REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000112
ASUNTO : NP01-P-2004-000006

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada ADRIANA ESTHER URBINA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra los imputados ALCADIO MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ZARAGOZA SUBERO aduciendo como hechos constitutivo del delito, en su explanación la representante de la Vindicta Pública que:

“… En fecha 05 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 05 horas de la mañana, el Adolescente JUAN CARLOS ZARAGOZA SUBERO, de dieciséis 16 años de edad, victima en el presente caso, se desplazaba por las adyacencia del sector el Silencio, de esta ciudad con la finalidad de abordar un taxi, para trasladarse a su Lugar de Trabajo, cuando sorpresivamente fue interceptado por los imputados JOSE GREGORIO BERMUDEZ y ALCADIO MORENO AZOCAR a bordo de un vehiculo con las siguientes características: marca: ford, modelo: faimont, clase: automóvil, tipo: sedan, año: 1979, color: gris, placas: BAX-205, serial de carrocería: AJ92UT35577 y serial de motor: 6 cilindros, quienes le solicitaron información al adolescente en mención en relación a una dirección, sacando a relucir un cuchillo despojándolo de la cantidad de veintiún mil Bolívares 21.000 BS en efectivo, siendo capturados por una comisión de la policía del Estado..” .

Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al imputado ALCADIO MORENO AZOCAR, el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en su contra, y se ordene la apertura del juicio oral y público.

Se deja constancia que el escrito de acusación fiscal fue presentado contra los imputados ALCADIO MORENO AZOCAR Y JOSE GREGORIO BERMUDEZ, siendo separado de la causa por el tribunal, el último de los nombrados en virtud de no haber comparecido a la Audiencia Preliminar, razones por las cuales dicho acto se ha venido difiriendo y a fin de garantizar al imputado ALCADIO MORENO AZOCAR su juzgamiento sin dilaciones indebidas, por lo que se ordena en consecuencia compulsar copias certificadas de las actuaciones para la continuación del proceso en su contra en fase preparatoria.

En la referida Audiencia Preliminar, la Defensora Pública Penal Abogada ELVIA AGUILERA manifestó lo siguiente:

“…Oída la acusación en contra de mi representado Niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad, en cada una de sus partes , y será en la Audiencia Oral y Pública donde se demostrara la inocencia de mi representado, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la cual consiste con presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito penal y sea extendido en lapso de presentación a 30 días, igualmente solicito el pase a Juicio …”

En la audiencia preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado ALCADIO MORENO AZOCAR señaló que no deseaba declarar.



Al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó en fecha 08-12-2003, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contra el imputado ALCADIO MORENO AZOCAR, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o de investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación Fiscal, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la referida medida.

En efecto, consta a las actuaciones acta policial de fecha 05-12-2003, mediante la cual el funcionario Cabo Primero Isais García, adscrito al Cuartel General de Policía del Estado Mongas, deja constancia, que encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad conducida por el agente Fermín Rodríguez, por el sector el Silencio de esta Ciudad, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, cuando un ciudadano les hizo señas para que se detuvieran, y quien se identificó como JUAN CARLOS SARAGOZA SUBERO y les manifestó que dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Sephyr, de color gris, lo habían atracado con un arma blanca cuchillo, despojándolo de la cantidad de 21.000 bolívares en efectivo cuando se encontraba esperando un taxi para trasladarse a su lugar de trabajo.

Señala el referido funcionario en el acta policial en cuestión, que rápidamente realizaron varios recorridos por las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar al vehículo antes mencionado y aproximadamente como a cuatro cuadras avistaron a un vehículo con las mismas características con las placas BAX-205 que era tripulado por dos personas e indicaron al conductor que se detuviera, procedieron a la revisión lográndose incautar a uno de los ciudadanos LA CANTIDAD DE 21.000 BOLÍVARES en efectivo en billetes de diferentes denominaciones quedando identificado como ALCADIO JOSE MORENO AZOCAR y al otro ciudadano se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, CON CACHA DE COLOR NEGRO, MARCA STAINLESS STEEL.

Asimismo, cursa a las actuaciones la entrevista tomada a la victima ciudadano JUAN CARLOS SARAGOZA SUBERO, ante el Cuartel de Policía del estado Monagas en fecha 05-12-2003, donde señala que se encontraba esperando un taxi siendo aproximadamente las 5:00 de la madrugada en la carrera 5 del Silencio de esta Ciudad, y en ese momento se detuvo un vehículo marca Ford, modelo sephyr, de color gris tripulado por dos personas, luego uno de ellos se bajó del carro y se tapó la mano derecha con la camisa y le manifestó que se quedara tranquilo y le sacó del bolsillo del pantalón la cantidad de 21.000 bolívares en efectivos y el otro se bajó también con un objeto de hierro le golpeó en la cabeza y trató de despojarlo de su reloj y notó que el otro ciudadano tenía solamente un cuchillo salió corriendo con la finalidad de buscar ayuda y en el trayecto venía una unidad de la policía del Estado a quien le manifestó lo sucedido y después de un recorrido como a tres cuadras los funcionarios detuvieron el vehículo en el cual se encontraban los dos ciudadanos y tenían el dinero que le habían quitado y el cuchillo, los detuvieron y los trasladaron a la Comandancia.

Cursa asimismo a las actuaciones la experticia, practicada al vehículo en cuestión por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Monagas, dejándose constancia de sus características: marca Ford, tipo sedan, uso particular placas BAX-205, color gris clase automóvil modelo fairmont, así como la experticia practicada a la cantidad de dinero recuperado y la experticia del arma blanca incautada la cual es de las siguientes características un cuchillo constituido por una hoja de corte de 160 milímetros de longitud y 30 milímetros de ancho marca STAINLESS STEEL.

Como se podrá apreciar en el caso bajo análisis, quedó comprobado la comisión del hecho punible, así como que el mismo se perpetró el día 05-12-2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, cuya acción penal en consecuencia no se encuentra evidentemente prescrita, y adminiculadas las actas procesales, entrevista de la víctima y acta policial, se determina que las mismas arrojan fundados elementos de convicción de que el imputado ALCADIO MORENO AZOCAR fue una de las personas que despojó al ciudadano JUAN CARLOS SARAGOZA SUBERO, de la cantidad de 21.000 bolívares, a quien amenazaron con un cuchillo de las características arriba señaladas, lo que a juicio del juez que decide, su conducta se subsume en el tipo penal del delito de ROBO PROPIO, pues de la experticia practicada al cuchillo en cuestión se observa que es del tipo insidiosas de las contempladas en el artículo 518 del Código Penal antes de la reforma, pues la referida arma tiene una longitud de 160 milímetros y 30 milímetros de ancho, por lo que existen suficientes elementos de convino en autos para que en su contra se apertura un juicio oral y público. .

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado contra el imputado ALCADIO MORENO AZOCAR, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ZARAGOZA SUBERO.

Se ordena la separación de la causa al imputado JOSE GREGORIO BERMUDEZ y se ordena compulsar copias certificadas de las actuaciones para la continuación del proceso en relación al mismo en fase intermedia, y una vez distribuida las actuaciones, el juez de Control que le corresponda conocer, se pronuncie sobre la procedencia de la Medida cautelar Sustitutiva, en virtud de que no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar razones por las cuales se ha venido difiriendo la realización del acto.

Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, por ser pertinentes lícitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.

Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y el contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado ALCADIO MORENO AZOCAR, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ZARAGOZA SUBERO.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación decretada contra el imputado ALCADIO MORENO AZOCAR, acordándose su extensión cada treinta días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cuya oficina se ordena oficiar, en virtud de la solicitud de la defensa, y por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena al Secretario de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas
El Juez,


Abg. Arquímedes J. Núñez El Secretario,

Abg. Eric Ferrer