley se confirma dicho principio: el que alega prueba, el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ello.
La situación que hay que entender es que en el procedimiento laboral el demandado no se puede limitar a sólo rechazar, para dejar en el actor la carga probatoria, en cuyo caso, supuesto negado, el demandado quedaba excluido de la obligación de demostrar los hechos expuestos por el demandante. En materia procesal del trabajo al rechazar un procedimiento del accionante, el accionado está obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa, el hecho cierto y demostrarlo para que el Juez no aprecie lo esgrimido por el actor, con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga, sino porque alegó para excepcionarse, y por ello, debe probar.
Si el reclamo del actor está referido a alguna circunstancia que no forma parte necesariamente de una relación laboral, entonces si el demandado puede limitar su conducta procesal a negar simplemente el hecho, como sería la circunstancia de que el trabajador reclame horas extraordinarias y el patrono alegue que no las trabajó, en este caso como en una relación laboral necesariamente no hay que prestar servicio fuera del horario normal de trabajo, el laborante queda con la carga de demostrar que trabajo en horas extraordinarias; otro ejemplo sería que el trabajador alegare una conducta del patrono que se traduzca en un daño moral y éste contestara manifestando que no tuvo esa conducta que se le imputa, en cuyo caso toda la prueba queda en el accionante.
Pero si el demandado niega el hecho alegado por el trabajador en el libelo, no se trabajó horas extraordinarias o no tuvo la conducta que se le imputa, pero además hace referencia a algún hecho relacionado directamente con la situación a dilucidar, entonces sí adquiere inmediatamente la obligación procesal de demostrar su afirmación, porque son sus dichos pretendió excepcionarse y con ello trasladó la carga de la prueba.
El fallo del 17 de febrero de 2004, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sobre la obligación de probar, que:
“La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación…”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, está estableciendo que salvo disposición legal en contrario, como señala la norma, la obligación que tienen de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho o a quien los contradiga, que alega nuevos hechos.
Señala el Proyecto Couture, que siempre debemos tenerlo en cuenta, cuando en su artículo 133 expresa, que: Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión”; lo cual sirvió de inspiración al Código Modelo de Procesal Civil, cuando en su artículo 129 señala: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; que contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos de aquella pretensión…”
Al efecto se señala que el trabajador constituye un debil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley, derechos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, se determina en la norma en comento, que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.
El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
III
DEL CONTRATO.
De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, los trabajadores. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional.
El contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
En cuanto a lo establecido en el Capitulo II. Del Contrato de Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negrillas nuestras).
Esta sentenciadora quiere dejar sentado que se evidencia de autos que existieron cinco (5) liquidaciones de prestaciones sociales, lo que evidencia que se mantuvo una relación de trabajo de tiempo indeterminado y la cual no fue interrumpida por haber existido continuidad en la misma. Adicional a este comentario se evidencia de autos que la parte demandada confirma con lo expuesto en el folio 303 del expediente, que el actor ingresó el 15/10/1998 y egreso el 18/10/2005, para un tiempo de servicio de 7 años y 3 días. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada no cumplió con la Providencia Administrativa ya referida, por lo que se esta en presencia de un Despido Injustificado y en consecuencia procede la cancelación de los salaros caídos. Y ASI SE DECIDE.
IV
Del cúmulo probatorio se desprende que el actor durante la relación de trabajo recibió el pago de prestaciones sociales, las cuales fueron liquidadas de forma anual, englobando los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Si bien es cierto la relación de mantuvo bajo la figura de contrato por tiempo determinado, no es menos cierto que la consecución de los mismos acarrea consecuencias tanto al trabajador como al patrono, en este caso el patrono deberá cancelar la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo así como los salarios caídos dejados de cancelar, de conformidad a la Providencia Administrativa de fecha 23/12/2004, de la cual fue notificada la empresa en fecha 10/01/2005.
A continuación y de conformidad a las pruebas aportadas al proceso, se establecen los conceptos a cancelar:
Datos.
Fecha de Ingreso 15/10/1998
Fecha de Egreso 18/10/2005
Causa de Egreso: Despido Injustificado.
Salario diario Bs. 9.933,34.
Salario integral Bs. 10.554,19.
Salario mensual Bs. 298.000,00.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se cancela el periodo correspondiente al año 2004-2005 por la admisión de la demandada de las fechas de ingreso y egreso, las cuales rielan al folio 303 del expediente. Loa años anteriores fueron cancelados de acuerdo al cúmulo probatorio. Son 60 días x Bs. 9.933,34= Bs. 596.000,40. Y ASI SE DECIDE.
Diferencia de Antigüedad (Días adicionales). De acuerdo al cúmulo probatorio en donde se evidencia que el tiempo de servicio son 7 años, le corresponden la cantidad de 16 días x Bs. 9.933,34= Bs. 158.933,44. Y ASI SE DECIDE.
Vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005.
Se evidencia de autos que este concepto fue cancelado en los respectivos periodos. Solo queda pendiente cancelar el periodo aquí calculado. Se cancelan 21 días de disfrute y 13 días de bono= 34 días x Bs. 9.933,34= Bs. 337.733,56. Y ASI SE DECIDE.
Utilidades Fraccionadas periodo 2005. Se señala que los periodos anteriores a este fueron cancelados en su oportunidad de cuerdo al cúmulo probatorio consignado. De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan de acuerdo a los meses completos de trabajo, los cuales son 9 meses durante el año 2005. Se cancela 15 días / 12 meses * 9 meses completos de trabajo = 11.25 días x Bs. 9.933,34= Bs. 111.750,08. Y ASI SE DECIDE.
Indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización de antigüedad literal a) 150 días x Bs. 10.554,51= Bs. 1.583.128,50. Y ASI SE DECIDE.
Indemnización sustitutiva de preaviso b) 60 días x Bs. 10.554,51= Bs. 633.270,60. Y ASI SE DECIDE.
Salarios Caídos. Consta en el cúmulo probatorio que la parte demandada cancelo los salarios caídos desde el 15/07/2004 hasta el 26/07/2005. (folio 86) Cumpliendo de esta manera con lo ordenado en el Amparo Constitucional. Si bien es cierto la demandada cumplió con lo ordenado, el actor no se reincorporó de forma inmediata a sus labores, tal como es el objeto de un Amparo Constitucional (restituir el derecho infringido). Es por ello que no procede este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Intereses sobre prestaciones sociales. Se determinaran de conformidad a una experticia complementaria del fallo la cual se ordenará realizar.
Total a cancelar Bs. 3.420.816,58. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano GUZMAN TORRES CRISTOBAL RAFAEL, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO ANTONIO JOSE DE SUCRE. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandada la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIETOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.420.816,58). TERCERO. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a las tasas activas y pasivas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para la cancelación de este concepto. Asimismo se ordena cancelar la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora. PARAMETROS: Se ordena la indexación salarial solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización ( de los propios intereses). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil seis.
La Juez,
Dra. Nidia Hernández
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn
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