REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-007775
ASUNTO: NP01-R-2006-000047
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
Mediante decisión emitida en fecha 08/03/2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Entidad Federal, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS, imputándosele la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374, Ordinal 1°, en concordancia con el 99, ambos del Código Penal, y a tenor de lo contemplado con el artículo 218, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUSMIRA CORDERO MAYO; en ese mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia en mención, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquél, entre otros pronunciamientos.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13/03/2006, el Abg. Armando José Suárez Guzmán, en su carácter de Defensor Privado del acusado José Miguel Ramos Campos; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción respectiva, en fecha 03/05/2006 se designó Ponente a la Abg. Iginia del Valle Dellàn Marìn, siendo recibida por aquélla el 22/05/2006; en esa misma fecha, fue admitido el presente recurso de apelación y, transcurridos seis (6) días hábiles luego de haber sido admitido el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de la manera que a continuación se expresa:
-I-
PROCEDENCIA
PRIMERO: En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto penal, el impugnante de autos, Abg. Armando José Suárez Guzmán, entre otros puntos, expuso lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 08 de Marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero en función de Control…el cual se calificó el delito por hechos controversiales negándosele por lo menos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido…Ahora bien si analizamos detalladamente esta decisión desde ese punto de vista nos encontremos que la Ciudadana Juez…no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido de que hizo caso omiso a lo previsto en el ordinal 03 de ese mismo artículo, ya que no indico las razones por las cuales ese Tribunal estima que existe Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem…motivo por el cual debería declarar improcedente el auto donde se mantiene Privado de su libertad a mi defendido y en consecuencia declararlo nulo ya que estos requisitos son mandatos expresos establecidos en el COPP y que deben ser cumplidos por el Tribunal de Control…si seguimos revisando la decisión nos vamos a encontrar que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad deben concurrir y ser vinculantes tres supuestos y en tal sentido pudiera ser que estuviéramos en presencia de un hecho unible (Sic) que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita tal como lo establece el ordinal 01 o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tal como lo establece el ordinal 03 y que este no fue fundamentado por la ciudadana Juez Tercero de Control al momento de tomar su decisión tal como lo manifesté anteriormente pero en la presente causa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o participe del hecho punible que se le atribuye tal como lo establece el ordinal 02 del artículo 250, solo existen presunciones derivadas de unas declaraciones contradictorias por parte de la victima en el presente caso se puede evidenciar en los exámenes medico forenses que no existe violencia física a la víctima, que esta no es vulnerable por su condición física y mental tal como lo quiere hacer ver la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público… Por todas las consideraciones antes expuestas esta defensa difiere de la decisión tomada por la Ciudadana Juez Tercero de Control mediante la cual decreta la medida privativa de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, en el sentido de que..no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP para los efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y..que la ciudadana Juez Tercero de Control hizo caso omiso a lo establecido en el ordinal 03 del artículo 254 al momento de dictar el auto en donde mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado,,,Por todos los alegatos y consideraciones antes expuestos, solicito a esta honorable Corte…la revocatoria de la decisión dictada en fecha 08-03-2006, mediante la cual el Juzgado Tercero en función de Control de este mismo Circuito Judicial decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano arriba mencionado…así mismo solicito la Nulidad del auto donde la ciudadana Juez Tercero de Control Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido por cuanto no dio cumplimiento al mandato expreso establecido el artículo 254 del COOP y en consecuencia ordene no una LIBERTAD INMEDIATA…pero si por lo menos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del COPP…”(Sic) (De esta Alzada la cursiva).
SEGUNDO: En fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto con ocasión a la celebración del acto de la audiencia de preliminar que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-007775, cuya copia simple corre inserto a los folios del 05 al 10, del presente asunto en apelación y del cual se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada las acusaciones interpuesta tanto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y lo expuesto por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Subsanado como ha sido el defecto de forma por el Fiscal del Ministerio Público de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 específicamente en el numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado en contra el ciudadano imputado: JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS…por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374, en concordancia con el 99 del Código Penal, a tenor de lo contemplado en el 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 9°, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente YUSMIRA CORDERO MAYO. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYE AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra al acusado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, quien manifestó: “No admito los hechos”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa por haber sido las misma ofrecidas en la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal y por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, y haber sido incorporadas conforme a la ley, se admite la adhesión de la defensa a las pruebas fiscales en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2005, en contra del acusado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, por considerar quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, Por lo que en tal sentido se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el acusado de autos. Asimismo se mantiene el sitio de reclusión del acusado. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio, del ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374, en concordancia con el 99 del Código Penal, a tenor de lo contemplado en el 218 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 9°, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente YUSMIRA CORDERO MAYO, por considerar este órgano jurisdiccional la existencia de suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado…”. (Cursiva de este Tribunal).
-II-
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Previo al análisis y argumentación judicial a emitir, estima pertinente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales que serán mencionadas en el presente texto decidor, siendo éstas las siguientes:
• Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
• Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
• Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
A los fines de dar cumplimiento debidamente a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior procede a resumir de manera somera, los alegatos recursivos insertos en el escrito que riela a los folios del 01 al 04 del presente asunto, todo lo cual se plantea de la manera que a continuación se señala:
A) Que recurre de la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control, al calificar el delito en base a hechos controversiales, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de su defendido;
B) Que la Jueza de Control, al acordar mantener la medida de privación de libertad que pesa en contra de su representado, hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señaló el por qué persiste el peligro de fuga o de obstaculización; en razón de haberse obvia ese deber, considera que lo procedente es, decretar la nulidad de ese pronunciamiento, por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
C) Que el Juez de Control al dictar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió fundar el mismo sobre la base de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no lo hizo; acota que, sólo observa que existen en actas declaraciones contradictorias emitidas por la víctima, aunado a que el examen forense no arroja como resultado violencia física alguna en perjuicio de ésa, resaltando en ese sentido la Representante Fiscal la supuesta condición física y mental de la víctima; destaca además que la víctima no se presentó a la audiencia preliminar, para que manifestase cómo ocurrieron los hechos, sólo lo hizo su progenitora; es por ello que, considera que en el auto de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250.2 ejusdem, por tanto, no se ha demostrado fehacientemente que su defendido sea el autor del hecho que se le atribuye; tales consideraciones, a su entender, hace posible declarar improcedente ese auto y, acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS;
Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones: *Se revoque la decisión dictada el 08/03/2006, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial de libertad a su defendido; * Asimismo, pide la nulidad de auto que acordó mantener la medida cautelar en mención; * Por último, solicita se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado.
Consideraciones para decidir:
Como punto previo a la presente resolución, estima este órgano Jurisdiccional Superior, recalcar la puntualización que hiciera en el presente caso, específicamente en el auto de admisión fechado 22/05/2006, inserto a los folios 29, 30 y 31 del presente asunto en apelación, en el sentido de que estimó admitir el presente recurso única y exclusiva en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la Defensa, en cuanto a que, la Jueza Tercero de Control –según su parecer- al dictar el punto recurrido omitió considerar lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ese argumento, solicitó la Nulidad del pronunciamiento recurrido, por considerar que tal omisión –según expresa- vulnera lo preceptuado en el artículo 49, cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguiendo con la presente decisión, revisa este Tribunal de Alzada el pronunciamiento impugnado, a los fines de tratar de constatar la presunta violación de índole constitucional expresada en el texto recursivo por la Defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS CAMPOS, sin entrar a conocer los argumentos de fondo que esgrime el recurrente de autos, pues tal y como lo indica en el escrito de apelación, los mismos forman parte de la negativa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido que, constituyen situaciones fácticas que deben ser ventiladas en otra etapa procesal y,como es sabido por todos, se trata de un pronunciamiento que legalmente es irrecurrible, conforme lo prevé la parte in fine, del artículo 264, en relación con el literal “c” del artículo 437 ambos insertos en la ley adjetiva penal venezolana.
