REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Septiembre del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2005-008072.
ASUNTO N°: NP01-R-2006-000069.
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Rosmelys Rojas Barreto, luego de verificada la Audiencia Especial convocada al efecto, mediante decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2006, negó al ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.720.145, la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color negro, placas YBH-954, tipo sedan, de uso particular, clase automóvil, serial carrocería AE1019804443 (aparente), serial motor 4A2082322 (aparente), el cual se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2005-008072, llevado por ante ese Tribunal de Primera Instancia.

Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 26-05-2006, el ciudadano JUAN MANUEL VÁSQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ y habiendo sido designada en data 15/05/2006 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresado a esta Alzada Colegiada las actuaciones que nos ocupan en fecha 22-05-2006, se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; y luego de haberse admitido en data 30/05/2006, el presente recurso por cuanto se habían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, es por lo cual siendo la oportunidad legal para ello se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:


PUNTO PREVIO
Estima importante esta Alzada Colegiada dejar asentado que, aún cuando en resolución fechada 30 de mayo de 2006, mediante la cual se admitió el recurso de apelación que hoy nos ocupa, no se hizo mención respecto al pedimento del recurrente referente a que se oficiase al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, seccional Maturín, o en su defecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que nos fuese informado si el vehículo en cuestión se encuentra inscrito ante dicha institución y a nombre de quien se encuentra; una vez que quienes aquí decidimos hemos revisado el presente recurso, la decisión recurrida y el estado real del vehículo, hemos estimado que no se hace necesario recabar dicha información para emitir el pronunciamiento que corresponda; en consecuencia, se procede a dictar el fallo, con prescindencia de lo solicitado. Y así se establece.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, el profesional del Derecho JUAN MANUEL VASQUEZ, apoderado judicial del ciudadano Joel Hernández, expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“…acudo….a incoar RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra el acto emitido por este Tribunal en fecha 17-04-2006, mediante el cual negó la entrega del vehículo……., el cual es de exclusiva propiedad de mi apoderado por haberlo adquirido mediante documento público de compra-venta el cual cursa en los autos a los folios….Consignado por la parte solicitante y que a su vez este tribunal a fin de verificar la autenticidad del mismo, instó al Ministerio público a los fines que recave (sic) Copia certificada del citado documento y las remita a este Tribunal, que el Ministerio Público en fecha 17 de Marzo del año 2006, suministrada dicha información, siendo ésta positiva, comprobándose mediante oficio emanado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público bajo el número de oficio….y que anexo a dicho oficio se encuentra copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Municipio Caripe, la cual se encuentra inserta al folio …..Se interpone el presente recurso en forma intespectiva (sic) dentro del lapso legal, por ser la única vía idónea para presentar mi disconformidad con el dictamen impuganado; ha quedado establecido mediante sentencia N° 2196 de fecha 29-07-2005 de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia que es procedente ejercer recurso de apelación contra los autos que niegan la entrega de un bien y que la parte afectada sienta que se le está causando un gravamen irreparable…al estudiar plenamente el auto dictado el cual se impugna mediante este recurso considero que el mismo carece de un fundamento razonamiento. Nos establece el Artículo 173 del Código Adjetivo Penal que: Las decisiones del Tribunal serán emitidas, mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidades, salvo los autos de mera sustanciación. En este sentido la sala constitucional en su sentencia número 70 de fecha 22 de febrero de 2005 dictaminó: “..Al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada; es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.”. Sin duda alguna….niega la entrega del vehículo propiedad de mi poderdante bajo la premisa que según el juzgador no se encuentra acreditado el derecho de propiedad del ciudadano JOEL HERNANDEZ, en relación al bien el cual es objeto la presente solicitud bajo la circunstancia en las cuales se produjo la transferencia del vehículo antes mencionado En el mismo orden de ideas este Juzgador señala que el Artículo 98 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, lo procedente según este juzgador es negar dicha entrega del vehículo en cuestión sin detenerse a analizar las circunstancia invocada en el petitorio del escrito de reclamación del vehículo de mi apoderado dejando a un lado como lo es el derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y basada precisamente en la existencia de un documento público debidamente protocolizado y que fue legalmente inserto en los libros de registro y donde se demuestra que adquirió de buena fe dicho vehículo sin saber los vicios ocultos en que pudiera estar incurso…..En ambos documentos de compra-venta que acredita la propiedad de mi apoderado del vehículo en cuestión se evidencia mediante copias certificadas del certificado de Registro de vehículo que acredita al sr. Jesús del valle Campos González, como propietario del vehículo ya identificado….y es de presumir que si existe dicho Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra inserto en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que el mismo certifica mediante dicho documento que se cumplió con todos los requisitos legales administrativos para otorgar el presente certificado de registro de vehículo al ciudadano ……y mal podría la juez Tercero de Control de decir que el ciudadano Jesús del valle Campos González no tiene la cualidad de transferir la propiedad del vehículo en cuestión al ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ basándose este juzgado según que el instrumento probatorio de la propiedad interpuesto por el solicitante se encuentra afectado según que dicho documento de compra-venta que debe anteceder para realizar la tradición legal al instrumento antes señalado, no se aprecia según este en los autos dado que el mismo es inexistente, pero Honorables Jueces es de recalcar que dicho documento que hace mención la Jueza Tercero de Controles suplido por el certificado de Registro de Vehículo el que antes menciona….En el caso de marras; el documento de compra-venta es lícito; no es falso; porque el mismo aparece inserto en los libros de registro y compra de buena fe el vehículo a un precio razonable. Aunado a que aludí un motor el cual le fue colocado al vehículo; el cual es de procedencia lícita y lo compró legalmente…..” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)


