REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000038
ASUNTO : NP01-P-2006-000038
FECHA: 26 de Septiembre de 2006.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIO: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R.
ACUSADOR: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE.
ACUSADO: PEDRO JOSÉ BRAVO CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA.
DELITO: HURTO CALÑIFICADO CON FRACTURA
Previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4°
del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: LUIS NOEL BRACHO HERNANDEZ.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES.
Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy Veintiséis del Mes de Septiembre del Dos Mil Seis ( 26-09-2006), iniciándose a las Diez y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (10:45 A.M.) en el Asunto Principal Nro., NP01-P-2006-000038, y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretario de Sala el Abogado JESUS DANIEL CARVAJAL R., de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abogado: JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, en contra del ciudadano imputado: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-01-1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 15.510.992, de 23 años de edad, profesión u oficio: Panadero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Lourdes Castillo (V) y de Pedro Bravo (V), domiciliado en: La Calle Lara, Casa Nro. 4, El Zorro, Estado Monagas, y representado en este acto, por el Defensor Privado, Abogado JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS NOEL BRACHO HERNANDEZ.
CAPITULO II.
DE LA ACUSACIÓN.
El ciudadano Fiscal Primer del Ministerio Público, representada por el Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Expuso de forma oral la acusación presentada en su oportunidad, ratificando en todas y cada una de sus partes la misma, manifestando que en fecha 07-01-2006, aproximadamente a las 4:30 horas de madrugada el ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, en compañía de un Adolescente, procedieron a romper la vidriera del local comercial denominado “Curiosidades Dadalu”, ubicado en el Centro Comercial Forum Plaza, que esta en la Calle Bermúdez con calle Sucre al frente de la Plaza Bolívar, de donde sustrajeron catorce (14) peluches de diferentes marcas y colores envueltos en una sabana de color azul, emprendiendo sus huidas a las inmediaciones de la Avenida las Palmeras de esta ciudad de Maturín, donde inmediatamente una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría San Simón de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas que tuvo conocimiento del hecho, al momento de realizar un recorrido por el Sector logró practicar la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, logrando incautarle en su poder catorce (14) peluches de diferentes marcas y colores envueltos en una sabana color azul, por lo que fue trasladado a la Comandancia General de la Policía quien quedo plenamente identificado, quedando a la orden de la Fiscalia que represento, y quien al ser presentado al Juez de Control, este decreto en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, con presentaciones periódicas y prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento Abreviado, hechos estos que constituyen el Delito de del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS NOEL BRACHO HERNANDEZ, lo que se probara con los elementos procesales señalados en la acusación y que serán examinados en el transcurso de este acto. Por lo que solicita, sea admitida totalmente esta acusación y los medios probatorios, el enjuiciamiento y condenatoria del imputado por el delito acusado.
CAPITULO III.
DEFENSA DEL ACUSADO.
La defensa del Ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, representada por el Defensor Privado, Abogado JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, quien no rechazo la imputación Fiscal, y manifestó que, en conversación sostenida con su representado este proponía su voluntad de Admitir los Hechos, por lo que ofrece Acuerdo Reparatorio a la Víctima por la cantidad de lo que se presume el costo del daño causado que serían OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) a cancelar el este mismo acto, por lo que patrocinado admitirá los hechos de la acusación fiscal a los fines de lograr el Acuerdo Reparatorio.
Acto seguido el Tribunal procede a Admitir len todas y cada una de sus partes los fundamentos de la Acusación Fiscal, así como los Órganos de Prueba promovidos y ofrecidos por la Vindicta Pública por considerarlas útiles y necesarias así como por haber sido obtenidas de manera lícita.
Seguidamente el Tribunal, procede a imponer al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del contenido del Artículo 376 del Código Adjetivo, manifestó el acusado ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO de manera voluntaria, libre y sin coacción alguna ni juramento de ley, textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS objeto de la acusación fiscal, todo fue culpa mía y quiero llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la Víctima, le ofrezco para indemnizar los gastos ocasionados por mi proceder la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES”. Por cuanto el acusado hará uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio este tribunal procede a interrogar al Acusado de autos si había presionado por alguna persona para llegar al presente Acuerdo Reparatorio, quien contestó que No; de igual manera el Tribunal le informo que tenía conocimiento que una vez cumplido el presente Acuerdo el Proceso se extingue, contestando que Si; de igual manera se le pregunto si estaba de acuerdo a dar cumplimiento a la obligación asumida por su persona el día de hoy, quien indico que si,. Acto seguido quien aquí suscribe pasa a interrogar a la victima Ciudadano: LUIS NOEL BRACHO HERNANDEZ, acepta y esta conforme con el Acuerdo Reparatorio en los términos propuesto por el acusado, quien manifestó en voz clara, de forma libre y sin coacción alguna su voluntad de aceptar la cantidad ofrecida; ¿Tiene conocimiento que una vez cumplido con el Acuerdo Reparatorio se extingue la acción penal? Si. Seguidamente se le solicita opinión al Representante del Ministerio Público, en relación al Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por la victima, quien manifestó lo siguiente: No obstante haber presentado Acusación por el delito antes mencionado no me opongo al acuerdo reparatorio, estoy conforme ya que se trata de un delito leve el cual se puede resarcir.
Y visto que la misma Sala de Audiencias y en ese mismo acto se hizo efectivo el compromiso adquirido por el acusado haciéndose la entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES, en efectivo y dinero de curso legal en nuestro país a la Victima LUIS NOEL BRACHO HERNANDEZ, previamente haberle mostrado a la Vindicta Pública; procediendo este Tribunal a indicarle al acusado que la figura del Acuerdo Reparatorio implica una Reparación Simbólica del daño causado, por lo que procede a solicitar disculpas a la victima. Acto continuo este Tribunal decreta: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y los medios probatorios presentados por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Visto el acuerdo al que han llegado las partes, donde han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un ACUERDO REPARATORIO sobre el daño causado por el hecho punible cometido este Tribunal DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida al Ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por cuanto esta juzgadora, considera que siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 6° ambos del Código in comento, para que se decrete el Sobreseimiento del presente Asunto, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO y representado en este acto, por el Defensor Privado, Abogado JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS NOEL BRACHO HERNANDEZ, en consecuencia ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, dejando sin efecto a partir de este acto la Medida Cautelar Sustitutiva que impusiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL por ser procedimiento ABREVIADO, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el Ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-01-1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 15.510.992, de 23 años de edad, profesión u oficio: Panadero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Lourdes Castillo (V) y de Pedro Bravo (V), domiciliado en: La Calle Lara, Casa Nro. 4, El Zorro, Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS NOEL BRACHO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 Ejusdem. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, dejando sin efecto a partir de este acto la Medida Cautelar Sustitutiva que impusiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
La celebración de la presente Audiencia se realizó en Una (01) sola sesión en el día de hoy Veintiséis de Septiembre de 2006 (26-09-2006), en forma Oral y Pública, y cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Once horas y Cincuenta minutos del Mediodía, acordándose la publicación del Texto integro de la Sentencia para el día de hoy a las Tres (3:00 ) horas de la Tarde, de lo cual quedaron todas las partes debidamente notificadas. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA FUE PUBLICADA EL DÍA DE HOY VEINTISEIS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS A LAS TRES (3:00) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R.
|