REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008676
ASUNTO: NP01-R-2006-000056

Ponente: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-008676, admitió la acusación fiscal presentada en contra del Ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ GARCIA, atribuyéndosele en ese acto la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 03 de mayo de 2006, el Ciudadano Abg. Hernán José Tamayo, Defensor Privado del acusado de autos; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2006, se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín, que con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada el 14/08/2006, y entregada en esa misma fecha, a la ponente en cuestión; transcurriendo hasta el día hoy, 20/09/2006, desde la fecha en que fueron entregas las actuaciones referidas, cuatro (4) días hábiles; y acatado como fue el procedimiento previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, de la manera que a continuación se señala:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 04, del presente asunto penal, el impugnante de autos, Ciudadano Abg. Hernán José Tamayo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ricardo José González García, entre otros puntos, expuso lo siguiente:
“… Oída y vista tanto la declaración de la victima como su actitud, y culminada la intervención de la Juez recurrida, le solicite el derecho de palabra, e interpuse el recurso de revocación…esto fundamentándome en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicite se procediese a decretar el Sobreseimiento de mi defendido, esto de conformidad con lo señalado en los artículos 318 y 319 ejusdem, pues tal como lo señala anteriormente la propia victima manifestó que mi defendido no se encontraba entre las personas que le produjeron el hecho punible origen del presente Proceso Penal….en lo que respecta a dicho acontecimiento…el punto decisorio, el cual es realizado por la Juez..es contradictorio, pues si ella considera que existen suficientes elementos para seguir el proceso penal contra mi defendido, y admite en su totalidad la acusación incoada por el Ministerio Público, y Ordena el Pase a Juicio de mi representado; fundado los elementos que se encuentran en la causa y considera también que la victima en su deposición pudo incurrir en un delito…aunado a que no se sabe cual de las declaraciones es falsa, si la dada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Fase de Investigación, o la realizada en la Audiencia Preliminar…..me permito reseñar una sentencia reciente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° 05-044, Sentencia N° 117, de fecha 26 de abril de 2005…la cual parte de la misma transcribo….…” (Sic). (De esta Alzada la cursiva).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar celebrado en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-008676, cuya copia corre inserto a los folios del 05 al 14, del presente asunto en apelación de la cual se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“….FINALIZADA LA AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES LA JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS…..dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud formulada por la Defensa ABG. HERNÁN TAMAYO en la cual propone Acuerdo Reparatorio a la víctima en el presente asunto este Tribunal lo declara improcedente por cuanto esta instancia no puede aprobar el acuerdo reparatorio propuesto en razón de estar en presencia de un delito pluoriofensivo que no solo atenta contra los bienes sino que también atenta contra la vida, y el mismo se encuentra excluido del contenido previsto en los numerales 1° y 2° del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, delito éste denominado doctrinalmente como ROBO AGRAVADO el cual se encuentra preceptuado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público contra el ciudadano imputado: RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de LARRY DEMERI ROSILLO y ESCRITORIO CONTABLE GONZÁLEZ Y ASOCIADOS por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra al acusado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, quien manifestó: “No admito los hechos”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por considerarse útiles pertinentes y necesarias además de haber sido incorporadas de conformidad con lo establecido en la ley. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos, la cual denomina la legislación penal venezolana como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. En este orden de ideas se admite parcialmente el escrito incoado por la Defensa de RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA en razón de haber sido presentado dentro del lapso legal previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la prueba testimonial relativa a la Víctima ciudadana LARRY DEMERI ROSILLO, y la adhesión a las pruebas fiscales en todo y cuanto le favorezcan en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Oída la ratificación en sala y visto los escritos de fecha 20 de febrero de 2006 Y 20 de marzo de 2006 el cual por auto de fecha 23 de Marzo de 2006 se acordó decidir en la presente audiencia preliminar este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no estimando prudente en este momento procesal la sustitución de la misma, por considerar esta instancia que no han variado las circunstancias que dieron origen en su oportunidad legal al juez competente al decreto de la misma, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud que hiciere la defensa, de que se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, en relación a lo manifestado por la Defensa en cuanto a las agresiones de las cuales fue víctima el ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA en el Internado Judicial, este Tribunal en resguardo de las garantías constitucionales relativas al derecho a la vida contenidas en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordena Oficiar a la Directora del referido centro de reclusión, a objeto que tome las previsiones y medidas necesarias para salvaguardar la integridad física del referido acusado. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que investigue en relación a la declaración de la víctima en este acto, en razón de que pudiéramos estar en la presencia de la comisión de un hecho punible QUINTO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra el Ciudadano RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1975, de 31 años de edad casado, hijo de OVIDIO GONZÁLEZ Y JUANA GARCÍA, titular de la Cédula de identidad, V-12.538.949, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO…” (sic). (De esta Alzada la cursiva).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se evidencia del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la previsión constitucional concerniente a la incompatibilidad entre la Constitución y la ley, u otra norma jurídica, y la obligación que en sentido dispuso el constituyente para los Jueces de la República, lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Dispone el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la la competencia en el conocimiento de los asuntos que son sometidos a la consideración de los Jueces de Ejecución, lo siguiente:
“Artículo 479. Competencia.


Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, la regulación que prevé ese texto en relación al Permiso de Supervisión Especial, todo lo cual se cita a continuación:
“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir


Por último, se evidencia en el artículo 331 ejusdem, lo establecido por el legislador venezolano, en relación a la recurribilidad o no del auto de apertura a juicio:
“Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. (…OMISSIS…);
4. (…OMISSIS…);
5. (…OMISSIS…);
6. (…OMISSIS…);
Este auto será inapelable.


Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Precisadas y citadas como han sido, las normas adjetivas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivo expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que la víctima al intervenir en el acto de la audiencia preliminar, señaló –según el parecer de la defensa-- que su defendido no se encontraba en el grupo de las personas que participaron en el hecho punible atribuido en actas, y que en razón de ello, ejerció en audiencia el recurso de revocación, y como consecuencia de ello, se decretase el Sobreseimiento de la Causa;
B) Que la Jueza incurre en contradicción al señalar, en primer lugar, que existen suficientes elementos para seguirle proceso penal a su representado, admitiendo la acusación fiscal presentada en su contra y ordenándose el pase a juicio y, en segundo lugar, acota que la víctima en su deposición pudo haber incurrido en la comisión de un hecho punible, no señalando además en que consiste la falsedad y si la declaración falsa es la rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
C) Que en razón de esa puntualizaciones, la Jueza de la recurrida, no ha debido admitir la acusación fiscal, y por consiguiente, decretar el Sobreseimiento de la Causa;
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se admita y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, decretándose por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa, en lo que respecta a la participación que pudo haber tenido su representado en el caso sub examine.

Prosiguiendo con la presente resolución, destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, en análisis de las disposiciones citadas, que el legislador venezolano, en la norma adjetiva penal inserta en el artículo 433, estableció expresamente y sin lugar a equívocos, que sólo pueden ser impugnadas -a través de los recursos dispuestos en esa ley- las decisiones judiciales a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra ley.

Concatenado lo antes expuesto, con lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza además el legislador venezolano en esta última norma que, en aquellos casos en los cuales, al revisar un pronunciamiento judicial, se observe que la recurrida se trata de una decisión inimpugnable por indicarlo así ese texto legal, la Corte de Apelaciones, al momento de entrar a considerar la admisibilidad o no del recurso propuesto, (refiriéndonos a la presente incidencia en apelación, por pautarlo así el texto del encabezamiento del artículo 450 ejusdem), deberá declarar la inadmisibilidad del mismo.

Así las cosas, procede esta Alzada colegiada a examinar el texto de la decisión impugnada en fecha 04 de Abril de 2006, la cual se produjo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a efecto en fecha 27 de marzo de 2006, en actas del asunto penal N° NP01-P-2005-008676; acta de cuyo texto se evidencia que al finalizar ese acto procesal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como primera cuestión a decidir, admitió la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal que interviene en el proceso penal que se ventila en aquel asunto principal; como sexta dispositiva, entre otros particulares, y previa interposición del recurso de revocación por parte de la Defensa recurrente y, consecuente solicitud de decreto de Sobreseimiento de la Causa en mención, por estimar que el hecho imputado en actas no puede serle atribuido a su defendido -pedimento al cual se opuso el Representante del Ministerio Público, esgrimiendo al respecto, que los argumentos planteados que motivan a aquella solicitud, son cuestiones que deben ser resueltas en juicio puesto que tocan el fondo del asunto controvertido- el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal declaró Improcedente el recurso de revocación invocado en dicha audiencia. (Cursiva y subrayado de este Juzgador).

A los fines de verificar la procedencia o no en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, observa este Tribunal Superior que –en resumidas cuenta- la Defensa Privada del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, está cuestionando la admisión de la acusación fiscal incoada en contra de éste último ciudadano, esgrimiendo en ese sentido, argumentos que deber ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, pues el auto de apertura a juicio es un acto que permite que se desarrolle el debate en una causa penal, se valoren las pruebas y dichos de las partes, para así concluir el Juez de Juicio con la decisión que corresponda aplicar; razón esta por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado asentado el criterio que, la admisión de la acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio y, que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último a parte, ese pronunciamiento resulta inapelable e irrecurrible, por cuanto el pronunciamiento en cuestión no ocasiona un gravamen irreparable al imputado para aquella fecha. Al respecto, citaremos extracto de una decisión publicada en Sala de Casación Penal por nuestro Máximo Tribunal de la República, a saber: “…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la prohibición expresa de la apelación, en este tipo de autos. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable…” (Subrayado de la Sala). Por esto, aceptar la posibilidad de ejercer apelación contra el sólo auto de apertura a juicio (no contra un pronunciamiento de éste que implique un fuerte gravamen para una de las partes) atentaría contra la “ratio legis” de la disposición contenida en el precitado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del mismo código. Además del perjuicio que le causa a la víctima, negándole el acceso a la justicia y la posibilidad para defender los derechos que la misma considere vulnerados y que deben ser dilucidados a través de un juicio oral y público. En relación con este aspecto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. (Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Coronado). Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado: “… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación . En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente Doctor Francisco Carrasquero López). En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control nunca tuvo un pronunciamiento que le causara gravamen irreparable a los imputados, ya que el sólo auto de apertura a juicio no es un acto que busca declarar la culpabilidad de los mismos, sino por el contrario, permite que por medio del desarrollo del debate y de la valoración de la pruebas, el juez de juicio tome una decisión sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y el debido proceso…” (Sentencia N° 71, del 16 de marzo de 2006). (Cursiva de este Tribunal).

Siguiendo el criterio antes transcrito, y en atención a lo dispuesto en el literal “c.” del artículo 437 del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca, que cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e irrecurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el pronunciamiento cuestionado no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre y debido a que forma parte del auto de apertura a juicio que por expresarlo así el artículo 331 ejusdem, se trata de una decisión inimpugnable; lo procedente y ajustado a derecho en el presente es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/04/2006, por el Abg. Hernán José Tamayo Castillo resulta Inadmisible, y así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara INADMISBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 03/04/2006 por la Defensa privada del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, en actas del asunto penal N° Np01-P-2005-008676, en contra del pronunciamiento dictado por la Jueza Tercero de Control, en el dispositivo “TERCERO” de las cuestiones decididas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el 27/03/2006, el cual forma parte del auto de apertura a juicio; como consecuencia de ello, no se atiende el pedimento consistente en decreto de Sobreseimiento de la Causa solicitado en el presente recurso por la Defensa recurrente; pronunciamiento que se emite, de conformidad con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el último a parte del artículo 331 ibidem. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 03 de Abril de 2006, por la Defensa del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ GARCIA; decisión esa dictada el 27 de Marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-008676; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa al tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,


Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Juez Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN Abg. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,














LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.