REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000104
ASUNTO : NP01-R-2006-000082
PONENTE: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JUAN PABLO GARCIA CANALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.548.058, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.013 y domiciliado en la Calle Monagas con Calle Girardot, Edificio Full Oficce, Piso 2, Maturín Estado Monagas, actuando en este acto como Apoderado Judicial Ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ MAYO, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.067, domiciliado en CALLE MARIÑO, CASA Nº 23, ARAGUA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, en su condición de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, que dice ser propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ MAYO.
A tal efecto se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14-08-2006, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Abg. Luís José López Jiménez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte, en fecha 14 de Agosto del presente año admitió por auto expreso el recurso en cuestión, y pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, en base a los hechos, razonamientos y fundamentos legales siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha Quince (15) de Mayo del presente año, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual NEGO la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, explanando en la decisión lo siguiente:
“… se observa que no existe ningún documento en donde se acredite las diferentes ventas del vehículo automotor hasta llegar al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ MAYO; existiendo ciertamente el DOCUMENTO ORIGINAL DEL CERTIFICADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, pero mal podría llegar a concluir quien aquí decide que el vehículo retenido y objeto de la presente causa es el mismo vehículo descrito en dicho documento original; pues no se pudo verificar científicamente cuales son los seriales identificativos del mismo; es decir sólo se tiene certeza de la marca, color, modelo y año del vehículo automotor, por lo tanto cualquier vehículo que presente esas características y al que se le hagan imprimir en sus seriales los descritos en el CERTIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR original podría ser considerado como el correspondiente a este.-…- En conclusión, no existe ningún elemento por medio del cual esta Juzgadora pueda verificar la correspondencia entre el vehículo solicitado y aquél descrito en el CERTIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-…- En relación a la buena fe que debe presumirse con respecto al comprador cabe señalar, que el mismo presuntamente realizó el trámite de compra venta (del cual no se tiene certeza, pues no consta documento alguno) y posteriormente realizó la revisión del vehículo, lo que obviamente evidencia que se debió realizar primero la revisión del vehículo y luego la compra venta, pues de lo contrario el solicitante no actuó como u buen padre de familia, es decir no fue previsivo, por lo tanto a juicio de quien aquí decide, no fue sorprendido en su BUENA FE, por cuanto éste no fue objeto de un engaño ya que el presunto vendedor no realizó ningún acto capaz de engañarlo, sino por el contrario el comprador NO realizó ninguna gestión como para poder determinar el origen legal o no del vehículo automotor.-…- En razón de ello, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en base a sus atribuciones legales NIEGA el vehículo cuyas características son MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, al solicitante ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ MAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.148.067, debidamente asistido por la Abg. Milagros Gómez Pérez…”
De esta decisión apela el ciudadano Abogado Juan Pablo Garcia Canales, Apoderado del solicitante ALFREDO RODRIGUEZ MAYO, alegando lo siguiente.
“…la negativa de la entrega del vehículo en mención le causa a mi poderdante un gravamen irreparable,… es menester señalar que la juzgadora negó el vehículo solicitado por el ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ MAYO, por cuanto observo a su juicio, que no existía ningún documento que acreditara las diferentes ventas del vehículo hasta llegar al ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, y que aun existiendo el documento original del certificado del vehículo, es decir, siendo autentico ese documento no se puede concluir que el vehículo retenido objeto de la presente causa sea el mismo vehículo que se describe en el certificado de origen de dicho vehículo, por no haberse podido verificar sus identificativos, por cuanto cualquier vehículo coincidente en marca, color, modelo y año, que se le impriman los seriales descritos en el certificado podrían corresponder fácilmente a este, de manera que a criterio de quien decidió sobre la entrega del vehículo no existió elemento alguno a través del cual podría llegar a verificarse la correspondencia entre el vehículo solicitado y el vehículo que se describe en el certificado de vehículo… Por otra parte, cuando la juzgadora se pronuncio en razón a la buena fe alegada por parte del comprador señalo que el mismo no actuó como buen padre de familia, no fue previsivo, en tanto que el mismo realizo presuntamente primero el tramite de compra venta y posteriormente la revisión del vehículo, lo cual ajuicio de la misma no puede calificarse como sorprendido en su buena fe por cuanto de acuerdo a esta circunstancia no hubo engaño por parte del vendedor ya que el presunto vendedor no realizo ningún acto capaz de engañarlo, sino por el contrario, y el comprador a demás no realizo ninguna gestión para determinar el origen o no del vehiculo…”.
Notificado el Ministerio Público, tal como se aprecia AL FOLIO SIETE (07), en la persona del Fiscal Cuarto, no dio contestación al recurso interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De conformidad con lo previsto en el Artículo 441 de la norma procedimental penal, esta Alzada, a los solos fines de precisar su competencia funcional en el presente Asunto Penal, aprecia de la trascripción anterior que el aspecto impugnado de la decisión emanada de la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control, radica, a criterio del Apoderado recurrente en que:
• Las características del vehículo retenido a su mandante son coincidentes con el certificado de origen y no existe ningún otro reclamante del bien, el cual pudiera entregársele a su poderdante en calidad de depósito, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se denuncia que la recurrida adolece de fundamentos.
Así las cosas, se observa que la Instancia al fundamentar su resolución argumentó que la experticia realizada por dos funcionaros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó que la chapa de identificación del serial de la carrocería ubicada en la parte superior, lado izquierdo del tablero, donde se aprecian los guarismos 8YPB01C328A58565 es FALSA; que el serial de carrocería, ubicado en el frontal del vehículo, donde se lee la inscripción 8YPB01C328A58565 es FALSA; y, que el serial de seguridad de carrocería, ubicado en la parte de la base del amortiguador donde se lee la inscripción 8YPB01C328A58565; y, para complemento de lo anterior, el serial del motor fue DEVASTADO mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular.
La Corte advierte que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, dejó establecido que la devolución de los vehículos automotores es obligatoria cuando los solicitantes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, valorable conforme a las reglas del criterio racional y que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehículo.
Estimamos que en el presente caso, no obstante consignar el solicitante ALFREDO RODRIGUEZ MAYO, el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que luego de haber sido sometido a experticia documentológica (folio 13), se evidencia que es AUTENTICO, los seriales identificatorios del vehículo resultaron ser, como supra se indicó, falsos; por lo que, la condición que valida y da vigencia a la sentencia de la Sala Constitucional, es decir, la procedencia legítima del bien, no está acreditada en los autos. Todo lo contrario, el solicitante consigna tal documento sin presentar el documento traslativo de la propiedad del bien, mediante el cual, supuestamente adquirió la propiedad del mismo, es decir, la tradición cronológica de la propiedad del descrito automóvil, documentos éstos que podrían dar luces sobre la manera en la cual él llegó a ser titular del derecho de propiedad del vehículo retenido.-
Ante este cuadro, la Corte de Apelaciones aprecia que le asistía razón a la Instancia al negar la devolución del vehículo, pues, al constatarse que todos los seriales de identificación del vehículo estaban adulterados, o, mejor dicho, eran falsificados, lo lógico y concluyente es que ellos son producto de una alteración o manipulación, por lo que no podrá devolvérsele al solicitante.
Observa la Corte, que para la transmisión de la propiedad de vehículos automotores se deben cumplir varias exigencias, entre ellas, la revisión de vehículos por la autoridad correspondiente, la presentación de documentación que acredite validamente la propiedad y, lo no establecido en instrumento positivo alguno, la prudencia del comprador y la necesidad de que éste concurra personalmente, antes de entregar suma dineraria alguna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre a verificar los seriales de identificación del vehículo; actividad ésta que el comprador no llevó a cabo, pues de haberlo hecho se habría percatado de la falsedad de los seriales.
Entendemos que el fallido negocio jurídico pudo haber causado un perjuicio al patrimonio del solicitante, pero todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión llevan irremediablemente a fallar en su contra, pues en el supuesto que considerásemos que le asiste razón se establecería por esta vía un nefasto precedente que llevaría a la legalización jurisdiccional de negocios presuntamente ilegales.- Y así se decide.-
Quiere esta Alzada dejar expresa constancia con todo lo anteriormente señalado que, no puede, ni podrá, convalidar negocios jurídicos que, en principio, evidencien presuntos fraudes, aun cuando con ello se cause un perjuicio económico a una de las Partes, pues ésta debió ser diligente en la verificación de los trámites, legales, y, los que la prudencia aconseja, necesarios para adquirir el bien.
De allí que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado JUAN PABLO GARCIA CANALES, en su carácter de Apoderado Especial del Ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ MAYO, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que NEGO la devolución del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: OAI-01G.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese y publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior
Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín
La Jueza Superior
Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria
Abg. Rosalba Valdivia
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