REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008511
ASUNTO : NP01-P-2005-008511
AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Con vista a la Audiencia Preliminar, y finalizada la misma, en la causa seguida contra el imputado LUIS ENRIQUE TORRES MARCANO Y YHOONNY JOSE ALVAREZ TOVAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINAL 2 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , en perjuicio de los ciudadano WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES donde el Ministerio Público, representado por el Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE , Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral los fundamentos de su acusación,


Pues bien, considera el juez que decide, que del análisis exhaustivo de las actuaciones contentivas de la presente causa, se constata que efectivamente los imputados de auto fueron las personas que el día 25 de Noviembre, siendo aproximadamente las 11:49 horas de la noche encontrándose en labores de taxista le solicitaron una carrera hacia el sector los Guaritos, cuAndo uno de los sujetos sacó un arma de fuego y lo apuntó diciéndole que agarrara hacia Caripito individualizando a ese imputado en el reconocimiento como el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, y posteriormente lo dejaron abandonado en el sector el Zamuro despojándolo de su vehículo Toyota, modelo Starlet, Clase Automóvil, Tipo Sedan Año 98, Placas NAD-86S, el cual el le desconocía sus seriales, asimismo reconoce al ciudadano JONNY ALVAREZ, como el que lo apuntó en la parte trasera del vehículo. Ahora bien en fecha Primero de Diciembre los imputados de autos fueron aprehendidos en posesión del vehículo robado, por lo que el Tribunal Primero de Control e fecha 06-12-2005, ratificó la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación de los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ, toda vez que fueron reconocidos por la víctima como los autores del mismo aunado a que fueron aprehendidos posteriormente en posesión del vehículo propiedad de la víctima y por cuanto el delito de no se encuentra evidentemente prescrito y la pena que pudiera llegar a imponérsele excede en su limite máximo de diez años y el daño causado es de tal magnitud y es considerado como pluriofensivo es decir atenta contra los bienes jurídicos tutelados por Nuestra carta magna como lo son la vida y la propiedad, es importante aclarar que la defensa manifestó que no se encontró el arma con que presuntamente fue amenazada la víctima por lo que es importante señalar que los imputado s fueron aprehendidos diez días después de cometido el hecho punible, ya que en ese momento no se produjo su aprehensión es por lo que la Representación Fiscal se vio en la necesidad de solicitar Orden de Aprehensión, por otra parte la vindicta Pública no les imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, precisamente por lo antes expuesto sin embargo se configura el delito de ROBO AGRAVADO, en el momento que la víctima manifiesta haber sido amenazada por un arma de fuego con la intención de despojarlo de un bien de su legitima propiedad, en el presente caso consta en las actuaciones la documentación que le acredita la propiedad del vehículo Toyota, modelo Starlet, Clase Automóvil, Tipo Sedan Año 98, Placas NAD-86S, a la víctima WILLIAM RAFAEL MARQUEZ. . Estos elementos de convicción quedan sustentados de las actuaciones recibidas por este Tribunal: El Día 25 DE Noviembre de 2005, Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación Maturín, el ciudadano WILLIAN RAFAEL MARQUEZ FLORES comparece ante ese despacho con la finalidad de denunciar que en el momento en que se encontraba laborando como taxista dos sujetos que se encontraban en el Centro Comercial Monagas Plaza le solicitaron una carrerita hacia el sector de los Guaritos, y cuando iban en la vía uno de los sujetos saco un arma de fuego y lo apunto indicándole que agarrara hacia la vía de Caripito, Sector el Zamuro y lo dejaron abandonado en la entrada del Zamuro de esta ciudad, despojándolo de un vehículo marca: Toyota, modelo: starlet, color : Verde, Clase : automóvil, Tipo : sedan, año : 1998, Placas : NAD-86S. Acta Policial (folio 10 ) de fecha 01-12-05 adscrita por los funcionarios Dectective JHONNY JOSE SERRANO, en la cual deja constancia de la detención de los imputados en posesión del vehículo antes despojado a la victima. Acta emitida por la Fiscalia Primera en la cual solicita la práctica de reconocimiento en Rueda de Imputados a los ciudadanos antes mencionados en virtud de que el día 01-12-05 fueron aprehendidos y la victima aportó las características fisonómicas de los individuos que lo despojaron ilegalmente del mismo, además manifestó que de volverlos a ver, los reconocería. Riela en la causa Acta levantada en la Rueda de Reconocimiento de Individuos el reconocimiento por parte de la victima de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORRES Y JHONNY JOSE ALVAREZ TOVAR, como los dos ciudadanos que le despojaron del vehículo en fecha 25 de Noviembre del 2005.



