REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001027
ASUNTO: NP01-R-2006-000104


Mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2006, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2006-001027, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano NELSON CASTILLO MARCANO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, según se desprende del contenido del auto fechado 18/07/2006, emitido por el Tribunal arriba mencionado, así como del propio texto recursivo. Asimismo, Negó el cambio de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano arriba mencionado.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 17 de julio de 2006, el Ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de Defensor designado del imputado de autos; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/08/2006 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada a las mismas en esta instancia superior el 14/08/2006 y, siendo recibida por la ponente en mención en esa misma fecha; cumplido como ha sido el procedimiento previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las pautas a seguir en cuanto al emplazamiento de las partes, estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada procede a dictar la decisión dispuesta en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto penal, el impugnante de autos, Ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal, entre otros puntos, expuso lo siguiente:
“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el Artículo 447 Numeral Cuarto…APELO de la decisión del tribunal A quo, por la cual, en el particular tercero de dicha audiencia Niega EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación Judicial preventiva de libertad…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. Con fundamento en el Artículo 447 Numeral Quinto de los que causan un gravamen irreparable, apelo de la decisión del tribunal A Quo, establecido en el particular primero de admitir la totalidad de la acusación incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado contra el imputado NELSON JOSE CASTILLO MARCANO… En esta admisión de la acusación, se produce además otro hecho insólito: el Tribunal A Quo rechaza el escrito de la Defensa por ser supuestamente extemporáneo, y por ende niega la admisión de los testigos promovidos por la defensa.,.” (De esta Alzada la cursiva).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2006-001027, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó varios pronunciamientos, entre los cuales cabe destacar la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano NELSON CASTILLO MARCANO, y la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquél, todo lo cual se evidencia del contenido del texto recursivo y del auto fechado 18/07/2006, inserto en el presente asunto en apelación al folio 8, por cuanto el recurrente de autos no presentó la decisión impugnada.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar normas adjetivas penales, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:
A) Dispone el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” .

B) Señala el artículo 331 ejusdem, acerca de las exigencias que debe contener el auto de apertura a juicio, lo siguiente:
“Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetitos que se incautaron.
Este auto será inapelable.


C) Prevé el artículo 328 ibidem, en relación a las facultades y cargas de las partes en fase intermedia del proceso penal, lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por el ciudadano Defensor Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:
• Que interpone recurso de apelación contra el particular tercero, dictado en audiencia preliminar, del cual se evidencia que […Niega EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación Judicial preventiva de libertad y expresa…” TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada por este tribunal… debido a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este tribunal…”]; acotando al respecto, que la Juzgadora de Primera Instancia debió esgrimir un razonamiento jurídico más extenso, al señalar que no han variado las circunstancias a que hace mención en su decisión; por otra parte, ha debido considerar tres puntos -que a su entender- hacen posible decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida; en razón de ello, conforme lo prevé el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal denuncia esa irregularidad, pidiendo que se revoque el pronunciamiento aquí recurrido, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido;
• Que cuestiona además el pronunciamiento mediante el cual ese Tribunal Admitió la acusación fiscal, en desmedro de una solicitud de Sobreseimiento de la Causa por su defendido invocada, pues considera que al ser admitido aquel acto, sin que exista una pluralidad de pruebas, se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representado, conforme lo dispone el artículo 49, cardinal 1° de nuestra Carta Magna; denuncia que presenta, conforme lo prevé el artículo 447.5 de la ley adjetiva penal venezolana;
• Que la Jueza de Control le ocasionó un gravamen a su representado, al declarar extemporáneo un escrito presentado tempestivamente, en el cual plantea algunas solicitudes conforme lo señala el artículo 328 ibidem; la Jueza de Control, rechazó su escrito y, por ende, negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, debiendo ser admitidas en atención a lo pautado en el artículo 49, cardinal 1° del texto constitucional.
Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso, y se revoquen los pronunciamientos recurridos, por considerarlas autos no fundados.


3.1. PLANTEAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere del texto recursivo que el ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, Defensor Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y Defensor designado del ciudadano NELSÓN JOSÉ CASTILLO MARCANO, en actas del proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2006-001027, recurre del pronunciamiento “TERCERO” dictado en audiencia preliminar celebrada el 10/07/2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en oportunidad anterior en contra del imputado, antes mencionado.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa:

Tal y como se infiere del escrito recursivo presentado por la defensa del imputado, para aquel entonces, NELSÓN JOSÉ CASTILLO MARCANO, en la ocasión de celebrarse el acto de la audiencia preliminar que se ventiló en el asunto principal Nº NP01-P-2006-001027, solicitó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado y que, en lugar de ésa, se acordase una medida cautelar sustitutiva, como se evidencia en extracto que a continuación se cita: “…APELO de la decisión…en el particular tercero de dicha audiencia Niega EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación Judicial preventiva de libertad…” (Folio 2). (Cursiva de la Corte).
Por otra parte, se desprende del mismo texto de la apelación, que en cita transcrita por la Defensa recurrente, el Tribunal Cuarto de Control, en el dispositivo “TERCERO”, de su decisión plasmó lo siguiente: “TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada por este tribunal…debido a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este tribunal…” (Folio 2). Asentado lo anterior, y precisadas las particularidades descritas en los dos párrafos precedentes, tenemos que, el recurrente de autos solicitó al Tribunal a quo se examinara la medida de privación judicial preventiva que pesa en contra del hoy acusado, y que en lugar de esa, se dictase una medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo cual arguyó la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Control, que Negaba tal pedimento, pues las circunstancias que inicialmente fueron tomadas en cuenta para dictar la medida que se cuestiona, no habían sufrido cambio alguno. Siendo ello así, procede este Tribunal de Alzada a revisar las disposiciones adjetivas penales insertas en el Código Orgánico Procesal penal, y observa que, del contenido del artículo 264, se evidencia que, el pronunciamiento que aquí se cuestiona y recurre es inapelable, a saber: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Así las cosas, la presente denuncia, encuadra perfectamente en la situación legal, antes indicada, y por tanto, en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del texto adjetivo legal tantas veces mencionado, a saber: “Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. (…OMISSIS…); b. (…OMISSIS…); c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” En otro orden de ideas, tal previsión legal ha sido esgrimida reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, en varias decisiones, entre las que cabe entre las que cabe resaltar Sentencia N° 158, del Casación Penal, dictada en Sala Constitucional: ".…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Cursiva y subrayado nuestro).


En razón de las consideraciones antes esgrimidas, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la primera denuncia expuesta por la Defensa del hoy acusado, por considerar que el pronunciamiento ” TERCERO” dictado en el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto el 10/07/2006, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2006-001027, no puede ser revisado en apelación por disposición expresa de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme lo prevé el artículo 437, literal “c”, en relación con el artículo 432, insertos ambos en la ley adjetiva penal tantas veces señalada. Por tanto, se Niegan el pedimento revocatorio del pronunciamiento que se recurre, y la medida cautelar sustitutiva de libertad apuntada en el escrito recursivo. Así se decide. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

3.2. PRECISIÓN Y CONSIDERACIÓN EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA: Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado NELSÓN JOSÉ CASTILLO MARCANO, apela del pronunciamiento dictado en el acto procesal, indicado en párrafo anterior, signado “PRIMERO”, señalando aquél, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en actas del asunto principal Nº NP01-P-2006-001027, acotando en su parte in fine, que por ende, desestima la solicitud de Sobreseimiento de la causa.

Esta Corte de Apelaciones, al revisar las actas, observa:

Del escrito de apelación que riela a los folios del 01 al 05 del asunto aquí en revisión, se evidencia que, el Abg. Marcos José Morales Medina, recurre de uno de los pronunciamientos dictados el 10/07/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en la ocasión de ventilarse en aquel asunto principal la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el punto concerniente a la admisión de la acusación fiscal, dispuesto en el artículo 330.2 ejusdem.

