REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Veintisiete (27) de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000103
ASUNTO : NK01-P-2002-000103

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


ESCABINOS: CARLOS JOSE SOUQUET.

JOSE FELIX GUEVARA.


SECRETARIAS: ABGS. ZULEIMA MENDOZA,
SULAY MARCANO, JESUS
DANIEL CARVAJAL y
FLOR TERESA VALLES.


MINISTERIO PUBLICO: ABGS. DANIELLA PEREIRA OROPEZA, ARGENIS MARTINEZ, (Encargada); ANGELA MALAVE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas.


DEFENSOR: ABG. MARCOS MORALES,
Defensor Público Noveno Penal.

ACUSADO: ANGEL ANTONIO CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, hijo de Jacinta Cordero (V), natural de Guacipati, Estado Bolívar, nacido en fecha 29/09/72, mayor de edad, de 33 años, de Estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-12.052.325, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 03, Guacipati, Estado Bolívar.-


DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO.-



VICTIMA: DELVIS RAFAEL BETANCOURT ROJAS y EL
ESTADO VENEZOLANO.-



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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. DANIELLA PEREIRA OROPEZA, (Encargada), quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado ANGEL ANTONIO CORDERO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 26 de Marzo de 2002, indicando que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la victima en el presente caso ciudadano DEIVIS RAFAEL BETANCOURT ROJAS, se encontraba laborando en la Estación de Servicios Vespa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, cuando llegó un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Marrón, Placas: DAP- 840, el cual se estacionara en el área del surtidor de aire y agua, donde proceden tres sujetos a bajarse del mismo y comienzan a revisar el vehículo en referencia, cuando repentinamente uno de ellos saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola con la que somete a la victima, obligándolo en contra de su voluntad a entregarle el dinero en efectivo que este poseía producto de la venta diaria de combustible, siendo esta la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), acto seguido uno de los sujetos indico que agarraran al vigilante quien corría a buscar su arma, acto seguido se escucho un disparo lo que alerto a una comisión policial que pasaba por el lugar, haciendo acto de presencia al sitio donde aprehenden a los tres ciudadanos quienes eran señalados por la victima como las personas que lo habían despojado del dinero en efectivo, los mismos se encontraban en el interior del vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Marrón, y a uno de ellos se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 RL, pavón negro, marca Smith&Wesson, y la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,oo). Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos; solicitando su enjuiciamiento, la aplicación de la condena correspondiente y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Por su parte, el Defensor Público del acusado ciudadano: ANGEL ANTONIO CORDERO, representado por el Abogado MARCOS MORALES, manifestó que su patrocinado no tuvo participación alguna en los hechos que le imputa la Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido el día de los hechos si estaba en el referido lugar más no cometió delito alguno ni conoce a los otros sujetos, por lo que la ciudadana Fiscal no podrá le demostrar la supuesta responsabilidad penal de mi representado por cuanto es inocente de lo que se le acusa, y solicitó sentencia absolutoria para su patrocinado por cuanto de las pruebas emanará la no culpabilidad del mismo.

De otro lado, el acusado ANGEL ANTONIO CORDERO, previa imposición por el Tribunal del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las reglas generales para rendir sus declaraciones, previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado de autos su voluntad de declarar; quien lo hizo en los siguientes términos: Ese día yo estaba en la Bomba Vespa en una cola para echar gasolina y vi algo raro, tenían pegado del surtidor al bombero y luego escucho un disparo y fui hacía donde echan aire y los policías me llevaron detenido, yo no tengo nada que ver con lo que me acusan, yo soy inocente, yo solo observe lo que estaba sucediendo en ese momento, yo no tengo nada que ver con lo que me están acusando.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS.

Una vez comenzada la Recepción de Pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano: TEODORO GRANADO, en su condición de Testigo, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal lo siguiente: El día de los hechos, en horas de la noche como a eso de las 11.30, yo me encontraba presente cuando asaltaron al Bombero, ya que yo soy Vigilante de la Bomba Vespa, llegaron tres personas, uno se quedo en vehículo y los otros dos se dirigieron hacía mi compañero es decir el otro vigilante y hacía el Bombero y le quitaron un dinero, creo que 147.000,oo bolívares, no recuerdo exactamente; pero no logre ver bien a las personas, no los conozco, no se quienes son y no puedo decir que es el, yo puse la denuncia pero no se si fue él o no.

2.- El ciudadano: DEIVI RAFAEL BETANCOURT ROJAS, en su condición de Testigo y Victima; quien depuso ante el Tribunal lo siguiente: Para la fecha fui objeto de un atraco cuando laboraba en la Estación de Servicios Vespa, y eran como las 11:00 horas de la noche cuando llego un carro y se me acercó un muchacho y me dijo tranquilo que es un atraco, el tenía una chaqueta con una capucha y un arma de fuego y me dijo que bajara la cara me quito el dinero bajo amenaza con el arma que tenía y se fue y paso una patrulla y se lo llevo. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública, respondió: No pude verle la cara al muchacho que me despojo del dinero. El me saco el dinero del bolsillo de mi camisa y se fue y los policías lo detienen.

Las dos (02) anteriores declaraciones son VALORADAS, por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en relación a que tanto el Testigo presencial ciudadano TEODORO GRANADO, como el Testigo y Victima ciudadano DEIVI RAFAEL BETANCOURT ROJAS, fueron claros, precisos y determinantes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos; por lo que este Tribunal considera que efectivamente ocurrió un hecho punible donde el ciudadano DEIVI RAFAEL BETANCOURT ROJAS, fuese despojado del dinero producto de la venta de combustible del día, del lugar donde laboraba para la fecha, lo que demuestra la comisión del ilícito penal inferido por la Vindicta Pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los sucesos; y en relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de suscitarse los hechos, se observa de los medios probatorios evacuados en Sala de Audiencias, no se logro demostrar si ciertamente se trataba de un arma de fuego propiamente dicha o no, ya que no compareció experto alguno que indicara haber realizado experticia de ley a la presunta arma de fuego, y que efectivamente se trataba de un arma, y así ilustrar al Tribunal sobre el arma presuntamente incautada por lo que mal podría este Tribunal establecer la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la victima tan solo se limito en manifestar que el ciudadano que le despojo del dinero producto de la venta del día del lugar donde labora, portaba un arma de fuego, lo que resulta insuficiente para determinar a ciencia cierta si se trataba de un arma de fuego por cuanto la victima no es experto en la materia; mas si se determino que el ciudadano Delvis Rafael Betancourt Rojas, en fecha 26 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:00 a 11:30 minutos de la noche, momento en que se encontraba laborando en la Estación de Servicios Vespa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, fuese interceptado por un ciudadano quien portaba presuntamente un arma de fuego y le sustrajera la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares del bolsillo de su camisa, logrando huir del lugar los sujetos que le acompañaban; siendo aprehendido el hoy acusado por la comisión policial; mas no se logro demostrar responsabilidad penal alguna del ciudadano acusado ANGEL ANTONIO CORDERO, en virtud de que las pruebas presentadas y evacuadas en Sala, durante la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, no arrojaron responsabilidad alguna del ciudadano acusado, situación esta que a criterio de este Tribunal las deposiciones tanto de la victima como del testigo presencial no pueden ser tomadas para establecer supuesta responsabilidad penal, por cuanto de lo manifestado por estos en ningún momento indican que el ciudadano acusado haya tenido participación en los hechos, y menos aun lo reconocen o señalan como una de las personas que haya tenido alguna participación en el delito objeto de la presente Audiencia Oral y Pública.
Se deja expresa constancia que la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, prescindió de los testimonios de los testigos y expertos, esto de común acuerdo por las partes, ya que según lo expuesto por el Ministerio Público los testigos faltantes y expertos actuantes en el presente Asunto no han podido ser ubicados. Y en relación a lo anteriormente expuesto y por cuanto este Tribunal en su debida oportunidad suspendió la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose librado lo conducente por la fuerza pública y sin embargo, no comparecieron a Sala de Audiencias los medios de pruebas, es por lo que el Tribunal prescindió legalmente de las testimoniales.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas ut supra, las cuales al concatenarlas, solo se demostró que el día 26 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente de 11:00 a 11:30 horas de la noche, la victima ciudadano DEIVIS RAFAEL BETANCOURT ROJAS, se encontraba laborando en la Estación de Servicios Vespa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, cuando llegó un vehículo, de donde se bajo un sujeto, el cual se dirigió a la victima portando presuntamente un arma de fuego conminándolo con la misma y le sustrajo del bolsillo de su camisa el dinero producto de la venta de combustible del día; apreciando quien decide, que de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se demostró fehacientemente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esto con la declaración del testigo presencial y de la victima, señalando los mismos que aunque no lograron reconocer al acusado de autos, fue despojado del dinero de la venta de combustible de la mencionada estación de servicios, aunado a que uno de los sujetos se acercara a la victima y le indicara que era un “atraco”, quienes fueron contestes en señalar lo ocurrido e indicar en relación a la forma de comisión del hecho punible; sin embargo de los órganos de pruebas evacuados en la Sala de Audiencias no se pudo establecer vinculación del hecho punible con el acusado ANGEL ANTONIO CORDERO, en virtud de que manifestaron no haber logrado verlo bien, así mismo la victima manifestó que no logro verle la cara. De la declaración de los propios funcionarios aprehensores se evidenció que ni siquiera podían precisar a quien de los acusados le encontraron el dinero. En relación a los ilícitos penales inferidos por la Vindicta Pública, aun cuando se haya demostrado solo la comisión del delito de Robo Agravado, no se determino y menos aun evidenció con ninguna de las pruebas evacuadas en Sala de Audiencias vinculación alguna con el acusado de marras; y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito la absolución del acusado ANGEL ANTONIO CORDERO y este Tribunal constituido de forma Mixta haciendo justicia, lo estimó procedente.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

Ante tal situación, la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal que declarar NO CULPABLE al ciudadano acusado: ANGEL ANTONIO CORDERO, pues con los elementos probatorios incorporados en sala, aun cuando se logro demostrar la comisión del delito de Robo Agravado más no el Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se pudo demostrar vinculación alguna de dichos delitos con el acusado, es decir, no existe elemento de culpabilidad en su contra; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO los órganos de prueba no lograron demostrar la responsabilidad penal, la Fiscalía del Ministerio Público realizó todos los trámites pertinentes para hacer llegar a la verdad jurídica.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de forma Escabinada, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, empero no se logró establecer la responsabilidad penal del acusado ANGEL ANTONIO CORDERO; y atendiendo a lo preceptuado en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, Articulo 8 Ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y Articulo 13 Ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho para el presente caso es declarar NO CULPABLE al ciudadano ANGEL ANTONIO CORDERO de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos; y en consecuencia la se le debe dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar según el Fiscal del Ministerio Público diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento, existían suficientes elementos de convicción tanto para los hechos delictivos como para la responsabilidad penal de los acusados, los cuales al momento del Juicio Oral y Público no pudieron aportar mayores datos; por ello, es este Tribunal Escabinado considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al acusado ANGEL ANTONIO CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, hijo de Jacinta Cordero (V), natural de Guacipati, Estado Bolívar, nacido en fecha 29/09/72, mayor de edad, de 33 años, de Estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-12.052.325, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nro., 03, Guacipati, Estado Bolívar, asistido en este acto por el Defensor Público Penal Noveno Abogado Marcos Morales, en perjuicio del ciudadano: DELVIS RAFAEL BETANCOURT ROJAS, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, por lo que en consecuencia se dejó sin efecto la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesaba sobre el acusado, y se ordenó su libertad plena desde la Sala de Audiencias, por lo que se libró boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se DESESTIMA la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. CUARTO: Se deja expresa constancia que al inicio de la presente Audiencia Oral y Pública, este Tribunal ordenó la Separación del presente Asunto en relación a los acusados ciudadanos: JAVIER JOSE OBANDO SUIBERO y PEDRO JOSE MARTINEZ, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la celeridad procesal así como de garantizar el debido proceso; por lo que consecuencialmente se acuerda expedir copias certificadas del presente asunto y remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le de nueva nomenclatura y sea redistribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal..
Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZA PROFESIONAL

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

JUECES ESCABINOS

CARLOS JOSE SOUQUET.


JOSE FELIX GUEVARA.


SECRETARIA DE SALA.

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA AL OCTAVO DÍA HABIL, ES DECIR EN EL DÍA DE HOY VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE. CONSTE.


SECRETARIA DE SALA.

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.