En el caso bajo examen y en virtud de los hechos anteriormente narrados la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas presenta acusación contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 06 Ordinal 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES cuya calificación ratificó en Audiencia Preliminar,

Ahora bien a juicio del Juez que decide, del análisis y examen exhaustivo de las actas de la investigación, se concluye que los hechos investigados se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 06 Ordinal 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES ya que la conducta desplegada por los referidos imputados de auto determina su voluntad encaminada u orientada a cometer el hecho que la ley prevé como delictiva, es decir una conducta dolosa, en el caso particular, con el animus de causar un daño o lesión a la salud de la víctima despojándolo bajo amenaza a vida de sus pertenencias , lo que a juicio del juzgador la conducta del imputado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR .
. En consecuencia, la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público debe ADMITIRSE TOTALMENTE,.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Abg. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico contra el imputado JHONNY JOSE ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16-10-1987 de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Hilda Tovar (v) y de del Álvarez (f), con un grado de instrucción Primer año de secundaria, titular de la cédula de identidad N°. 17.708.816 y domiciliado Cachito Calle el Porvenir, casa S/N, casa de color azul, frente a la Empresa de los Colombianos de nombre Palmonagas Estado Monagas, teléfono 0416-8229010 Pertenece a mi mamá de nombre Hilda Tovar, LUIS ENRIQUE MARCANO TORRES, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 20 años de edad, soltero, grado de Instrucción tercer año de secundaria, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.416.531, hijo de BEATRIZ DEL VALLE MARCANO (V) Y LUIS ENRIQUE TORRES (V), domiciliado en la calle Pichincha casa N° 22, El Rincón de Caripito, Estado Monagas actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 06 Ordinal 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en Audiencia Oral y Pública, mas allá de toda duda razonable EN VIRTUD DE HABER SIDO INCORPODADA AL MISMO CUMPLINEDO LO PRECEPTUADO EN LA LEY . SEGUNDO Se desestima la solicitud del defensor del ciudadano JHONNY JOSE ALVAREZ quien manifiesta Esta defensa rechaza y contradice en cada una de las partes el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en contra de mi representado ya que es una acusación que debe y pudiera decirse hasta infundada por cuanto la misma se basa en unos hechos discordantes, basados en los pronunciamientos de la presunta víctima los cuales los hizo en una entrevista exagerada contradictoria y hasta de una persona sumisa ya que este manifestó que le fue despojado una cantidad de dinero considerable que según había sido producto del trabajo de una semana y que el mismo la cargaba en la gantera de su vehículo, al igual que le fue despojado de una serie de prendas de vestir que da hasta los precios exactos de las mismas y no señala en si como ocurrieron los hechos, los cuales repito son discordantes, este manifiesta que unos ciudadanos le solicitaron una carrerita hasta el sector denominado Los Guaritos y resulta ser según sus dichos que el había agarrado hacia la vía Caripito por cuanto manifiesta que a la altura del motel escorpión es que le supuestamente le sacan el armamento y proceden a manifestarle que es un atraco y se pregunta esta defensa como es sabido ciudadana Juez el centro comercial al cual refiere la presunta víctima en frente tiene un retorno y el cual dirige hacia la vía de los Guaritos, porque el ciudadano retornó en el mismo, el manifiesta que lo dejaron en un sitio inhóspito, oscuro y lejano a la carretera nacional, pero el no relata como retornó hacia la ciudad, ni los investigadores ni el Ministerio Público s e preocuparon por preguntarle, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público al fundamentar esta acusación los hechos relatados por la presunta víctima viola lo estatuido en el numeral del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se basa esta acusación en un acta policial de fecha 01-12-2005 que cursa a los folios 10 y su vuelto y 11 de la presente causa en la cual fundamente el Ministerio Público tal acusación, mas no es propuesta para la audiencia oral y pública como elemento de convicción y presume esta defensa y presume esta defensa que no es propuesta por cuanto la referida acta es violatoria a los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 47 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en esta acta se reseña que tal procedimiento se inicia basado en el anonimato y en la misma está demostrada la flagrante violación a una morada por lo cual esta defensa solicita la no admisión de la presente acusación , rogándole a la ciudadana Juez decida de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el escrito de acusación, está basado en elementos de convicción que carecen de veracidad y otros que tienen vicios que los convierten en ilícitos, por estar realizadas sin observar, normas del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales paso a refutar de la siguiente manera: El Ministerio Público propone a los agentes policiales Jhonny José Serrano, Cesar Hernández, Simón Márquez y Nicolás Velásquez, quienes supuestamente practicaron el procedimiento de aprehensión de mi representado y se pregunta esta defensa ¿ es que acaso estos ciudadanos van a ser testigos de su mismo procedimiento? Con lo cual se viola lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, rogándole a la ciudadana juez decida de conformidad al numeral 9 del artículo 330 ejusdem. Igualmente propone a los ciudadanos AURISTELA PINO MEDINA, GREUNIS MIGUEL PINO MEDINA, EDILIO DAVID PINO MEDINA, los cuales propone como testigos, pero no señala su pertinencia ni necesidad y que pretende probar, con estos presuntos testigos, violándose lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito la no admisión de los mismos y decida d e conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem. Igualmente propone a la presunta víctima como testigo violándose el numeral 5 del artículo 326. El Ministerio Público propone como pruebas documentales 3212 de fecha 25-11-2005 , acta policial número 093 de fecha 01-12-2005 y el acta policial 094 del 01-12-2005 , las cuales el Ministerio público no señala su pertinencia y necedad y que pretende probar con las mismas, no obsrevandop lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, rogándole a la ciudadana Juez decida de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. Igualmente propone un acta de reconocimiento en rueda de imputados en la cual hago énfasis en la que presuntamente se realizó a la 1:50 horas de la mañana del día 05-12-2005, que corre inserta a los folios 61 y 72 de la presente causa. Acta en la cual se observa que no esta suscrita por la ciudadana Juez que supuestamente estuvo presente en tal acto Abg. Yrma Gómez; es decir no contiene la firma de la Juez, violándose los artículos 169, 233 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa solicita la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 190 y 191 ejusdem, no siendo un acto saneable para este momento de conformidad con el artículo 193 ibidem, considerando que tal vicio se desprende de la omisión de una formalidad esencial para este tipo de acto para la cual considera esta defensa la no aplicación del infine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto le solicIto a la ciudadana Juez se decrete el sobreseimiento de la presente causa en cuanto a mi representado de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con observancia del artículo 322 ejusdem y con ello la libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Ahora bien ciudadana Juez en caso de que su decisión no estime el pedimento anterior, le ruego imponga una medida de coerción menos gravosa a la de privación de libertad una vez que esta defensa considera que han variado los supuestos que involucran a mi representado y se dicte el auto de apertura a juicio para dilucidar la presente causa por cuanto ALVAREZ por considerar que su alegatos y planteamientos son propias de materia del juicio oral y público , asimismo, en cuanto a la impugnación de las actas procesales el mismo tuvo su debida oportunidad para manifestarlo e impugnar lo alegado una vez que el Tribunal decretó la medida de Privación de Libertad donde analizó cuales fueron sus elementos de convicción, siendo por lo tanto sus alegatos extemporáneos, así mismo se desestima la solicitud de sobreseimiento de la causa del defensor del ciudadano Luis Enrique Marcano Torres por las razones antes aludidas
TERCERO se MANTIENE LA Medida Privativa de Libertad decretada a los acusados en su oportunidad de ley en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma razón por la cual se desestima la petición de la defensa en cuanto le sea concedida una medida cautelar Sustitutiva de Libertad .-CUARTO S e decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle los hechos antes descritos todo de conformidad a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1 del Codigo Organico Procesal Penal

De conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, para los ciudadanos imputado JHONNY JOSE ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16-10-1987 de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Hilda Tovar (v) y de del Álvarez (f), con un grado de instrucción Primer año de secundaria, titular de la cédula de identidad N°. 17.708.816 y domiciliado Cachito Calle el Porvenir, casa S/N, casa de color azul, frente a la Empresa de los Colombianos de nombre Palmonagas Estado Monagas, teléfono 0416-8229010 Pertenece a mi mamá de nombre Hilda Tovar, LUIS ENRIQUE MARCANO TORRES, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 20 años de edad, soltero, grado de Instrucción tercer año de secundaria, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.416.531, hijo de BEATRIZ DEL VALLE MARCANO (V) Y LUIS ENRIQUE TORRES (V), domiciliado en la calle Pichincha casa N° 22, El Rincón de Caripito, Estado Monagas actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 06 Ordinal 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES. Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 06 Ordinal 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo perpetrado en perjuicio de WILLIANS RAFAEL MARQUEZ FLORES. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía Primera Quinta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión.
LA JUEZ

ABG. YANIAR BRICEÑO TORREALBA .
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A VASQUEZ