REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001080
ASUNTO : NP01-P-2005-001080
visto el escrito presentado por la Abogada ANGELA MALAVE en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra LA FAMILIA MARTINI, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano EDGAR LEON ALFONSO ALVARADO, aduciendo que el hecho punible se cometió el día 22-10-99 fecha desde la cual han transcurrido 05 años, 05 meses y 14 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción de la acción penal.
Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El hecho que dio origen a que se diera inicio en fecha 25-10-99 a la presente investigación penal, fue la denuncia formulada por el ciudadano EDGAR LEON ALFONSO ALVARADO, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, manifiesta que denuncia a la familia MARTINI, quienes tienen un negocio de astrología registrado bajo el N° 0075416154 y se encarga específicamente la señora PATRICIA, quien le pidió la cantidad de 1.274.000,oo bolívares para la elaboración de una carta astral a su señora MSERY DEL VALLE SANSONETTY y por conceptos de servicios la cantidad de 130.000 bolívares, que ese ocurrió el dóia 22-10-99 a las 7:00 pm, en la calle Azcue Casa N° 252, y que hasta la presente fecha no ha dado razón de la carta astral ni del dinero.
Los hechos narrados, efectivamente a juicio del juzgador encuadran en el tipo previsto en el artículo 464 Penal Venezolano, esto es el delito de ESTAFA, pues se sorprende a la buena fe de la víctima que fue inducida a la entrega de un dinero bajo la promesa de la elaboración de una carta astral que la víctima manifiesta no fue cumplida, siendo la pena para el delito en cuestión de uno a cinco años de prisión, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.
A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto de del delito de ESTAFA es de 03 años de prisión.
Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,..."
En el caso bajo análisis, manifiesta el denunciante que los hechos ocurrieron el día 22-10-99, fecha desde la cual ha transcurrido holgadamente siete años, sin que haya habido un acto procesal capaz de interrumpir ese lapso, siendo este tiempo más que suficiente para que opere la prescripción ordinaria previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.
El Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra LA FAMILIA MARTINI, por prescripción Judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal, donde aparecen como víctima EDGAR LEON ALFONSO ALVARADO. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PICCIONI
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