REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001784
ASUNTO : NP01-P-2006-001784


Visto el escrito presentado por la Abogada LEIDY ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra PABLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de MIRKA JOSEFINA RODRIGUEZ, DALIA RODRIGUEZ Y ARMINDA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que si bien los hechos por los cuales se inicia la presente investigación se subsumen en el tipo penal de violación, que por el tiempo transcurrido desde la fecha que ocurrieron los hechos 07-01-99 hasta la presente facha no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sirvan para el esclarecimiento del hecho, ya que en su debida oportunidad no se practicaron los exámenes médicos legales a las víctimas, prueba necesaria para la demostración del hecho, que tampoco se recabó ni se trajo a los autos las partidas de nacimiento de las víctimas para definir la relación filiatoria con el imputado, por lo que considera que no existe base jurídica sustentable suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano PABLO RODRIGUEZ.

Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, y con fundamento a la excepción prevista en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el juez que decide que, en la presente causa para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscalía, no se hace necesario fijar audiencia para debatir los fundamentos de la misma, pues del análisis de las actuaciones se establecerá la procedencia o no de tal petición, y en todo caso serán notificadas las partes.

Del estudio de las actas procesales observa el juez que decide una denuncia de fecha 07-01-1999, formulada por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ASCANIO de 22 años de edad para esa fecha, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maturín Monagas, donde manifestó que su padre PABLO RODRIGUEZ, abusó sexualmente de sus hermanas MIRKA JOSEFINA RODRIGUEZ, de 13 años, y DALIA DEL VALLE RODRIGUEZ y que igualmente abusó de su persona cuando tenía 10 años, y se tuvo que ir de la casa, pero que él se quedó con ellas hasta ese día que se enteró del abuso de sus dos hermanas desde que cumplieron diez años de edad.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actuaciones, observa el juez que decide, que la Prueba médico legal ginecológica necesaria para determinar si efectivamente las víctimas ARMINDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ASCANIO y DALIA DEL VALLE RODRIGUEZ fueron objeto de abuso sexual, pues solo consta el exámen ginecológico, ano rectal y medico legal de la víctima MIRKA JOSEFINA RODRIGUEZ de fecha 14-01-99, quien según dicho informe para esa fecha tenía 13 años de edad, y donde aparece que presentó HIMEN PERFORADO ANTIGUAMENTE, mientras que en relación a las victimas ARMINDA DEL CARMEN RODRIGUEZ (22 años) y DALILA DEL VALLE RODRIGUEZ (14 años), aparece la certificación del médico forense donde deja constancia que no se pudo realizar el examen por presentar estas la menstruación.

Como se podrá apreciar, en relación a las víctimas ARMINDA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y DALILA DEL VALLE RODRIGUEZ, a pesar de la falta de certeza, resulta razonablemente imposible a estas alturas incorporar nuevos datos a la investigación, y establecer con certeza que, en relación a las mismas se cometió el delito de violación, por cuanto, el examen médico ginecológico no se llegó a practicar, y si bien consta en las actuaciones las declaraciones de las referidas victimas quienes señalan que fueron violadas por el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, a quien señalan como su progenitor, sin embargo, la referida prueba médico legal resulta obligatoria para determinarlo, porque además es requerible para establecer en el caso de presentar himen perforada si este es antiguo o reciente, y adminicular la relación del hecho con la oportunidad en que se denuncia o se tiene conocimiento del mismo, y la convicción de ser atribuido a quien se le imputa, habida consideración de que las víctimas señalan de un hecho desde que cumplieron aproximadamente 10 años, y quienes para la fecha de introducirse la denuncia y de la certificación del medico forense aparece que tenían 22, 13 y 14 años de edad respectivamente, y aunado a ella, la víctima denunciante ARMINDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ASCANIO, señala que no sabe la fecha y la hora de lo ocurrido sino cuando él quisiera, lo que en consecuencia se hace difícil determinar con precisión el hecho y las circunstancias en que ocurrieron, y son precisamente estas circunstancias, las que imposibilitan establecer la autoría de la presunta violación de la adolescente para ese momento MIRKA JOSEFINA RODRIGUEZ, pues si bien, consta del examen ginecológico de fecha 14-01-99, que presentó HIMEN PERFORADO, este resultó de data antigua, aunado a ello, es el dicho de las precitadas víctimas sin otro elemento que adminiculado se pueda constatar con certeza que fueron objeto de una violación por parte del ciudadano PABLO RODRIGUEZ, y además, en fecha 22-01-99 el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, acordó mediante auto la libertad del imputado PABLO RODRIGUEZ hasta tanto se cumplieran con unas diligencias sumariales tales como recabar los exámenes médico legal de la ciudadana ARMINDA RODRIGUEZ y de la menor DALILA RODRIGUEZ ASCANIO, partidas de nacimiento de DALILA DEL VALLE Y DE MIRKA JOSEFINA RODRIGUEZ y la citación del prefecto de la parroquia Boquerón y al funcionario SILVIO BRITO a los fines de que rindan declaración, cuyas diligencias no se llegaron a realizar, pues no consta en las actuaciones, donde a estas alturas, un presunto hecho contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, que fue denunciado en fecha 07-01-99, evidentemente que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia como lo manifiesta la representante de la Vindicta Pública, que no existe base jurídica sustentable suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano PABLO RODRIGUEZ.

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano PABLO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.692.870, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de MIRKA JOSEFINA RODRIGUEZ, DALIA RODRIGUEZ Y ARMINDA RODRIGUEZ. Asimismo, se ordena excluir del Sistema SIPOL al referido ciudadano una vez que haya quedado firme esta decisión. Expídase copia certificada de esta decisión al imputado por haber sido solicitada por éste. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI