REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000389
ASUNTO : NP01-R-2006-000105

Ponente: LUIS JOSE LOPEZ JIMÉNEZ

Mediante auto dictado en fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2006-000389, admitió la acusación fiscal presentada en contra de los Ciudadanos EDGAR ARISTOBULO MALAVE SALAZAR, Venezolano, natural de San Félix Estado Monagas, nacido en fecha 20-04-71, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.443.742, de 34 años de edad, profesión u oficio: Técnico e Impermiabilzador, Estado Civil: Soltero, hijo de: Berta Modesta de Malave Salazar (v) y de Luis Beltrán Malave (f), domiciliado en: San Félix, Nueva Chirica manzana 106 casa N° 04, al frente del Liceo Michelena Estado Bolívar, JOSE GREGORIO BRITO, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-01-84, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.653.490, de 22 años de edad, profesión u oficio: Estudiante del tercer año de bachillerato. Estado Civil: soltero, hijo de: Sisla Brito (V) y de Yerbita Agustín Rivero (V), domiciliado en: Los Guaritos 1, cale Bolívar casa N° 25, Maturín Estado Monagas y JOSE GREGORIO GARCIA MARTINEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-07-82, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.938.958, de 23 años de edad, profesión u oficio: chofer. Estado Civil: soltero, hijo de: Edith Martínez (V) y de Juan García (V), domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, sector 3, última calle ultima casa de color rosado, Punta de Mata Estado Monagas, atribuyéndosele en ese acto la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANK ALBERTO RIVAS LA ROSA.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 19 de Julio de 2006, el Ciudadano Abg. Fernando Sánchez Zaragoza, Defensor Privado de los acusados de autos; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/07/2006, se designó Ponente a el Juez Superior Abg. Luís José López Jiménez, que con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada el 18/09/2006, y entregada en esa misma fecha, a la ponente en cuestión; en esa misma fecha, 18/09/2006, mediante auto, se ordeno librar boleta de notificación al Abogado Fernando Sánchez, a los fines de que consignara en un lapso de cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación, consignara copia certificada del auto el cual apela, notificación que se hace efectiva en fecha 19-09-2006, consignando esta el Abogado recurrente en fecha 22-09-2006 y recibiéndose en este despacho en fecha 25-09-2006 a las 02:30 horas de la tarde; y acatado como fue el procedimiento previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, de la manera que a continuación se señala:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 03, del presente asunto penal, el impugnante de autos, Ciudadano Abg. Fernando Sánchez Zaragoza, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Edgar Aristóbulo Malave Salazar, José Gregorio Brito y José Gregorio García Martínez, entre otros puntos, expuso lo siguiente:

“… Estando dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer por medio del presente escrito, Recurso de Apelación debidamente fundado en contra de la audiencia preliminar realizada en la presente causa y el posterior auto de apertura a juicio, en fecha 12 de Julio del año 2006, mediante la cual se le dio la oportunidad a la Representación Fiscal de corregir un defecto de forma en su escrito acusatorio, siendo el mismo un defecto de fondo debido a que la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron las distintas diligencias objeto de la investigación no concuerdan siendo la aprehensión presentada y admitida como flagrante, si bien los hechos ocurrieron según lo explanado en la acusación fiscal en fecha 22-02-2006 y supuestamente la aprehensión fue flagrante, como se explica que la misma se haya materializado en fecha 23-02-2.006. Tomando como fundamento el contenido del artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se contempla que son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, procedo a ejercer el recurso de apelación como efecto formalmente lo ejerzo en contra del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio…”


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto con ocasión a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar celebrado en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-000389, cuya copia corre inserto a los folios del 19 al 26, del presente asunto en apelación de la cual se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“….PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos EDGAR ARISTOBULO MALAVE SALAZAR, JOSE GREGORIO BRITO y JOSE GERGORIO GARCIA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANK ALBERTO RIVAS LA ROSA., por cuanto fue subsanado el error de forma, en tal sentido cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, QUIENES PODRAN ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra a los acusados EDGAR ARISTOBULO MALAVE SALAZAR, JOSE GREGORIO BRITO y JOSE GERGORIO GARCIA MARTINEZ, quienes manifestaron no admitir los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, detalladas en el escrito acusatorio, por considerar tanto las Testimoniales como las Documentales legales, pertinentes y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, así mismo, en cuanto al escrito presentado por la defensa 06/06/06, este Tribunal observa que las copias requeridas fueron acordadas en fecha 08/05/06, en razón de conferirle a las partes el derecho contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, a objeto de resguardar el derecho a la defensa, observando que el mismo fue consignado de manera extemporánea en razón de estar fijada la audiencia para el día 07 de junio de 2006, venciendo el lapso para promover las pruebas el 30/05/06, a tal efecto es por lo que este Tribunal no admite el referido escrito, por considerarlo extemporáneo, sin embargo observa que es necesario pronunciarse en relación al punto invocado en cuanto a la nulidad absoluta, por cuanto la misma puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, declarando sin lugar tal solicitud por considerar que no se han violado derechos y garantías fundamentales que acarreen como consecuencia la nulidad absoluta del proceso. TERCERO: Se admite en su totalidad la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio de fecha 11/04/06, con su debida corrección de fecha 17/04/06, por los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: En relación a la revisión de la Medida requerida por la defensa, la cual puede ser de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que el imputado considere pertinente, este Tribunal no estima prudente en este momento procesal la sustitución de la misma por otra menos gravosa, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantiene la citada Medida a los ciudadanos EDGAR ARISTOBULO MALAVE SALAZAR, JOSE GREGORIO BRITO y JOSE GERGORIO GARCIA MARTINEZ. Ratificando el centro de reclusión. QUINTO: Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, de los ciudadanos EDGAR ARISTOBULO MALAVE SALAZAR, JOSE GREGORIO BRITO y JOSE GERGORIO GARCIA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANK ALBERTO RIVAS LA ROSA se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría Abg. Juana Carvajal, a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ibidem. SEXTO: Ha concluido la audiencia siendo las 4:55 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ibidem. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:
a. OMISIS

b. OMISIS

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-

Por último, se evidencia en el artículo 331 ejusdem, lo establecido por el legislador venezolano, en relación a la recurribilidad o no del auto de apertura a juicio:
“Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. (…OMISSIS…);
4. (…OMISSIS…);
5. (…OMISSIS…);
6. (…OMISSIS…);
Este auto será inapelable.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Precisadas y citadas como han sido, las normas adjetivas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivo expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que se le dio la oportunidad a la Representación Fiscal de corregir un defecto de forma en su escrito acusatorio, siendo el mismo un defecto de fondo debido a que la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se realizaron las distintas diligencias objeto de la investigación no concuerdan;
B) Que la Jueza causo un gravamen irreparable al darle la oportunidad a la Representación Fiscal de subsanar un defecto de forma, cuando el defecto era de fondo;
C) Que en razón de esa puntualizaciones, la Jueza de la recurrida, no ha debido admitir la acusación fiscal;

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se admita y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, decretándose por consiguiente la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en lo que respecta a la participación que pudo haber tenido su representado en el caso sub examine.

Prosiguiendo con la presente resolución, destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, en análisis de las disposiciones citadas, que el legislador venezolano, en la norma adjetiva penal inserta en el artículo 433, estableció expresamente y sin lugar a equívocos, que sólo pueden ser impugnadas -a través de los recursos dispuestos en esa ley- las decisiones judiciales a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra ley.

Concatenado lo antes expuesto, con lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza además el legislador venezolano en esta última norma que, en aquellos casos en los cuales, al revisar un pronunciamiento judicial, se observe que la recurrida se trata de una decisión inimpugnable por indicarlo así ese texto legal, la Corte de Apelaciones, al momento de entrar a considerar la admisibilidad o no del recurso propuesto, (refiriéndonos a la presente incidencia en apelación, por pautarlo así el texto del encabezamiento del artículo 450 ejusdem), deberá declarar la inadmisibilidad del mismo.

A los fines de verificar la procedencia o no en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, observa este Tribunal Superior que –en resumidas cuenta- la Defensa Privada de los ciudadanos EDGAR MALAVE, JOSE BRITO Y JOSE GARCIA, está cuestionando la admisión de la acusación fiscal incoada en contra de éstos últimos ciudadanos, esgrimiendo en ese sentido, argumentos que deben ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, pues el auto de apertura a juicio es un acto que permite que se desarrolle el debate en una causa penal, se valoren las pruebas y dichos de las partes, para así concluir el Juez de Juicio con la decisión que corresponda aplicar; razón esta por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado asentado el criterio que, la admisión de la acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio y, que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, ese pronunciamiento resulta inapelable e irrecurrible, por cuanto el pronunciamiento en cuestión no ocasiona un gravamen irreparable al imputado para aquella fecha.

Al respecto, citaremos extracto de una decisión publicada en Sala de Casación Penal por nuestro Máximo Tribunal de la República, a saber: “…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la prohibición expresa de la apelación, en este tipo de autos. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable…” (Subrayado de la Sala). Por esto, aceptar la posibilidad de ejercer apelación contra el sólo auto de apertura a juicio (no contra un pronunciamiento de éste que implique un fuerte gravamen para una de las partes) atentaría contra la “ratio legis” de la disposición contenida en el precitado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del mismo código. Además del perjuicio que le causa a la víctima, negándole el acceso a la justicia y la posibilidad para defender los derechos que la misma considere vulnerados y que deben ser dilucidados a través de un juicio oral y público.

En relación con este aspecto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. (Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Coronado). Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado: “… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación . En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente Doctor Francisco Carrasquero López).

En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control nunca tuvo un pronunciamiento que le causara gravamen irreparable a los imputados, ya que el sólo auto de apertura a juicio no es un acto que busca declarar la culpabilidad de los mismos, sino por el contrario, permite que por medio del desarrollo del debate y de la valoración de la pruebas, el juez de juicio tome una decisión sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y el debido proceso…” (Sentencia N° 71, del 16 de marzo de 2006).

Siguiendo el criterio antes transcrito, y en atención a lo dispuesto en el literal “c.” del artículo 437 del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca, que cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e irrecurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el pronunciamiento cuestionado no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre y debido a que forma parte del auto de apertura a juicio que por expresarlo así el artículo 331 ejusdem, se trata de una decisión inimpugnable; lo procedente y ajustado a derecho en el presente es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/07/2006, por el Abg. Fernando Sánchez Zaragoza resulta Inadmisible, y así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 19/07/2006 por la Defensa privada de los ciudadanos EDAGAR MALAVE, JOSE BRITO Y JOSE GARCIA, en actas del asunto penal N° NP01-P-2006-000389, en contra del pronunciamiento dictado por la Jueza Tercero de Control, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el 12/07/2006, el cual forma parte del auto de apertura a juicio; como consecuencia de ello, no se atiende el pedimento consistente solicitado en el presente recurso por la Defensa recurrente; pronunciamiento que se emite, de conformidad con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el último a parte del artículo 331 ibidem. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 19/07/2006, por la Defensa de los ciudadanos EDGAR ARISTOBULO MALAVE SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.443.742, JOSE GREGORIO BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.653.490, y JOSE GREGORIO GARCIA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 16.938.958, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 459, 458 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANK ALBERTO RIVAS LA ROSA; decisión esa dictada el 12 de Julio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2006-000105; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa al tribunal de origen.
El Juez Presidente (Ponente),


Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN

La Juez Superior,

Abg. FANNI MILLAN BOADA
La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA




LJLJ/IDM/FNB/RVM/mary.-