II

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte consta en las actas procesales que, en la oportunidad procesal cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:

“ En fecha 12 de Octubre del Año 2005, siendo aproximadamente las 12:14 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N°7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Encontrándose de comisión específicamente en el punto de control móvil ubicado en la calle Páez, cerca del Mercado de San Antonio de Capayacual del Estado Monagas, avistaron un vehículo clase Automóvil, marca Toyota Modelo Corolla, tipo sedan, color Negro placas YBH-954, el cual era conducido por una persona que quedo identificada como: JOEL JOSÉ HERNANDEZ al cual se le requirió la documentación del vehículo teniendo como documento y en copias un certificado de Registro numero 23385963 a nombre de JESUS DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ y un documento de compra venta autenticado en el registro subalterno del Municipio Caripe, luego de proceder los funcionarios a chequear los seriales de identificación del citado vehículo el cual presentaba presuntamente alteraciones en los seriales de identificación del motor y de la carrocería procedieron a retenerlo y trasladarlo al comando para realizarle la correspondiente experticia de seriales. En ocasión a la orden de inicio a la Investigación emitida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los Órganos Auxiliares, dimana de la experticia realizada al vehículo antes descrito que riela al folio (11) y Vto del presente asunto, la cual data de fecha 13 de Octubre de 2005, y arrojo, 1.- Que el serial del Motor presenta alteraciones y no se corresponde con los documentos 2.- Que el serial de carrocería estampado en una chapa body en el corta fuego se encuentra suplantado. 3.- Que el serial de carrocería estampado a troquel en el corta fuego se encuentra alterado.
Razones de hecho y de derecho en que se Funda la Decisión Del análisis dispensado de las actuaciones que comportan el presente asunto, en la investigación llevada ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en atención a la retención del vehículo incurso en el presente asunto por funcionarios adscritos al Comando Regional N°7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, retención que se produjo por cuanto el mismo al realizarle la revisión de los seriales presento seriales adulterados lo cual se corroboro con las conclusiones de la experticia de vehículo donde se evidenciaron alteraciones en los seriales de identificación en el vehículo arriba descrito donde surge como solicitante el ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ, quien se acredita la propiedad del bien aquí señalado observa esta instancia que si bien es cierto el documento de compra venta es un medio de transferir la propiedad. Derecho este garantizado por el Estado, tal como lo establece el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela encontrándose el Derecho de Propiedad preceptuado en el Titulo II del Capitulo Primero en las disposiciones generales del Código Civil Venezolano Vigente, y en el tenor literal del articulo 545 del citado Código consagra el articulo up-supra que. La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, no es menos cierto que no se encuentra acreditado el derecho de propiedad del ciudadano JOEL JOSÉ HERNANDEZ en relación al bien in-cometo bajo las circunstancias en las cuales se produjo la transferencia del vehículo up-supra. En este mismo orden de idea cabe señalar que el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, dispone que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de vehículos, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por una Notaria Pública o bien por ante una oficina subalterna, lo cual en el presente caso es inexistente dado que el instrumento esencial para la validez del documento de Compra Venta cursante a los autos donde le transfiere la propiedad del vehículo el ciudadano JESUS DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ al ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ que lo sucede como instrumento probatorio de propiedad interpuesto por el solicitante, se encuentra afectado, toda vez que el documento de Compra venta que debe anteceder para realizar la tradición legal al instrumento antes señalado no se aprecia a los autos dado que el mismo es inexistente por cuanto no fue autenticado bajo las exigencias legales tal y como se corrobora del acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano CAMPOS GONZALEZ DEL JESUS DEL VALLE, el cual manifestó en ocasión a las preguntas realizadas por el funcionario receptor de lo cual se dejo constancia entre otras cosas en las preguntas y repuestas descritas de la siguiente forma Tercera pregunta ¿Diga usted a quien le compro el vehículo que usted menciona le vendió al ciudadano: JOEL HERNANDEZ? Contesto: Lo compre a AUTOMOVILES EL PORTU C.A Sexta Pregunta: ¿Diga Usted en que notaria pública se efectuó el documento de compra-venta del vehículo? Contesto: Yo le firme los papeles y el se ocupo de la tramitación del papeleo para que el vehículo viniera a mi nombre. Séptima Pregunta: ¿Diga usted en que notaria pública aparece que se realizo el documento de compra venta y en que fecha? Contesto No se cual fue la notaria porque el fue quien hizo la tramitación los papeles fueron firmados en su negocio. Lo cual no permite a este Órgano Decisor, quebrantar las disposiciones legales que prohíben al jurisdicciente decidir en contravención a la sana y recta aplicación de la norma, solo bajo el fundamento de presumir que el ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ fue sorprendido en su buena por cuanto no estima procedente quien aquí resuelve tomar como fundamento el mismo para sustentar la presente decisión. En consecuencia es por lo que este Órgano Jurisdiccional Considera que lo Procedente y Ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOEL JOSÉ HERNANDEZ y consecuencialmente Niega la Devolución del Vehículo plenamente descrito en la presente Resolución y Así se decide. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control con sede en este Circuito Judicial Penal. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de La Ley Declara sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOEL JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V-06.720.145 y consecuencialmente Niega la Devolución del Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Negro placas YBH-954, Tipo Seda, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AE1019804443 aparente, Serial de Motor 4ª2082322 aparente Uso particular. Notifíquese a las partes del Contenido de la Presente Resolución y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Competente del Ministerio Público vencido el lapso legal. Cúmplase. “ (Sic)


III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA ALZADA COLEGIADA


Esta Corte de Apelaciones, luego de haber dispensado una detenida revisión a las actas que conforman este asunto penal, constató que el ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ formuló solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color negro, placas YBH-954, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial carrocería AE1019804443 (aparente), serial motor 4A2082322 (aparente); aseverando para fundar su pretensión de entrega en la consideración según la cual, él es su legítimo dueño por haberlo adquirido a través de una operación de compra venta.

Tal petición fue negada por la Ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión fechada diecisiete (17) de Abril del presente año, por haber considerado entre otras razones que “…no se encuentra acreditado el derecho de propiedad del ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ en relación al bien in comento bajo las circunstancias en las cuales se produjo la transferencia del vehículo up-supra …En este mismo orden de idea cabe señalar que el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, dispone que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por una Notaria Pública o bien por ante una Oficina Subalterna, lo cual en el presente caso es inexistente dado que el instrumento esencial para la validez del documento de Compra Venta cursante a los autos donde le transfiere la propiedad del vehículo el ciudadano JESUS DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ al ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ, que lo sucede como instrumento probatorio de propiedad interpuesto por el solicitante, se encuentra afectado, toda vez que el documento de Compra Venta que debe anteceder para realizar la tradición legal al instrumento antes señalado no se aprecia a los autos dado que el mismo es inexistente por cuanto no fue autenticado bajo las exigencias legales . (sic)”.
Se evidencia así de lo narrado que, esta circunstancia determinó la convicción de la Juez quien suscribe la decisión impugnada para pronunciar el fallo que hoy se recurre, quien apreció que el hecho según el cual el ciudadano Jesús Del Valle Campos González, (quien a su vez vendió el vehiculo al solicitante Joel José Hernández) no adquiriera el vehículo en referencia con las formalidades exigidas en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, esto es a través de un documento autenticado ante una Notaría Pública o Oficina Subalterna de Registro, es suficiente para considerar que dicho instrumento probatorio de propiedad se encuentre afectado por inexistente, lo cual trae como consecuencia que la venta realizada al solicitante se encuentre contaminada igualmente por insubsistencia.

Ahora bien, aún cuando la ciudadana Juez de la Instancia basó la negativa de entrega del vehículo, únicamente en la no acreditación de la propiedad fundada en la afectación del documento de propiedad del cual deriva el presentado por el solicitante, no puede pasar por alto este Tribunal colegiado y dejar de considerar la circunstancia que surge de autos, según la cual se evidencia una vez revisadas las copias certificadas de la causa principal consignadas por el recurrente, que el vehículo en cuestión cuando le fue realizada la experticia de ley resultó poseer todos sus seriales de identificación en forma irregular, circunstancia esta que se desprende de la experticia realizada al vehículo por Comando N° 7 del destacamento 77 de la Guardia nacional, Primera Compañía, donde se estableció lo siguiente: “PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se constató para el momento de realizar el respectivo informe pericial que presenta alteración en los seriales de carrocería donde se lee AE-1019804443, estampado a troquel en la parte frontal del cortafuego, debido a que el área donde va impreso el serial presenta signos de limadura producido por objeto cortante que tuvo como finalidad borrar el original y estampar el actualmente posee, se inspeccionó el motor y se constató que en el área donde va impreso el serial número 4ª2082322, presenta signos de limadura producido por objeto cortante que tuvo como finalidad borrar el serial original y estampar el actualmente posee…..CONCLUSIONES: 1.- Que el serial del motor presenta alteración y no corresponde con los documentos. 2.- Que el serial de carrocería estampado en una chapa body en el corta fuego se encuentra suplantado. 3.- Que el serial de carrocería estampado a troquel en el corta fuego se encuentra alterado….”

De igual modo, paralelo a lo asentado por la Juez del Tribunal de la Primera Instancia, respecto a la falta de acreditación de propiedad del solicitante por la circunstancia arriba descrita, considera esta Superioridad Jurisdiccional que, la alteración de los seriales de identificación que presenta el vehículo solicitado, constituyen irregularidades que hacen suponer que la adquisición que efectuó el solicitante JOEL JOSE HERNANDEZ, se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con las verdaderas del mismo, es decir, que los seriales originales fueron borrados y suplantados, motivo por el cual se concluye que, con los seriales falsos que ahora presenta el vehículo, obviamente no podía aparecer dicho vehículo como solicitado. Asentada esta reflexión, según la cual bajo esa apariencia se esconde la verdadera identidad del bien cuestionado, a juicio de esta alzada debió estar solicitado ese vehículo para que ilícitamente se le hayan borrado las originales características en cuanto a sus seriales, hecho que se agrava con la inexistencia del documento autenticado mediante el cual se otorgó la venta al ciudadano Jesús del Valle Campos, quien a su vez vende al solicitante JOEL JOSE HERNANDEZ; por lo cual indefectiblemente se arriba a la conclusión que el solicitante no pudo probar que era el propietario del vehículo por él solicitado Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color negro, placas YBH-954, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial carrocería AE1019804443 (aparente), serial motor 4A2082322 (aparente), uso particular, más aún cuando la venta que se le hiciere presuntamente al anterior propietario, según se evidencia en autos y se constata de la declaración del mismo ciudadano JESÚS DEL VALLE CAMPOS, no se realizó con las formalidades exigidas en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Por todas estas razones; considera esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste al recurrente, habida cuenta que, constatamos que en modo alguno el Juez de la Primera Instancia -en su actuar jurisdiccional- fundamentó incorrectamente la resolución cuestionada, al apreciar los elementos de convicción aportados por las partes a los fines de su conocimiento en la incidencia correspondiente, muy al contrario razonó y explicó en forma objetiva los motivos que la determinaron a pronunciar la resolución, que ahora nos ocupa en virtud de la impugnación realizada por el solicitante del vehículo cuestionado; expresando la Juzgadora de la recurrida respecto a los documentos aportados por el hoy recurrente, las razones por las cuales no los estimaba como valederos.

Por otra parte, ha constatado este Juzgado Colegiado, que mal podría la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre gestionar la emisión de un nuevo Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JESUS DEL VALLE CAMPOS GONZALEZ, cuando él aludido no cumplió a cabalidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que lo obliga a acudir a Notaría o Registro Público a autenticar la venta de vehículos, habida cuanta que se desprende del documento aportado por el recurrente y que corre inserto en autos (mediante el cual adquiere su vendedor JESÚS DEL VALLE CAMPOS GONZÁLEZ) y de la declaración de éste (Jesús Del Valle Campos G.), rendida ante el Órgano Instructor (la cual riela inserta al folio 22 de la incidencia) que el mismo reconoce no haber ido a firmar documento de compra-venta a Notaria Pública alguna u Oficina Subalterna de Registro Público, manifestando haber firmado los documentos en el negocio de venta de automóviles El Portu . Aunado a ello observó esta Alzada Colegiada que, el peritaje en el cual se dejó constancia de la alteración por suplantación y falsedad de los seriales originales de carrocería (los cuales fueron suplantados) presentados en el vehículo de marras para el momento cuando se practicó la experticia que nos ocupa, constituyen irregularidades que nos hacen suponer y concluir tal y como se mencionó ut supra que la operación de compra verificada por el solicitante JOEL JOSE HERNANDEZ, se efectuó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con el que se le practicó el peritaje que se alude, ello en virtud de que los seriales originales fueron limados por la acción de un instrumento cortante que tuvo por finalidad borró el serial original y estampó el que actualmente posee, de todo lo cual -sin lugar a dudas- deviene que, con los seriales falsos que ostenta el vehículo solicitado y que actualmente lo identifican; mal puede acreditarse la propiedad que se invoca y entregársele al recurrente este vehículo. En orden a lo cual, surge procesalmente hablando que la argumentación esgrimida por el Juez A-quo referente a la inexistencia del documento de propiedad que antecede al presentado por el solicitante, es totalmente válida y ajustada a Derecho, aunado al hecho de la adulteración total que presenta el vehículo en los seriales de identificación, todo lo cual se apoya en el análisis verificado a la prueba técnica pericial ya señalada. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente hizo alusión el recurrente, que con la decisión impugnada mediante la cual se acordó la negativa de entrega del vehículo que ha poseído en forma pacífica, se dejo a un lado el derecho a la propiedad, el cual es de índole constitucional y amparado por nuestra Carta Magna ya que se encuentra consagrado en el artículo 115 de su texto; argumento este, que a consideración de quienes aquí decidimos no tiene cabida alguna, ello en virtud de que para ostentar tal derecho de propiedad a la Luz de la Constitución no debe mediar duda alguna respecto a la titularidad del mismo, supuesto de hecho éste que no se cumple en el presente asunto, dado que como ya lo mencionamos, el bien cuya solicitud de entrega se ha realizado y particularmente en esta oportunidad se eleva a este Órgano Jurisdiccional Superior, no coincide en su identificación con el requerido por el recurrente, por cuanto los seriales de carrocería fueron alterados y suplantados y para agravar la situación de duda, el documento que le antecede al presentado por el solicitante esta afectado de irregularidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Y cabe en este estado de decisión señalar que, aun cuando el recurrente consignó para ante esta Alzada Colegiada, copia certificada del documento de compra venta del vehiculo cuestionado -la cual afirma realizó de buena fe-, no es menos cierto que a la luz de la experticia de reconocimiento legal de los seriales de carrocería precedentemente señalada [la cual arroja concretas y firmes conclusiones de la falsedad de los seriales que presuntamente identifican el vehículo objeto de solicitud], nos encontramos determinados a aseverar en forma concluyente que, la razón no le asiste al recurrente, apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ, pues verificamos que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho; debiendo precisar esta Corte de Apelaciones a fin de abundar y apuntalar esta conclusión que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre N° 1535 (G.O. N° 37.322 del 12-11-2001), se procederá a la retención del vehículo por parte de las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, el cual como consecuencia de ello no podía ni puede ser entregado a quien se afirma propietario, habida cuenta que luego de realizadas las experticias necesarias no se descartó – sino que por el contrario se reafirmó- la falsedad de los seriales del mismo, todo lo cual permite adecuar los hechos en el tipo penal de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley (Especial) Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y aseverar que el bien comprado por el poderdante del hoy recurrente, no se corresponde con el vehículo objeto de petición, por lo cual mal le puede ser entregado.

Razones éstas por las cuales, procedente es confirmar la decisión impugnada, de fecha 17-04-2006 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la entrega del vehículo en cuestión; en virtud de que el bien material objeto de la solicitud de entrega por parte del Tribunal no reúne las condiciones mínimas de legalidad al haber quedado demostrado con la correspondiente experticia que sus seriales de identificación son falsos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del análisis tanto de los elementos de convicción que rielan en autos y los argumentos expresados tanto por el Juez A-quo como los aquí establecidos por este Tribunal de Alzada, debe ser declarado sin lugar este Recurso de Apelación. Y así se decreta.
IV
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, por el ciudadano JUAN MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 447.5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en data diecisiete (17) de Abril del año 2006, en la cual se resolvió negar al solicitante, el vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla, Color negro, placas YBH-954, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial carrocería AE1019804443 aparente, serial motor 4A2082322 aparente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en consecuencia la decisión impugnada dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decidió negar la entrega al ciudadano JOEL JOSE HERNANDEZ del vehículo cuestionado, en el asunto principal N° NP01-P-2005-008072.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y remítase al Tribunal de Origen..

El Juez Presidente, Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior (Ponente),

Abg. Fanni José Millán Boada.
La Juez Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia Moya.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya.

LJLJ/FJMB/IDVDM/RVM/ari