Asentado lo anterior, observa este Juzgador que, el pronunciamiento recurrido fue dictado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-007775, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, en atención a la solicitud revisión de medida planteada en ese acto por la Defensa de autos. En lo que concierne, a este último pedimento, claro está que no puede ser examinado el pronunciamiento que al respecto se acordó por ser inimpugnable el mismo, como ya se dijo; sin embargo, aduce el recurrente que, la Jueza de Control al dictar la recurrida, conforme lo prevé el artículo 330.5, antes indicado, no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 254 ejusdem, concretamente en su numeral 3°; al respecto, considera esta Sala de Apelaciones que, tal requisito o exigencia debe llenarse en el auto de privación judicial preventiva de libertad que inicialmente se emitió, cuando se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad y no en la oportunidad procesal aquí en revisión (audiencia preliminar), pues no estimando la Jueza de Control variación alguna en cuanto a los argumentos emitidos en el auto inicial, no se le exige que deba explanar al respecto, argumentos de fondo judicial alguno, como pretende el recurrente su parecer judicial, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 499, del 14/04/2005, en un caso sometido a su consideración, de cuyo texto se desprende que, arguyó que reemplazada como fue la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de aquella, no se le puede exigir al Juez en Audiencia Preliminar o en el Juicio oral, la misma exhaustividad o condiciones que la decisión mediante la cual se emite el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, relacionado ese criterio con las circunstancias aquí revisadas, se estima entonces que, con más razón, al no ser sustituida medida cautelar alguna, si no que se acuerda mantener la inicialmente dictada, resulta lógico concluir que, no debe exigírsele al Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar motivar su parecer al respecto, pues está haciendo valer argumentos judiciales antes esgrimidos.
Así las cosas, destaca este Tribunal Colegiado que, en revisión exhaustiva del pronunciamiento recurrido, inserto en copia a los folios del 05 al 10 del presente asunto en apelación, no se observa que exista alguna irregularidad o vicio de índole constitucional que conlleven a decretar la nulidad absoluta del dictamen judicial que se recurre, toda vez que la Juzgadora de Primera Instancia al emitir aquel, no incumplió exigencia alguna prevista en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, como bien lo señala el título del encabezamiento de esa norma, se trata de los requisitos que debe contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; parecer judicial ese que fue dictado en oportunidad procesal anterior a la celebración del acto de la audiencia preliminar, siendo ello así, el proceder judicial se encuentra ajustado a derecho porque al decretarse en el dispositivo “SEGUNDO” del texto recurrido: “…Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal…en contra del acusado JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, por considerar quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”; no se le exige al Juzgador que cumpla con las exigencia planteada por el recurrente de autos. Así se decide. (Nuestra la cursiva y el subrayado).
En relación a los cuestionamientos que hace la Defensa recurrente, sobre los argumentos que sirvieron de fundamento al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede pretender quien recurre, que a través de esta vía, y negada como fue la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido, sea examinado el auto en mención, máxime si tuvo la oportunidad procesal de recurrir en contra de ese; dejado asentado ello, resulta improcedente, y por tanto se niega, el pedimento revocatorio del auto que privó preventivamente de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, sobre la base de lo antes expresado. Así se decide. (Nuestro el subrayado).
Por todos los motivos antes expuestos, y considerando este Tribunal de Alzada que la Jueza Tercero de Control que dictó la recurrida, emitió su parecer judicial en el dispositivo “SEGUNDO”, dentro de los parámetros establecidos en la normativa adjetiva penal, y en consideración a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 499, del 14/04/2005, antes referida, estimamos que la Jueza de Control, no incurrió en el vicio de inmotivación esgrimido por la Defensa recurrente, ni mucho menos se observa del texto decidor que haya incumplido exigencia legal alguna que pudiera generar la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido dictado en la ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar llevado a efecto el 08/03/2006. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Armando José Suárez Guzmán, mediante el cual se evidencia que denunció un supuesto vicio de índole constitucional, por tanto, solicitó la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, así como la revocatoria de un auto dictado en oportunidad anterior. Se reitera pues, que no existe en el presente caso violación de derecho o garantía constitucional alguna. Establecido lo anterior, se Niega el pedimento revocatorio del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en oportunidad procesal anterior en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS CAMPOS, así como también, se Niega la solicitud de decretar la Nulidad Absoluta del pronunciamiento dictado en el dispositivo “SEGUNDO”, dictado al concluir el acto de la audiencia preliminar celebrada el 08/03/2006, en actas del asunto principal Nº NP01-P-2005-007775. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando José Suárez Guzmán, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos expresamente delimitados en esta decisión y bajo las limitantes planteadas. En consecuencia, se niega el pedimento revocatorio del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuestión, así como, la solicitud de Nulidad Absoluta del pronunciamiento dictado en el dispositivo “SEGUNDO”, al concluir el acto de la audiencia preliminar celebrada el 08/03/2006, en actas del asunto principal Nº NP01-P-2005-007775. Por tanto, se CONFIRMA el pronunciamiento recurrido. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Juez de Juicio que este conociendo del presente asunto signado con el número NP01-P-2005-007775. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.
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