Examinando el texto de esta denuncia, se puede observar que el recurrente de autos, precisa como argumentos recursivos, en primer lugar, la supuesta insuficiencia de pruebas para llevar a juicio a su defendido, resaltando que no existe en actas pluralidad en cuanto a las mismas; en segundo lugar, entra a analizar lo dicho por uno de los testigos promovidos en ese asunto, acotando además que, tales particularidades atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representado. Dicho lo anterior, quienes aquí deciden, consideramos que, el punto impugnado descrito en el dispositivo “PRIMERO” de la decisión recurrida, no está sujeto al conocimiento de esta Alzada, puesto que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, nos está vedado por Ley revisarlo, siendo que el mismo (pronunciamiento recurrido) forma parte del auto de apertura a juicio, y como es sabido todos, al tratarse los alegatos impugnativos –tal y como ocurre en el presente caso- de circunstancias que necesariamente deben ser revisadas, analizadas y valoradas, corresponde al Juez de Primera Instancia en fase de juicio emitir los pronunciamientos al respecto, y no en fase intermedia, debido a que, el conocimiento de los planteamientos de fondo son propios del debate oral y público, ello en consonancia con la obligación que le impone el legislador venezolano al Juez de Control, en fase intermedia, prevista en el último a parte del artículo 329 ibidem. Por lo que, no se desprende de autos que, el pronunciamiento recurrido haya causado un gravamen irreparable al hoy acusado, porque corresponde su conocimiento y valoración al Juez de Juicio; aunado a ello, tampoco se le estaría cercenando el derecho a la defensa al hoy acusado, como pretende hacer ver el recurrente en su escrito de apelación, debido a que, las partes restantes también les asiste el derecho de poder contradecir los argumentos aquí revisados en audiencia, lo cual no corresponde a la fase intermedia del proceso penal. Descartado como ha sido el gravamen irreparable y violación al debido proceso y al derecho a la defensa señalada por el recurrente, debe tenerse el pronunciamiento recurrido como inimpugnable. Así se decide. (Subrayado y cursiva de este órgano jurisdiccional).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 71, del 16/03/2006, publicada en Sala de Casación Penal, y comentando criterio expuesto en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1303, 20/06/2005; en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación ha dejado asentado de lo siguiente:
“… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación . En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Cursiva de esta Alzada).

Sobre la base de las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la presente denuncia, toda vez que el pronunciamiento recurrido no puede ser conocido por esta Alzada colegiada, por estarle vedado por ley, vale decir, según se consagra en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo forma parte del auto de apertura a juicio. Asimismo, se expresa que, el pronunciamiento impugnable no ocasiona gravamen irreparable alguno al hoy acusado, ni mucho cercena el debido proceso, y el derecho a la defensa de aquél, tal y como pretendió hacer ver el Defensor Noveno Penal Público en su escrito; declaratoria que se hace, en consonancia con el criterio vinculante asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República aquí citado (Sentencia N° 71, del 16/03/2006, publicada en Sala de Casación Penal) y, en atención a lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, en relación con lo dispuesto en el último a parte del artículo 331 ejusdem. Así se decide. (Negrilla nuestra).

3.3. DELIMITACIÓN Y EXAMEN DE LA TERCERA DENUNCIA: Se infiere del escrito recursivo, que la Defensa recurrente cuestiona el pronunciamiento judicial dictado en el numeral “TERCERO”, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, inserto en actas del asunto principal tantas veces mencionado, por considerar que, la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, al declarar extemporánea la presentación del escrito redactado por él, conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, le está ocasionando un gravamen irreparable; por lo que, debe tenerse como fundamento de su argumentación, la circunstancia dispuesta en el artículo 447.5 ibidem. Así se declara.


Así las cosas, observa este Juzgador Superior que, tal y como lo refleja la Defensa recurrente, la denuncia que aquí se resalta, puede ser subsumida en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al declararse extemporáneo el escrito por presentado conforme lo pauta el artículo 328 ibidem, pudiera ocasionarle un gravamen irreparable al hoy acusado NELSON JOSE CASTILLO MARCANO, en caso de ser cierta la apreciación plasmada en su escrito por el Abg. Marcos José Morales Medina. Dicho lo anterior, se evidencia de actas que, interpuesto como fue el recurso de apelación a través de escrito, por ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó el pronunciamiento que aquí se revisa, dentro del lapso de tiempo legal previsto para ello, siendo el recurrente legitimado activo para proponerlo, tratándose la situación denunciada de un pronunciamiento recurrible en apelación y, no configurándose en la presente denuncia una de las circunstancia prevista en el artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación, presentado por la defensa del ciudadano arriba mencionado. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Julio de 2006, por el Ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, quien ejerce la defensa del hoy acusado NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-001027. Así se declara. (Negrilla de la Corte).


-IV-
MOTIVA DE LA ALZADA

4.1. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA ADMITIDA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Marcos José Morales Medina, Defensor Público designado para ejercer la defensa del hoy acusado NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, denuncia que la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la ocasión de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en el asunto principal Nº NP01-P-2006-001027, ocasionó un gravamen irreparable a éste último, al declarar extemporánea la presentación del escrito redactado en atención a lo dispuesto en el artículo 328 ejusdem, por considerar que el mencionado texto fue presentado tempestivamente y, que en todo caso, los planteamientos allí precisados debieron ser conocidos en sede judicial, pues –a su entender- de no ser así, se le estaría cercenando el derecho a la defensa a su representado, consagrado en el artículo 49, cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa:

Se evidencia del texto recursivo, que la Defensa del ciudadano NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, al motivar su disconformidad con el punto impugnado, efectúa el cómputo del lapso de tiempo que - a su entender - debió ser considerado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de redactar la certificación respectiva. En este sentido, se observa del extracto del escrito de apelación, inserto al folio 04 del presente asunto, que la Defensa de autos, razonó su alegato de la manera siguiente: “…se produce además otro hecho insólito el Tribunal A Quo rechaza el escrito de la Defensa por ser supuestamente extemporáneo, y por ende, niega la admisión de los testigos promovidos por la Defensa. En tal sentido la defensa señala que en su escrito de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fue introducido el día Lunes tres de Julio, para la audiencia preliminar que era el día Diez de Julio del Año Dos Mil Seis, estando dentro del plazo de los Cinco días previstos en el Artículo 320 Ejusdem por cuanto se computaría así: LUNES TRES, MARTES CUATRO, MIÉRCOLES CINCO (NO), JUEVES SEIS, VIERNES SIETE, y Lunes diez, exceptuándose el Miércoles Cinco, el Sábado Ocho y el Domingo Nueve, habrían cinco Días desde el Lunes tres hasta el LUNES DIEZ DE JULIO y por lo cual la defensa apela de la decisión del tribunal A quo, de no admitir el escrito…”. (Nuestra la cursiva).

Así las cosas, pasa esta Alzada colegiada a verificar si el lapso de tiempo considerado y estimado por el recurrente de autos, se encuentra calculado en la forma prevista en el encabezado del artículo 328 inserto en la ley adjetiva penal, tantas veces señalada. A tal efecto, la norma in commento, resalta “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…podrán realizar por escrito los actos siguientes…”; precisado ello, observa, este Tribunal de Alzada que, vencido el quinto día antes de la fecha que tuvo a bien fijar el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de la audiencia preliminar, finaliza también la oportunidad legal que le otorga el legislador a las partes, para que se tenga como tempestivo la solicitud de cualquier acto de los previstos en los distintos numerales que se destacan en la norma adjetiva penal que se cita al inicio del presente párrafo. Dicho de otra manera, el plazo de tiempo inserto en esa norma se considera preclusivo, y todo aquello solicitado después de ese lapso debe declararse extemporánea su presentación. Al respecto, cabe citar, criterio asentado en Sentencia Nº 606, del 20/10/2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se evidencia que se asentó lo siguiente: “…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide. Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...”. (Cursiva, subrayado y negrilla nuestra).

Examinando el razonamiento planteado por la Defensa recurrente, tenemos que, el escrito fue presentado el día Lunes 03/07/2006, transcurriendo desde esa fecha hasta el día antes del fijado para la celebración de la audiencia in commento, vale decir, el día viernes 07/07/2006, CUATRO DÍAS HÁBILES, puesto que no debe olvidársele a la Defensa, que no se cuenta el día de la celebración del acto en mención, debido a que la norma expresa claramente que, debe culminarse el cómputo el día antes de la fecha acordada (Viernes 07/07/2006); en razón de ello, se destaca que los días a considerar son: Lunes 03/07/2006, Martes 04/07/2006, Jueves 06/07/2006 y Viernes 07/07/2006, lo que representan CUATRO DÍAS, tal y como se señaló anteriormente; por lo que, la razón le asiste a la Ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al indicar en el pronunciamiento recurrido que el escrito presentado el 03/07/2006, conforme a lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal resulta EXTEMPORÁNEO en cuanto a su presentación. Dadas las precisiones anteriores, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia aquí admitida. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento revocatorio expresado en el petitorio por el recurrente de autos. Se CONFIRMA el pronunciamiento recurrido. Así se decide.

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa esgrimido en actas por la Defensa del hoy acusado, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste en cuanto a lo que alega, pues no puede pretender la Defensa que, declarada como fue extemporánea la presentación del escrito in commento, este Órgano Jurisdiccional trate de subsanar el descuido en que incurrió al no presentar aquél tempestivamente el escrito que invoca, contando con el lapso de tiempo previsto para ello, siendo que se trata de un lapso de tiempo estimado preclusivo por la Doctrina y la Jurisprudencia. De admitir las probanzas supuestamente ofrecidas en escrito por la Defensa, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría subvirtiendo el orden procesal, cuando se le dio tiempo suficiente para presentar el escrito en mención y no lo hizo. En razón, considera este Juzgador, que el pronunciamiento recurrido no ocasionó violación de derecho constitucional alguno. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia aquí revisada, por considerar que la razón no le asiste al recurrente de autos, al indicar en su recurso que el escrito redactado, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado tempestivamente. Por lo que, se CONFIRMA el pronunciamiento mediante el cual la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró extemporánea la presentación de aquel. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento revocatorio planteado por la Defensa del ciudadano NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación, por la Defensa del ciudadano NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, a través de la cual cuestionó la Negativa del cambio de la medida de privación judicial que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, ello en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en relación con lo preceptuado en el artículo 432 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la segunda denuncia argüida en el presente recurso de apelación, por la Defensa recurrente, mediante la cual cuestionó la Admisión de la acusación fiscal presentada en contra de su representado, ello en atención a lo dispuesto en el último a parte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio vinculante asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República aquí citado (Sentencia N° 71, del 16/03/2006, publicada en Sala de Casación Penal); declaratoria que se expresa, de acuerdo con lo pautado en el artículo 437, literal “c”, ejusdem. Así se declara.
TERCERO: Se ADMITE la tercera denuncia propuesta por la defensa del hoy acusado, a través de la cual estimó que se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, al haberse declarado extemporánea la presentación del escrito redactado conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la presente denuncia admitida, inserta en recurso de apelación que interpusiera la Defensa del hoy acusado NELSON JOSÉ CASTILLO MARCANO, mediante la cual se cuestiona la declaratoria de extemporaneidad de un escrito, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en actas del asunto principal N° NP01-P-2006-001027. Por tanto, se CONFIRMA dicho pronunciamiento, en atención a los razonamientos expuestos en la presente resolución. Como consecuencia de ello, se Niegan los pedimentos revocatorios planteados en el escrito recursivo por la Defensa del ciudadano antes mencionado. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,


LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.