REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006931
ASUNTO : NP01-P-2005-006931


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 12 de Febrero de 2000, según se desprende del acta policial cursante al folio 03, suscrita por funcionario adscrito a la Oficina Procesal Penal de accidente del Puesto de Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia que en la calle principal de la Cruz hubo una colisión entre vehículos con lesionados.-

Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales estaba la entrevista de los ciuddanos José Alberto Ramirez (Folio 09) y la de la ciudadana Carmen Marcelina (Folio 10); igualmente, cursa informe médico legal suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja y realizado a OSWALDO JOSE LOZADA, en el cual deja constancia que el tiempo de curación y de reposo es de 60 días. (Folio 12). Y al folio 14 cursa informe médico legal suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja y realizado a EDDY JESÚS MATOS, en el cual deja constancia que el tiempo de curación y de reposo es de 60 días.-

Igualmente, se realizó Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos hurtados, es decir 16 metros de cable modelo MCN-350 y 46 metros de cable número 2, a los cuales le dieron un valor de 2.365.750,00 bolívares, folio 8 y 9.-

Se obtuvo igualmente, experticia del vehículo en cuestión cursante al folio 16; y de la bicicleta también parte de la colisión cursante al folio 18; Dichas actuaciones reposaron en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin realizar ningún otro tipo de investigación.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que el delito investigado es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, haciendo la salvedad que se procede conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 75 del código Orgánico Procesal Penal, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 417 y 418 en concordancia con el ordinales 1° y 2° del artículo 422 todos del Código Penal vigente para aquél momento, los cuales tienen una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES, y el segundo de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, por lo que teniendo en consideración el primero de ellos y según el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, y en cuanto al segundo prescribe al año (artículo 108 en ordinal 6° ejusdem); para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso ha de considerarse que no existió ningún acto capaz de interrumpir el mismo.-

Por lo que desde el 12 de Febrero de 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que obviamente sobrepasa los lapsos establecidos, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de EDDY JESUS MATOS RIVAS y OSWALDO JOSE LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 417 y 418 en concordancia con el ordinales 1° y 2° del artículo 422 todos del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg. Marbelys Palacios.-