REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005652
ASUNTO : NP01-P-2005-005652


Visto el escrito presentado por la Abogada DANIELA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra personas desconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO ANTONIO RAMIREZ NORIEGA, aduciendo que el hecho punible se cometió el día 06-09-99, fecha desde la cual han transcurrido 05 años, 03 meses y 17 días, tiempo suficiente establecido en la norma legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El hecho que dio origen a que se dictara auto de proceder en el presente caso, fue la denuncia formulada por el ciudadano JACINTO ANTONIO RAMIREZ NORIEGA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín en fecha 06-08-99, donde manifestó que ese día de su vehículo Blazer, color blanco, matricula NAE-34N, cuando llegó a su casa como alas 06:00 de la tarde, se percató, que el maletín no estaba en su carro, contentivo de documentos personales, y un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 380, serial F31624Y, que no sabe la hora y el lugar donde le hurtaron dichos bienes, y el vehículo no presentó ningún tipo de vilencia.

Los hechos narrados, a juicio del juzgador encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto se comete contra bienes muebles que se encontraban dentro de un vehículo que según el denunciante no presentó ningún tipo de violencia, hechos que se subsumen en el delito de HURTO SIMPLE para el cual se establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión, y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.

A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del HURTO SIMPLE es de 1 año y 9 meses de prisión.

Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.

Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

En el caso bajo análisis, se trata de un HURTO SIMPLE consumado, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 06-08-99, y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino, como lo señala la representación fiscal, para la presente fecha han transcurrido holgadamente más de 07 años, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que se considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

El Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra personas desconocidas, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho donde aparece como víctima JACINTO ANTONIO RAMIREZ NORIEGA. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI