REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 21 de Septiembre del año dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000425
ASUNTO: NJ01-X-2006-000012


PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN


Ingresan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior colegiado, a fin de que sea tramitada y decida la incidencia de Recusación planteada el 11/08/2006, por el Ciudadano OSCAR ENRIQUE PATETE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.309.403, actuando en su condición de victima en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2006-000425, incidencia esa planteada en contra de la ciudadana Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

La recusada en la presente incidencia es, una Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, y, como quiera que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, indica el procedimiento a seguir, a los fines de la resolución respectiva, compete a esta Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada de aquel, el conocimiento de la recusación in commento, por tanto este órgano jurisdiccional se declara competente para el conocimiento de dicha incidencia; una vez designada la presente ponencia recaída en la persona de la Jueza ponente que con tal carácter suscribe esta decisión, y entregada la misma el 18/09/2006, estando en el tercer (3er) día hábil luego del recibo de las presentes actas, de conformidad con lo pautado en el Capítulo VI, del Título III, del Libro Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:


-I-
ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 11/08/2006, el Ciudadano Oscar Enrique Patete Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.309.403, y victima en el asunto principal N° NP01-P-2006-000425, cursante para la fecha antes indicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó formal recusación en contra del Juez Provisorio de ese Despacho, Abg. Rosmelys Rojas Barreto, escrito ese inserto al folio 02 de la presente incidencia en recusación, alegando lo siguiente:
“... en mi condición de victima en la causa numero NP01-P-2006-000425, donde presentan a los ciudadanos Aníbal José Rondón Leandres, Hildemar José Mejias Tortoledo, Miguel José Gil Brito y Manuel Antonio Zaragoza…con el derecho que me confiere el artículo 85 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal recusación en contra de la Jueza Tercero de Control Abg. Rosmery Rojas Barreto, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tengo conocimiento con todo respeto que merece la ciudadana Jueza, que la misma fue secretaria por reiteradas oportunidades de la Defensora del imputado Aníbal José Rondón Abg. Milagros Gómez, lo cual es publico por cuanto la Abg. Milagros Gómez, hasta hace poco fue por muchos años Juez Control de ese Circuito Judicial Penal, razón que no me garantiza como victima el resultado de un proceso imparcial, en virtud de la amistad que indiscutiblemente surge de una relación laboral donde el supervisor y el subordinado deben tener permanente contacto por la misma dinámica de trabajo y que yo considero puede influir con todo respeto a la ciudadana Jueza en las decisiones, por el analisis suscrito por mi persona pide a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Admita la presente Recusación la y la declare con lugar …” (SiC) (Cursiva de la Corte).



-II-
INFORME DE LA RECUSADA

En fecha 11/08/2006, la Ciudadana Juez recusada presenta escrito de informe, relacionado con la presente incidencia de recusación planteada en su contra por la victima de autos, escrito este que corre inserto a los folios del 03 al 05, de cuyo contenido se lee, entre otros particulares, lo siguiente:
“...En relación a los fundamentos esgrimidos por el requirente cabe señalar que en cuanto a la aseveración planteada en el escrito de Recusación, respecto a las reiteras oportunidades que refiere la victima ciudadano: OSCAR ENRIQUE PATETE, me desempeñe como secretaria de la Abg. Milagros Gómez, cuando la citada ciudadana fungía funciones como Juez de Control, es importante resaltar que si bien es cierto, fui secretaria en el periodo comprendido desde el día 01 de Marzo del año 2002, hasta el día 20 de diciembre del año 2005, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no es menos cierto que es conocido que el sistema Organizacional implantado al Circuito Judicial Penal de este Estado no permite asignación directa de secretarios a Jueces específicos, ya que es de prohibición expresa por cuanto se labora en pool de Secretarios Administrativos y Secretarios de Sala, seleccionados diariamente en el caso de los secretarios sala, por la coordinación de secretaria, y en el caso de los Secretarios administrativos por la Presidencia del Circuito, no constando en ninguna resolución emitida por la presidencia haber sido designada como secretaria administrativa al Tribunal que presidía la Profesional del derecho Abg. Milagros Gómez, por ser esta la función donde podría tener el secretario de administrativo específicamente comunicación permanente con el juez, sin que ello se entienda como lazo de amistad en razón de realizarse la rotación cada 3 meses, lo cual indudablemente desvirtúa la presunción del ciudadano: OSCAR ENRIQUE PATETE, en cuanto a la circunstancia que lo llevo a concluir que en una relación laboral donde el superior y el subordinado, deben tener permanentemente contacto por la misma dinámica de trabajo, surge indiscutiblemente una relación de amistad, dado que es notorio que la relación entre mi persona y la Abg. Milagros Gómez, si bien ha sido armoniosa no ha transgredido de ser una relación netamente laboral, solo con la finalidad de cumplir con las obligaciones que nos fue conferida por el estado en funciones separadas, para el momento de encontrase activa la referida ciudadana, lo cual no puede entenderse como relación de amistad o enemistad manifiesta bajo presunciones infundadas, por ultimo debo enfatizar en cuanto a las consideraciones de la victima ciudadano: OSCAR ENRIQUE PATETE, el cual estima que los fundamentos que lo motivaron a interponer formal recusación en mi contra pueden influir en las decisiones emitidas por esta jurisdiccente en el caso de marras, las mismo son ambiguos, en razón de no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Que pudieren compromete mi imparcialidad en una sana y recta administración de Justicia. Es por ello solicito al superior jerárquico declare sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE PATETE, en mi contra…” (De este Tribunal colegiado la cursiva).

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el primer a parte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el procedimiento a seguir en el tipo de incidencia aquí planteada, examinada este Tribunal Superior el escrito recusatorio inserto al folio 02 del presente cuaderno separado, constatando que la recusación propuesta en contra de la ciudadana Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal fue propuesta en su oportunidad legal, mediante escrito en el cual se expresan claramente los motivos que la originaron; siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como efecto se hace, ADMISIBLE la recusación planteada en fecha 11/08/2006, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PATETE LARA, en actas del asunto penal N° NP01-P-2006-000425. Así se decide. (Negrilla nuestra).



-IV-
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que el recusante de autos, Ciudadano Oscar Enrique Patete Lara, actuando en su condición de víctima en el proceso penal que se lleva en el asunto principal NP01-P-2006-000425, precisó la situación por la cual consideró que, la ciudadana Abg. ROSMERY ROJAS BARRETO, Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe abstenerse de seguir conociendo la causa antes indicada. Asimismo, se desprende de autos que, la Juridiscente recusada, presentó informe respondiendo los argumentos expuestos por el recusante en mención, conforme a lo dispuesto en el segundo y último aparte del artículo 93, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constata este Tribunal Superior, que el fundamento fáctico de la incidencia planteada en actas y aquí examinada, consiste en cuestionar el conocimiento que del proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000425 le fue asignado a la ciudadana Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, esgrimiendo el recusante que ha tenido conocimiento de que la Jueza en mención, en reiteradas oportunidades fungió como secretaria del Tribunal Tercero de Control, en el cual se desempeñaba como Jueza Provisorio la Abg. Milagros Gómez, quien actualmente ejerce la Defensa privada del imputado ANIBAL JOSÉ RONDÓN; circunstancia esta que, a su entender, no le garantiza la imparcialidad que debe mantener la Jueza recusada en el conocimiento del asunto penal in commento. (De este Tribunal el subrayado).

Por otro lado, observa además esta Corte de Apelaciones, en examen y revisión del contenido del informe rendido, que la Jueza Tercero de Control, manifiesta que efectivamente se desempeñó como Secretaria de ese Tribunal de Control, en un período de tiempo (01/03/2002-20/12/2005), pero como es sabido por todos -prosigue esgrimiendo- el sistema organizacional implementado en esta sede judicial, no permite la asignación directa de Secretarios a Jueces en específico, pues se labora a través de la modalidad de Pool de Secretarios Administrativos y Pool de Secretarios de Sala. Agrega además, que no existe resolución alguna emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de cuyo texto se evidencie que fue designada, en alguna oportunidad, como Secretaria Administrativa del Tribunal Tercero de Control, en el cual fungía como Jueza, la ciudadana que actualmente se desempeña como Defensora privada en el asunto penal en cuestión; amén de indicar que, cada tres (3) meses se llevaba a efecto la rotación de los Secretarios Administrativos en esta Sede, lo cual desvirtúa lo dicho por el recusante de autos -según su apreciación- pues siendo así, aduce que no debe entenderse que necesariamente deviene esa situación en un lazo de amistad entre el superior y un subordinado; lo que sí es cierto, es que esgrime haber mantenido una relación de trabajo armoniosa netamente laboral con la Defensora privada en mención, sin que por ello, se llegue al convencimiento o pueda entenderse que, se originó una relación de amistad o enemistad manifiesta; por lo que, arguye que no se encuentra incursa en la causal de recusación que invoca en actas el ciudadano Oscar Enrique Patete Lara. (Subrayado de la Corte).

Una vez precisados los señalamientos anteriores, procede este Tribunal Superior a revisar, el texto recusatorio contentivo de los señalamientos expresados por el recusante de autos, a fin de corroborar lo dicho por él, constatando que, efectivamente la Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, reconoce haber laborado en oportunidad anterior como Secretaria del Tribunal Tercero de Control, en el cual se desempeñaba como Jueza Provisorio la ciudadana Abg. Milagros Gómez, pero que, no obstante ello, la relación que mantuvo con la actual defensora privada, fue única y exclusivamente laboral, no generando ello un lazo de amistad o comunicación directa y amena con la misma, que pudiera constituir el fundamento fáctico que justifique la recusación que actualmente fue propuesta en su contra. A criterio de quienes aquí deciden, resulta creíble la situación fáctica planteada por la Jurisdicente recusada, precisada en el escrito de informe que rindiera el 11/08/2006, toda vez que, ciertamente los funcionarios que laboran en el Pool de Secretaría y Pool de Asistentes administrativos en esta sede judicial, casi a diario mantienen contacto con los Jueces Penales, lo cual indefectiblemente no debe entenderse como una circunstancia que deviene en el surgimiento de un lazo de amistad o enemistad entre aquellos. Siendo esa situación fáctica una apreciación subjetiva por parte de las personas que mantienen contacto directo, corresponde solo a ésas manifestar y reconocer la factibilidad de la misma, calificación esa que descartó la ciudadana Jueza Tercero de Control, al indicar en su informe que esa relación de trabajo, de subordinación que mantuvo por algún tiempo con la Defensora privada del ciudadano ANIBAL JOSÉ RONDÓN, no originó entre ella y ésta última un lazo de amistad; por lo que, esta Corte de Apelaciones da como valedero el argumento expuesto en el informe respectivo por la Ciudadana Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, lo cual implica que, en el presente caso, no se está en presencia de la circunstancia invocada por el recusante de autos en su escrito, que no es otra que, no se configura la relación de amistad entre la Jurisdicente recusada y la Abg. Milagros Gómez, Defensora en el asunto principal N° NP01-P-2006-000425, lo cual no afecta la imparcialidad que debe mantener la Jueza recusada en el conocimiento del asunto penal en referencia.

Se estima pues, que el argumento expuesto por el recusante de autos, debe ser declarado improcedente; por tanto, se declara Sin Lugar la recusación propuesta en contra de la ciudadana Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; infiriéndose del texto recusatorio, que la presente incidencia fue planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PATETE LARA, víctima en el asunto penal N° NP01-P-2006-000425, en contra de la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del asunto principal Nº NP01-P-2006-000425, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que la ciudadana Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO continúe conociendo de la misma. Así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que actualmente conoce de ese asunto, para que se entere del contenido de la presente decisión y remita inmediatamente el presente cuaderno separado, más el asunto principal NP01-P-2006-000425, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente

Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. IGINIA DEL V. DELLÁN MARÍN Abg. FANNI J. MILLÁN BOADA

(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv..