REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000791
ASUNTO : NP01-P-2005-000791


Visto el escrito presentado por la Abogada ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano EDGAR GUZMAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE PEREZ Y ELIANA AGUILARTE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho punible se cometió el día 12-05-01, fecha desde la cual han transcurrido 03 años, 09 meses y 16 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El hecho que dio origen a que se dictara Auto de proceder en el presente caso, fue la denuncia de la ciudadana CARMEN MARTINEZ PEREZ, interpuesta ante la Comandancia General de Policía del Estado Monagas en fecha 12-05-01, donde manifestó que ese día aproximadamente a las 9:00 de la noche se encontraba en la residencia de su hermana de nombre Lucila Pérez ubicada en la calle principal el parquecito Casa N° 12 cuando se presentaron un aproximado de 20 personas entre ellas CESAR MORENO, ANGEL GONZALEZ y LUIS MORENO y en una forma violenta se apoderaron de piedras y palos y le causaron destrozo a la residencia, igualmente agredieron con una piedra en la rodilla derecha causándole hematoma a su sobrino de nombre Héctor José Pérez de 15 años de edad igualmente agredieron a su sobrina de nombre Eliana Aguijarte de 14 años de edad.

Cursa a las actuaciones el Informe Médico Legal de fecha 15-05-01, practicado a la víctima Héctor José, por el médico forense Ernesto Gardie, donde dejó constancia que presentó: HERMATROSIS DE RODILLA DERECHA POST TRAUMATICA, para 21 días de curación y 21 días de reposo.

los hechos antes expuestos, a juicio del juzgador encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por cuanto a consecuencia de las lesiones en cuestión, la víctima HECTOR JOSE PEREZ, ameritó reposo y curación por 21 días según el informe médico antes referido, hechos que se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES para el cual se establece una pena de 1 a 4 años de prisión, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del LESIONES PERSONALES GRAVES es de 2 años y 6 meses de prisión.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.

Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

En el caso bajo análisis, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES GRAVES consumado, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración, es decir, desde el 12-05-2001, y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino, como lo señala la representación fiscal, que han transcurrido mas de tres años, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal contemplada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia extinguida la acción penal.

El Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, pues, al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde aparecen como presunto autor del hecho según la representación fiscal el imputado EDGAR GUZMAN, por prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de HECTOR JOSE PEREZ. En relación a ELIANA AGUILARTE, observa el juez que decide que, no existe en las actuaciones informe médico legal que determine si efectivamente sufrió lesiones, sino comunicación N° 063 de fecha 18-02-2005, del forense Ramón Urbaneja donde informa a la Fiscalía Novena, que no compareció a la medicatura forense a los fines de practicarse el examen.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI