REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000054
ASUNTO : NJ01-P-2003-000054
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILAGROS BONTEMPS C.
JUECES ESCABINOS: HUMBERTO URBANEJA.
SULEXNIS M. MARTINEZ.
ACUSADOS: JOSE RAMON FIGUEROA, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21/06/1950, hijo de LUISA TERESA FIGUEROA (D) y de JOSE FELIX GARCIA (D), mayor de edad, de 56 años, de Estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.857.536, y domiciliado en Acercamiento Campesino, 19 de Abril, Calle Falcón Kcres, Casa Nro., 08, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, con numero telefónico 0416-2817482, 0414-8993067.
KERVIN LUIS RISQUEZ MARCANO, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27/04/1981, hijo de ALCIRA DE RISQUEZ (v) y de FRANCISCO RISQUEZ (V), mayor de edad, de 25 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-15.428.400, y domiciliado en la Vía que conduce Miraflores Quiriquires, cerca de la escuela Pueblo Nuevo, en una Casa azul, S/N.
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICA TERCERO PENAL, ABG. CARLOS CAMPOS BOLIVAR.
FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del mismo.
VICTIMA: ANASTACIO FELIX GONZALEZ.
SECRETARIOS: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, FLOR TERESA VALLES, JESUS DANIEL CARVAJAL y ZULEIMA MENDOZA BLANCO.
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En la presente Audiencia Oral y Pública, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogada Francia Caraballo Pante, al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala que acusó a los ciudadanos JOSE RAMÓN FIGUEROA y KERVIN LUIS RIZQUEZ MARCANO, en virtud de unos hechos que sucedieron en fecha 26 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ANASTACIO FELIX GONZALEZ, se trasladaba en un vehículo de su propiedad hasta la Finca El Barbasco, y en el Sector conocido como La Curva de Miraflores, Municipio Punceres del Estado Monagas, otro vehículo se le interpuso en el camino interceptándolo, de donde se bajan tres sujetos quienes abrieron la puerta del vehículo de la victima, lo golpearon, introduciéndolo en el carro donde se desplazaban, donde le vendan los ojos y lo llevan a un sitio despoblado ubicado en el Caserío El Pinto de este Estado, trasladándolo posteriormente a un campamento donde permaneció por cinco días, manifestándoles estos sujetos a la victima que habían hablado con sus familiares exigiéndoles la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1000.000.000,oo) por su liberación, permaneciendo privado de su libertad por catorce días, siendo liberado en las cercanías del Caserío El Pinto Jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, previo pago del rescate el cual fue el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) efectuado por un hijo de la victima ciudadano FREDDY GONZALEZ. Prosiguieron las investigaciones lográndose ubicar el número de teléfono celular 0414-8423673, desde el cual los plagiarios se comunicaban con los familiares de la victima, perteneciendo este número telefónico a un ciudadano de nombre: JOSE MIGUEL MARIN CHANCHEZ, quien informo que dicho celular se lo había regalado al ciudadano JOSE FIGUEROA, quien al rendir declaración como testigo por ante el órgano investigador, asumió su participación en los hechos y que en compañía de un ciudadano de nombre DIMAS CORDERO, se trasladaron a la población de Caripito Estado Monagas donde se encontraron con otros sujetos quienes llegaron al lugar en un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Premiun, Color: Vino Tinto, Sin Placas con vidrios ahumados, en el que trasladaban a la victima, luego todos se dirigieron a un lugar apartado, cerca del Pinto en Quiriquire, y al llegar allí los ciudadanos: JOSE FIGUEROA y DIMAS CORDERO, se quedaron cuidando a la victima, mientras los otros sujetos a través del teléfono celular de José Figueroa, hacían las llamadas a los familiares de la victima para solicitarles el pago del rescate, luego nuevamente los plagiarios se comunican con los familiares de la victima solicitándoles la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) acordándose la entrega del dinero en el Estado Sucre, hacía donde se dirigió el hijo de la victima, pero finalmente el pago se efectúa en la ciudad de Maturín cerca del Puente de Boquerón ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sin embargo este ciudadano indico que en el trayecto de su viaje al Estado Sucre observo en varias oportunidades que lo venía siguiendo un vehículo Fiat de color vino tinto el cual pertenece a FREDDY LOAIZA, orientándose de esta manera hacía este sujeto, practicándose un allanamiento a su residencia, en presencia de dos testigos y previa formalidades de ley, donde se logró incautar entre otras cosas, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 1.960.000,oo), cuatro cargadores de teléfonos celulares marca Samsung, tres teléfonos celulares marca Nokia, dos con sus respectivas baterías, un bolso de cuero, un vehículo marca Fiat, Modelo Premiun CSL, año 91, color Rojo, asimismo se tomo declaración en calidad de testigo al ciudadano KERVIN RISQUEZ, quien manifestó que conocía a la victima ya que era amigo de la familia González, indicando también que sostuvo entrevista con el ciudadano CIRILO ALCANTARA, quien le propuso secuestrar al ciudadano ANASTASIO GONZÁLEZ, de igual forma manifestó que FREDDY LOAIZA, yerno de CIRILO, se presentó en varias oportunidades a su casa en un vehículo Marca Fiat, Color Vino tinto y le hizo entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES por su participación en los hechos. Por todo lo expuesto solicito sean condenados por el delito de secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Posteriormente la Defensa por su parte rechazó la acusación fiscal, y manifestó que sus defendidos eran inocentes e indicando que no habían participado en el delito inferido por la Fiscalia, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus representados en el delito atribuido.
CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.
De la deposición rendida por el ciudadano ANASTACIO FELIX GONZALEZ, en su condición de victima y testigo, quien manifestó en Sala de Audiencia lo siguiente: Eso fue en el mes de Febrero del 2003, a las siete horas de la mañana, yo iba solo y que me dirigía a mi finca y de repente fui interceptado por un carro pequeño, bajando la bomba de Miraflores, exactamente antes de llegar a la curva, yo iba en mi camioneta Chevrolet Silverado, color Gris y carro que me interceptó era un carrito rojo, iban cuatro (4) tipos y uno de ellos iba vestido de militar y el fue quien me apunto con un arma de fuego en la cabeza, y me bajan de mi camioneta y me montan en el carro donde ellos se desplazaban y me pusieron las rodillas en la cabeza y después ya golpeado y casi muerto me llevaron a un sitio que no logre ver y el señor que esta allí el de mas edad me cuido (Acusado Juan Ramón Figueroa) se porto muy bien conmigo, el pecho me dolía y él me daba masajes, me daba agua, comida y en ese sitio estaba una hamaca allí me tenían todo el día, durante catorce días y ellos llamaban a mis familiares, a uno de mis hijos y le pedían Mil Millones de Bolívares, mi hijo les decía que no tenían esa cantidad que solo tenía Cincuenta Millones de Bolívares y ellos aceptaron y le dijeron a mi hijo que se los lanzaran por donde esta la avioneta allí mi hijo soltó la bolso con el dinero, el señor Figueroa me trato muy bien, y bueno después del pago me soltaron eran como de tres a cuatro de la madrugada y por allí donde me dejaron se paro un señor que venía en un camión y me dio la cola hasta el puente y de allí tome un taxi hasta mi casa. Preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: ¿Diga usted, si logro ver el lugar donde lo mantenían privado de su libertad? Contestó: No, yo no sabia donde estaba, me tenían vendado era como un pasamontañas y me quitan la venda como a los nueve días, y en ese lugar estaba todo despoblado, era en una montaña por los lados de Caripito y recuerdo que después me llevaron a los lados de Quiriquire. ¿Diga usted, si al golpearle le ocasionaron alguna lesión? Contestó: No, solo me golpearon cuando me montaron en el carro de ahí no me golpearon más. ¿Diga usted si alguna de las personas que esta aquí presente se encontraba en el sitio donde a usted lo mantenían secuestrado? Contestó: Si el señor Figueroa me estuvo cuidando los primeros tres días, después no lo vi más. ¿Diga usted podría explicar como ocurrió la circunstancia de esa liberación? Contestó: Ellos estaban en contacto con mis hijos y me dijeron que después que recibieran lo pactado me iban a liberar, mis hijos pagaron lo pactado que eran Cincuenta Millones de Bolívares. Posteriormente interroga la Defensa: ¿Diga usted recuerda las características fisonómicas de las personas que lo secuestraron? Contesto: No, no las recuerdo. Deposición esta que valora este Tribunal, por cuanto la victima y testigo indicó de manera clara, precisa y determinantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaran los hechos, aunado a que de forma voluntaria y segura señalo en Sala de Audiencias al ciudadano acusado Juan Ramón Figueroa, como la persona que prestó auxilio y cuido por tres días. Declaración rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana EMIRA JOSEFINA RIVAS, en calidad de testigo, quien manifestó: Yo soy la madre de la ciudadana Thais Grises Flores Rivas quien es yerna del señor Anastasio González, y lo único que se es que nos avisaron que al señor Anastasio el suegro de mi hija lo habían secuestrado, mi hija esta casada con Freddy González, testimonial esta que no aporto ningún elemento de convicción a este Tribunal, en virtud de que la deponente tan solo manifestó haber tenido conocimiento de que el suegro de su hija fue secuestrado. Deposición rendida por la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA RONDON DE FIGUEROA, en Sala de Audiencias quien expuso lo siguiente: Yo soy la esposa de José Figueroa, y lo único que se es que el señor Dimas contrato a mi esposo para que le hiciera un trabajo de llevarle unos motores a Ciudad Bolívar, mi esposo es mecánico, y vi al señor Dimas como tres veces por que él llevaba su carro a arreglar al taller de mi esposo, después fue un petejota a la casa preguntando por mi esposo yo le dije que estaba de viaje y el dejo un número de teléfono para que lo llamara cuando regresara; yo estaba preocupada por que mi esposo me dijo que regresaba al día siguientes y como habían pasado ya varios días yo estaba preocupada y fui a poner la denuncia en la petejota pensando que le había pasado algo a mi esposo; y cuando mi esposo llegó le conté que un petejota lo andaba buscando y que dejo un número teléfono para que lo llamara y el lo mando a llamar ya que el se quería entregar por que a el lo involucraron en ese secuestro. Preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su esposo cuando realizó el viaje se llevo su teléfono celular? Contesto: Si, se lo llevo. Seguidamente interroga por la Defensa: ¿Diga usted, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas fueron hasta su residencia? Contesto: Si, en virtud de haber sido llamados por mi esposo el ciudadano José Ramón Figueroa, ya que el no quería tener problemas con la justicia y a el lo engañaron. Testimonial rendida por el ciudadano: FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, en calidad de Testigo quien indicó lo siguiente: A mi papá lo secuestraron, no recuerdo el día y me llamaron a mi teléfono celular y me pidieron Mil Millones de Bolívares y me amenazaban diciéndome que le iban a cortar un dedo para mostrármelo, y les manifestaba que no tenía esa cantidad y me decían que entonces lo iban a matar, después me llaman y les dije que solo tenía Cincuenta millones de Bolívares y aceptan y me dicen que se los iba a entregar en Carúpano, después me llaman y me dicen que me dirija por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo y exactamente donde esta el avioncito lance el dinero, y observe que me seguía un carro pequeño de color vino tinto; y ellos liberaron a mi papá. Pregunta formulada por la Fiscalia: ¿Diga usted, puede dar las características del carro que usted, indica que