Hoy, martes veintiséis (26) de septiembre de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que comparece por la parte actora sus apoderados judiciales ABG. OLIMPIA PULIDO MAÑON Y ABG. SHIRLEY ABAD, Inpreabogado Nº 99.707 Y 75.162 respectivamente y por la parte demandada el propietario JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-16.923.799 y su apoderado judicial: ABG. CEFERINO PEREIRA, Inpreabogado, Nº 86.479., los cuales de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente proceso y en razón de la mediación del tribunal presentan la presente transacción: Entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VICHY, C.A., suficientemente identificada en auto, representadas en este acto por el presidente de la Empresa JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO y su apoderado judicial ABG. CEFERINO PEREIRA, Inpreabogado, Nº 86.479., , tal como se desprende de autos en el presente expediente, denominada en lo adelante y a los efectos de este contrato solo “LA DEMANDADA”, por una parte, y por la otra sus apoderado judicial ABG. OLIMPIA PULIDO MAÑON y ABG. SHIRLEY ABAD, Inpreabogado Nº 99.707 Y 75.162 respectivamente, en lo adelante se denominara “LOS DEMANDANTES”; con el fin de dar por terminado el procedimiento Diferencia de Prestaciones Sociales contenido en el expediente distinguido con el No. DP31-L-2006-000129 llevado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con sede en la Victoria, se ha convenido en celebrar de conformidad con el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, una Transacción Laboral contenida en los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio y de manera muy especial, el pago de la antigüedad, diferencia salarial y confirmación del cargo que ocupaban, con ocasión de la relación de trabajo que unió a “LOS DEMANDANTES” con LA DEMANDADA; Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por que aun cuando fueron demandadas las posibles diferencias que pudieran existir con ocasión de la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, como las diferencias de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes LA DEMANDADA y “LOS DEMANDANTES, manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. Ambas partes están de acuerdo en que “LOS DEMANDANTES eran trabajadores, y que a los mismos se les había efectuado un primer pago por el Ministerio del Trabajo, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por ambas partes y en consecuencia LA DEMANDADA cancelo, casi la totalidad de la prestación de antigüedad, las utilidades y las vacaciones fraccionadas, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que recibieron “LOS DEMANDANTES”
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y reconoce que la antigüedad por ellos demandadas era incierta puesto que se contrastó en las distintas prolongaciones de la audiencia preliminar con las partes que el tiempo efectivo de servicio y el cargo que ostentaba no coincidía y la demandada evidenció por medio de recibos de pagos que ya había cancelado gran parte de los conceptos y lo que se debía era una diferencia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
Al trabajador EUVICHER ARRIETA le corresponde una diferencia de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 94.599,12) producto de un mes y trece días de servicios, donde se desempeño como obrero. El trabajador JUBAN QUINTERO, le corresponde una diferencia de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHO CENTIMO (Bs.11.710,8) producto de la prestación de servicio de siete días, ocupando el cargo de albañil y el trabajador ALEXANDER POLANCO le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 264.579,55) producto de la prestación de servicio durante quince días de trabajo, ocupando el cargo de obrero lo que dio una suma total de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 370.919,00).
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 370.919,00) en cheque girado contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, Nº 45600262, a nombre de la apoderada judicial OLIMPIA PULIDO, supra identificada; que incluye diferencia de prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, utilidades y vacaciones fraccionadas,
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral, así como cualquier eventual derecho derivado de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto reciben LOS DEMANDANTES mediante el cheque antes identificado a su plena y entera satisfacción de manos de su apoderada judicial OLIMPIA PULIDO, antes identificada.
OCTAVA: Las partes (LA DEMANDADA Y LOS DEMANDANTES) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo ambas partes, solicitan al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente.
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