REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007251
ASUNTO : NP01-P-2005-007251
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS PAULNUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VALERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho se cometió en fecha 02-10-2000, y que han transcurrido cinco años, diez meses y nueve días, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria en el presente caso conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo, considera el juzgador y en uso de la facultad que le confiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa, no se hace necesario convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto por una parte, no existe la individualización de la persona a quien atribuir el hecho, siendo que además, para comprobar el motivo de la solicitud, dicho debate no es necesario, ya que estos se determinan de las actas procesales y en todo caso las partes serán notificadas.
Del estudio de las actas procesales, se observa que el motivo por el cual se dictó auto de proceder en la presente causa fue la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA VELASQUEZ de fecha 03-10-2000 ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Maturín Estado Monagas, donde manifestó que un sujeto Desconocido lo despojó de su teléfono celular marca Nokia, modelo 8860 serial 25305690494 valorado en seiscientos noventa mil bolívares. Hecho que dice haber ocurrido el día 02-10-2000 a las 08:30 de la noche en la Plaza Piar de esta Ciudad.
Los hechos narrados, efectivamente a juicio del juzgador encuadran en el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano ante s de la reforma, (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), que se comete sobre un teléfono celular cuya acción rápida consistió en arrebatárselo a la víctima para el cual se establece una pena de seis a treinta meses y en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se sentenció que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale la ley a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal.
A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” Pues, la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON es de un año y seis de prisión.
Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
Por otra parte, establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”
En el caso bajo análisis, se trata de un delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, consumado, y en consecuencia el lapso de prescripción ordinaria comenzó a correr desde el mismo momento de su perpetración es decir desde el 02-10-2000, y no consta en las actuaciones que dicho lapso de haya interrumpido por un acto judicial, sino, como lo señala la representación fiscal, para la presente fecha han transcurrido holgadamente más de cinco años, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que se considere que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción Penal:.....8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra personas desconocidas, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, donde aparece como víctima el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA VELASQUEZ Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Carmen Piccioni
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