REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001947
ASUNTO : NP01-R-2006-000057

Ponente: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.

Le corresponde a este Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, instaurada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega de un vehículo MARCA: TOYOTA; COLOR: AZUL; MODELO: COROLLA, PLACAS N°: ADR-33G SERIAL DE MOTOR: A4-MB68425, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2001, que dice ser propiedad del ciudadano CESAR EDMUNDO BASTARDO, portador de la cedula de identidad N° 15.279.726, con domicilio procesal en el Centro Comercial Forum Plaza, Oficina N° 22 PB, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

Recibidas como fueron el día 12 de mayo de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designado automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el 22 de mayo del mismo año, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. Y luego de haber determinado esta Alzada Colegiada que, el recurso en cuestión fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil y oportunamente, por ante el Tribunal que dicto la decisión recurrida y habiendo constatado además que se trataba de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el Numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIÓ el presente recurso en fecha 31-05-2006.

Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:

I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Profesional del Derecho, DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Estado Monagas, fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“…Del análisis exhaustivo de la decisión recurrida infiere el Ministerio Publico que la sentencia de la Juzgadora de instancia en totalmente contradictorio e ilógica por cuanto establece si bien es cierto, que la decisión que decreto la entrega inicial del vehículo por parte del Juzgado Tercero de Control no la compartía, y que el Ministerio Publico comparte dicha aseveración tal como lo hace la Juzgadora, no entiende las razones que toma la decisora como punto secundario para entrega del vehículo ilegal basándose en el criterio de la cosa Juzgada y Ali (sic) mismo por ende de revocar una decisión de su misma categoría, así las cosas nos encontramos con un nuevo procedimiento de un vehículo sometido a consideración de un nuevo juzgado léase Quinto de Control, y que el tribunal tercero de control mediante una decisión un poco ambigua pone en circulación con las irregularidades que este presente, no siendo posible que un nuevo Juzgado por tener como basamento la cosa Juzgado del otro Tribunal ponga nuevamente en circulación un vehículo que sencillamente no existe y que la propia Juzgadora señala en su decisión no hacer entrega de la documentación por ser esta totalmente falsa… Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Publico,… solicita… se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque por cuanto no puede hacerlo el Juzgado Quinto de Control por ser un Tribunal de la misma categoría del tercero bajo pena de nulidad por infundada la decisión recurrida…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada)


II
DE LA DECISION RECURRIDA

El recurso propuesto se dirige contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2.006, emitida en razón de haberse llevado a cabo en esa misma fecha audiencia especial para dilucidar la solicitud realizada por el Ciudadano CESAR BASTARDO ORENCE; evento éste del cual se dejó constancia en acta instruida al efecto la cual es del siguiente tenor:
“…En horas del día de hoy Miércoles, 29 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar En el día de hoy, Martes 14 de febrero de 2006, siendo las 02:06, horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada por el Secretario de sala ABG. JESUS D. CARVAJAL R., en la sala de Audiencias Nº 05, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA ENTREGA DE VEHÍCULO, el cual tienen las siguientes características; Marca: Toyota; Color: Azul; Modelo: Corolla, Placas N°: ADR-33G Serial de Motor: A4-MB68425, Clase: Automóvil, Año: 2001, en el presente asunto, donde aparece como solicitante el ciudadano: CESAR EDMUNDO BASTARDO ORENCE; Titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.726, quien se acredita la propiedad del referido vehículo. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 10 de la ley sobre el hurto de vehículos automotores y en concordancia con artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Acto seguido el Secretario ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL, verificó la presencia de las partes y constató que se encuentran presentes, el solicitante antes mencionado, asistido en este acto por la ABG. MARIOLY FLORES, y la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. DEYANIRA JIMENEZ, de seguidas la Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Abogado asistente quien expone: En virtud de lo solicitado por mi, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en su oportunidad legal ya que el mencionado vehículo ya había sido entregado por el Tribunal Tercero de Control, en calidad de deposito en fecha 12 de Mayo de 2004. Es Todo. En este estado se le cede la palabra al solicitante, quien expone: Solicito el presente vehículo por cuanto ya me fue entregado en una oportunidad por el Tribunal Tercero de Control. Es Todo. En este estado la Juez le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. DEYANIRA JIMENEZ, quien expone: Esta representación Fiscal ratifica la negativa de la entrega del presente vehículo por cuanto el mismo presenta documentación falsa al igual que sus seriales. Es Todo. En este estado interviene la Ciudadana Jueza quien expone: Oída la solicitudes de las partes y en virtud de que el Tribunal Tercero de Control ya había entregado el mencionado vehículo y por cuanto no existe un nuevo elemento que haga variar las circunstancias, y por ser cosa Juzgada este Tribunal Quinto de primera instancia en lo penal en Función de control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega del Vehículo arriba identificado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.

A los efectos de motivar lo resuelto al concluir dicha audiencia, la Jueza Quinta de Control emitió resolución bajo las siguientes consideraciones:

“… Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR EDMUNDO BASTARDO ORENCE, mediante la cual requería un vehículo cuyas características son: Marca: Toyota; Color: Azul; Modelo: Corolla, Placas Nº: ADR-33G Serial de Motor: A4-MB68425, Clase: Automóvil, Año: 2001, a lo cual se observó:

El punto principal de esta controversia era el hecho de que el fecha 12 de Mayo de 2004 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal hizo entrega de ese mismo vehículo a el solicitante, en calidad de depósito, y posteriormente el vehículo le fue retenido al solicitante y pasado a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

Aún cuando este Tribunal dejó claramente establecida en la sala de audiencias, que no compartía el criterio del Juzgado Tercero de Control, no puede dejar a un lado la figura de la COSA JUZGADA, pues ciertamente al existir una decisión que quedó firme, mal podría este Tribunal de la misma categoría revocar dicha decisión, pues al no entregar el vehículo sin ningún elemento probatorio nuevo, (como es el caso), es evidente que se está realizando una decisión contraria a otra que tiene efecto de cosa Juzgada.-
Por otro lado, ha de establecer que no podrá hacerse entregar de los documentos cursante a la causa por cuanto los mismos son falsos, es decir, mal podría este Tribunal convalidar con esa entrega la circulación de los documentos en cuestión.-

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a sus atribuciones legales, forzosamente dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se hace entrega al ciudadano CESAR EDMUNDO BASTARDO ORENCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.279.726, de un vehículo cuyas características son: Marca: Toyota; Color: Azul; Modelo: Corolla, Placas Nº: ADR-33G Serial de Motor: A4-MB68425, Clase: Automóvil, Año: 2001, pero en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación de presentarlo a la autoridad cada vez que sea requerido.-

Dicho vehículo no podrá ser objeto de ninguna transacción atinente a la propiedad o posesión. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento en donde se encuentra el vehículo en cuestión, y entréguese al solicitante”.-


Del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se ordenó notificar al solicitante a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, optando la Jueza de la recurrida por publicar la notificación en virtud a no localizarse la dirección señalada por el Ciudadano CESAR BASTARDO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 ejusdem.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES

De conformidad con lo previsto en el Artículo 441 de la norma procedimental penal, esta Alzada, a los solos fines de precisar su competencia funcional en el presente Asunto Penal, aprecia de la trascripción anterior que el aspecto impugnado de la decisión emanada de la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control, radica, a criterio del Ministerio Público recurrente en que:

• La recurrida adolece del vicio de contradicción toda vez que reconoce la falsedad de la documentación presentada por el solicitante para amparar la propiedad del vehículo, más ordena su devolución en calidad de depósito, bajo el argumento de que el citado vehículo había sido entregado anteriormente por el Juzgado Tercero de Control en fecha 12 de Mayo de 2.004, constituyendo tal asunto cosa juzgada.

Planteada así la situación fáctica, apreciamos que le asiste razón al Ministerio Fiscal recurrente, por cuanto la Juez Quinta de Juicio interpreta, en criterio de esta Alzada, el Instituto de la cosa Juzgada en forma errada. A tal conclusión hemos llegado en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la cosa juzgada, como institución procesal, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal; así tenemos que el maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". ; asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tema en análisis, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 señaló que la cosa juzgada se define como una:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)


Visto ello, apreciamos que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; y, sobre el particular el doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada señaló que:

“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
...omissis...
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.”

Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Sobre la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina del máximo tribunal del País en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos:

a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada ; y,

c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

Ello así, entonces hemos de concluir que la autoridad de cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella,

Asimismo, tenemos que la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01110 de fecha 19/6/2001 sobre la autoridad de la cosa juzgada dejó establecido que:


"nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior


En segundo lugar, a la luz de todas las citas jurisprudenciales y doctrinales, apreciamos que en el presente caso no se está en presencia de cosa juzgada, ni formal, ni material, toda vez que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a duda alguna sobre el particular, por cuanto el mismo establece que el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación y que el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación, en ambos casos, de presentarlos cada vez que sean requeridos. De tal redacción se infiere que la orden de entrega del bien no es definitiva, toda vez que está sujeta al requerimiento que del mismo haga el Tribunal, o, el mismo Ministerio Fiscal.

Ello así, no entendemos como la juez de la recurrida argumenta para ordenar la devolución del vehículo que en el presente asunto había operado la cosa juzgada, toda vez que, como se ha dicho supra, esa entrega “en calidad de depósito”, es provisional, ya que tal resolución jurisdiccional no constituye título alguno que ampare la propiedad del bien, sino que se le entregó a los solos fines de su custodia provisional. Tal certeza surge del mismo texto de la recurrida al dejarse establecido que el descrito automóvil se entrega en DEPOSITO. Sobre este particular la Corte advierte que la recurrida asume que el Ciudadano CESAR BASTARDO ORENCE no es el propietario del bien, pues de serlo, la entrega no podría ser en esa condición sino una devolución pura y simple, dado la acreditada condición de dueño del bien mueble.

Observamos que tal instituto procesal ha sido objeto de incontables sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales, a los solos efectos de citas jurisprudenciales, esta Alzada reproduce las siguientes:

Sentencia Nº 99/1361, de fecha 18/02/2000; que sobre el particular dejó establecido que:

La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.

En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8º, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".

Asimismo, en Sentencia Nº C00/0844, de fecha 25/7/2000, señaló que una sentencia:
“… para adquirir el carácter de firme y tener el valor o autoridad de cosa juzgada se requiere que en su contra se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley.”

Aun más, la recurrida admite que los documentos presentados para amparar la propiedad del vehículo son FALSOS, por lo cual debió NEGAR la devolución del vehículo Marca Toyota, pues no puede convalidarse actuaciones como la emanada, en su oportunidad, del Tribunal Tercero de Control, las cuales conllevan a la impunidad en ese ilícito (y aparente lucrativo) negocio, como lo es el hurto y robo de vehículos; asimismo, es criterio de quienes suscribimos el presente fallo que, lo decidido en franca violación al debido proceso y a una justicia apegada a la Constitución y a la Ley no puede asumir autoridad de cosa juzgada, toda vez que es susceptible de ser anulable en la oportunidad que se solicite ello. De allí que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso propuesto por el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Tercero de este Estado. Y así se resuelve.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Ciudadana DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega de un vehículo MARCA: TOYOTA; COLOR: AZUL; MODELO: COROLLA, PLACAS N°: ADR-33G SERIAL DE MOTOR: A4-MB68425, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2001, que dice ser propiedad del ciudadano CESAR EDMUNDO BASTARDO, portador de la cedula de identidad Nº 15.279.726, con domicilio procesal en el Centro Comercial Forum Plaza, Oficina Nº 22 PB, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

Segundo. Se ordena la retención del vehículo MARCA: TOYOTA; COLOR: AZUL; MODELO: COROLLA, PLACAS Nº: ADR-33G SERIAL DE MOTOR: A4-MB68425, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2001, para lo cual se instruye a los Organismos Policiales a proceder a su retención y envío a un estacionamiento autorizado para ello.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
El Juez Presidente (Ponente),

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior,

Abg. FANNI MILLAN BOADA

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia