REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de Septiembre de 2006.
195º y 146º
EXPEDIENTE: DP31-O-2006-000006
ACCIONANTE: QUIÑONEZ HERNANDEZ ALEXIS MONSERRAT
ABOGADO ASISTENTE: Abogado, JOSE GREGORIO GUEVARA, Impreabogado número 29.584.
AGRAVIANTES: UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA BARRACA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido en esta misma fecha, y posteriormente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Laborales de La Victoria Estado Aragua, expediente signado con el Nº DP31-O-2006-000006, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo de Amparo Constitucional, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, revisadas como han sido las actas contenidas en el presente expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente Recurso de Amparo es incoado en contra de una Asociación Civil sin Fines de Lucro, la cual está regulada por los artículos 1649 al 1683 del Código Civil Venezolano y se define como aquella en la cual dos o mas personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
SEGUNDO: Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo dispone que son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a.- El derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y b.- la materia de conocimiento del tribunal. Con relación a la materia afín, es oportuno traer a colación el precedente de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, Nº 3318, en la cual se señala que compete a un Tribunal Civil el conocimiento de un Amparo en contra de la Junta Directiva de una Asociación Civil que lo excluyó de la misma, al expresar que: “esta Sala juzga, que la relación que lo vinculaba con la Asociación Civil “TAXI SAN SIMON APOSTOL”, era de naturaleza civil, ya que el mismo alega que tenía la cualidad de socio. En consecuencia, a juicio de esta Sala, debe ser un Tribunal con competencia en lo Civil, el que conozca de la presente acción de Amparo Constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho, aunque haya sido señalado como violado el derecho al Trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto también que el criterio de afinidad de la materia es el que debe aplicarse, la Sala juzga que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo, es una Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial…”
TERCERO: Por todas las razones y fundamentos expuestos con anterioridad, forzoso es para esta Juzgadora declararse: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo cual de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se procede a DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección al Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
Razón por la cual, este Juzgado, ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Juzgado antes mencionado.
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