Hoy, martes veintiséis (26) de septiembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que comparece por la parte actora el trabajador comparecieron por ante este tribunal el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO FUENMAYOR GUERRA, titular de la cedula de identidad V-8.586.960 y su apoderado judicial ABG. ASDRUVAL SOLANO, Inpreabogado Nº 73.326 y por la parte demandada su apoderado judicial: ABG. FRANCISCO OLIVO, Inpreabogado, Nº 45.329, los cuales de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente proceso y en razón de la mediación del tribunal presentan la presente transacción: Entre la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A, suficientemente identificada en auto, representadas en este acto por su apoderado judicial ABG. FRANCISCO OLIVO, Inpreabogado, Nº 45.329, tal como se desprende de autos en el presente expediente, denominada en lo adelante y a los efectos de este contrato solo “LA DEMANDADA”, por una parte, y por la otra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO FUENMAYOR GUERRA, titular de la cedula de identidad V-8.586.960 y su apoderado judicial ABG. ASDRUVAL SOLANO, Inpreabogado Nº 73.326, en lo adelante se denominara “EL DEMANDANTE”; con el fin de dar por terminado el procedimiento de Accidente de trabajo contenido en el expediente distinguido con el No. DP31-L-2006-000042 llevado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con sede en la Victoria, se ha convenido en celebrar de conformidad con el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, una Transacción Laboral contenida en los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número . DP31-L-2006-000042 y de manera muy especial, el accidente de trabajo ocurrido el 29 de agosto de 2005, lo que ocasiono la amputación de la falange discal del dedo índice de la mano izquierda y compresión de la falange proximal, con ocasión de la relación de trabajo que unió al DEMANDANTE con LA DEMANDADA; esto en razón del accidente de naturaleza laboral ocasionado por cumplir actividades propias e inherentes al ejercicio de las funciones que el accionante desempeñaba en el seno de la empresa. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por aun cuando no fueron demandadas las posibles diferencias que pudieran existir con ocasión de la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, incluyendo tanto las consecuencias del accidente como las diferencias de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de operador de maquina de retorcido y que su relación de trabajo se inició el 05 de agosto de 1996 y finalizó el 30 de noviembre de 2005, por causa de despido injustificado; y en consecuencia en dicha fecha LA DEMANDADA cancelo, la prestación de antigüedad, las utilidades y las vacaciones fraccionadas y deducirle cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido EL DEMANDANTE, así como el aporte que todo trabajador debe hacer de sus utilidades al INCE, tal como lo prevé la Ley que le dio nacimiento a esta Institución.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que los problemas de salud que padece el trabajador sean o no secuela del accidente sufrido por el trabajador, la accionada debe indemnizarle al DEMANDANTE tales secuelas en la salud del accionante. LA DEMANDADA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE; EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, así como a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00). LA DEMANDADA, a su vez considera que no tiene ninguna responsabilidad, ni penal, además la empresa cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE invocando la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que, aun cuando no es responsabilidad de LA DEMANDADA el accidente laboral, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA DEMANDADA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) contenida en la OFERTA hecha por la demandada para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, así como las posibles diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del accidente que generó esta demanda, el monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) con todas las consecuencias previstas en la misma. EL DEMANDANTE declara y acepta que QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) ofertados los incluyen la diferencia de las prestaciones sociales Finalmente el DEMANDANTE ratifica el egreso a la Empresa acontecido.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluye diferencia de prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, utilidades y vacaciones fraccionadas, así como la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y el código civil, mediante cheque No. 73210854, girado contra el Banco Mercantil, fecha de emisión 10-08-2006, a nombre de EL EXTRABAJADOR FUENMAYOR GUERRA DOUGLAS. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda intentada cursante el expediente signado DP31-L-2006-000042; transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, así como todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA DEMANDADA por el vinculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta al DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente laboral sufrido por EL DEMANDANTE, como cualquier secuela de la misma, así como cualquier eventual derecho derivado de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE mediante el cheque antes identificado a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo ambas partes, solicitan al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente.