REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000152
ASUNTO : NJ01-P-2000-000152
Visto el escrito presentado por el Abogado: LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NJ01-P-2000-000152, seguida contra los Ciudadanos: ANGEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.029.721, domiciliado en la Transversal 1, N° 114, Fundemos I, al lado de la Escuela Básica Victoria Ramírez Molino, Maturín, Estado Monagas, Y HECTOR JOSÉ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.249.120, y residenciado en la Carrera 01, Casa N° 54, Sector Negro Primero, a tres casas de la Licorería Santo Domingo, Maturín, Estado Monagas, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo estos subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y USO DE LLAVES INDEBIDAMENTE RETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 1° y 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS; todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual prevé para la Prescripción de la acción en estos delitos un tiempo de CINCO (05) AÑOS, y como se desprende de las actuaciones el hecho ocurrió el 17-11-2000, por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción prevista en los Artículos 109 y 110 del Código Penal, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8° Ejusdem, a favor de los Ciudadanos: ANGEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.029.721, Y HECTOR JOSÉ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.249.120. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar considera quien este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 1) El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso se originó el 17-11-2000, cuando el ciudadano: PABLO RIVAS, observó frente a su negocio “CAUCHOS ORIENTE”, se encontraba estacionado un vehículo, camioneta Chevrolet, color azul, y que un ciudadano estaba montando cauchos y rines, de inmediato el señor Rivas se bajó de su vehículo, y le dijo al ciudadano que esos cauchos y esos rines eran de su propiedad, y le quitó la llave de la camioneta, observando que dentro del negocio se encontraba otro ciudadano, de inmediato los vecinos llamaron a la Policía y cuando los Funcionarios llegaron y abrieron la Santa María, encontraron que se trataba del empleado HECTOR MAITA, quien tenia quince años laborando para ese negocio, configurando estos hechos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos.
Sin embargo observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 455 Ordinales 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual consagra el delito de HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho(08) años, tomando en cuenta este Tribunal que no puede establecer agravantes en la presente decisión sino que debe tomarse en cuenta el delito básico, por cuanto no hubo acusación que constituyera un tipo jurídico definitivo, en todo caso las otras circunstancias para la calificación jurídica deben ser probadas en audiencia Oral y pública, por lo que resulta contraproducente para quien decide establecer agravantes en esta fase del proceso.
En otro orden de ideas, en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale el delito en estudio, a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal. A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto es de Seis años de prisión.
Establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”
De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 8 de la presente causa, en fecha 17 de Noviembre de 2.000, para este momento han transcurrido CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal, tomando en consideración que en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, establece como tiempo de prescripción de estos delitos de CINCO (05) AÑOS, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, en el Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los Ciudadanos: ANGEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.029.721, domiciliado en la Transversal 1, N° 114, Fundemos I, al lado de la Escuela Básica Victoria Ramírez Molino, Maturín, Estado Monagas, Y HECTOR JOSÉ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.249.120, y residenciado en la Carrera 01, Casa N° 54, Sector Negro Primero, a tres casas de la Licorería Santo Domingo, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde aparece como víctima el ciudadano: PABLO RIVAS. Una vez firme la presente decisión, se ordena dejar sin efecto cualquier obligación impuesta y en consecuencia se acuerda librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de que excluyan del Sistema Computarizado (SIPOL) a los ciudadanos: ANGEL ALEJANDRO GONZALEZ Y HECTOR JOSE MAITA, en relación al presente Asunto. Una vez transcurrido el lapso de ley se ordena el Archivo Judicial Definitivo de la presente causa. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Septiembre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY
|