lo seguía? Contesto: Si, pude ver que era un carro vino tinto, me pasó en la vía en varias oportunidades y luego me entere que era un tipo llamado Freddy. Deposición esta que valora este Tribunal por cuanto el testigo da fe haber recibido llamadas de partes de los plagiarios para el pago y liberación de la victima, así como por ser determinante el mismo al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron las sugerencias de los plagiarios, lo cual es coincidente con lo expuesto por la victima. Testimonio rendido en Sala de Audiencias por el ciudadano: FELIX ALEXANDER GONZALEZ, en calidad de Testigo, quien indicó: A mi papá lo secuestraron, y ese mismo día los trabajadores de la finca me dijeron que habían visto la camioneta de mi papá abandonada por la Curva de Miraflores y me imagine que lo habían secuestrado, y a mi hermano lo llamaban los secuestradores y le pidieron un dinero; deposición esta que arrojo elemento probatorio alguno para este Tribunal. Con la Testimonial rendida en Sala por el ciudadano HENRY JESUS HERNANDEZ, en calidad de Experto, quien manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: En fecha 26 de Febrero, recibo llamada del funcionario Fernando Sotillo, quien notifico que en el Sector la Curva de Miraflores, estaba abandonada una camioneta Silverado, Color Gris, y que presuntamente habían secuestrado a un ciudadano, por lo que me constituí en comisión a corroborar lo indicado y fui al Comando de la Guardia y allí un funcionario me indicó ya allá había estado el señor Freddy González y manifestó que presuntamente habían secuestrado a su papá, y que él con el señor Freddy localizaron la camioneta en la Curva de Miraflores y se la llevaron a la finca, allí llegó el Comisario Sotillo con otra comisión, me dirigí a donde estaba la camioneta y realice una Inspección Ocular y la misma se encontraba en buen estado, de igual manera realice Inspección al sitio donde habían abandonado la camioneta propiedad del señor Anastasio González; también me entreviste con el señor Freddy y me suministró el numero telefónico de su papá y el de él, y se solicito información para el rastreo de las llamadas y luego se remitió el expediente. Pregunta formulada por la Vindicta Pública: ¿Reconoce su contenido y firma de las Inspecciones Nros., 048 y 049? Contesto: Si. Deposición esta que es valorada por este Órgano Jurisdiccional, xx Deposición rendida en Sala por la Experto: EGLIS BARRETO, quien manifestó lo siguiente: Realice experticia a varios objetos en compañía de la funcionario Graciela Carreño, los objetos eran dos (02) colchonetas estampada, las cuales se encontraban en estado de suciedad, un (01) forro para colchoneta, una (01) bolsa contentiva de papel higiénico, enlatados, una (01) bolsa pequeña contentiva de un cuchillo y otra bolsa de pan; también realice experticias a dos vehículos, uno era Marca Toyota Corolla de Color Azul y el otro era un Fiat Premiun, Color Rojo, encontrándose la placa del mismo en el asiento trasero de dicho vehículo, los mismos estaban en buen estado y no presentaban signos de violencia ni Interna ni externamente. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto: JOSE JIMENEZ, quien manifestó: En este caso logramos retener cuatro (04) vehículos, a los cuales se les practico experticias en cuanto a los seriales, el estado en que se encontraban los mismos así como sus respectivos avaluos, las practique en compañía del funcionario Carlos González, a un vehículo era de marca Chevrolet, Modelo C10, Camioneta, Color Azul, tenia sus seriales originales y se valoro en Tres Millones de Bolívares; otro de los vehículos era una camioneta Chevrolet, Modelo Silverado, Placa: 36M-NAE, presentaba seriales originales y se valoro en Diecinueve Millones de Bolívares; otro vehículo era Marca Fiat, Modelo Premiun, Color Rojo, no portaba placas, estaba en buen estado y tenía sus seriales originales, y se valoro en Seis Millones de Bolívares; y el otro vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Topo Sedan, Placas XAB-17F, tenía sus seriales originales y se valoro en Cinco Millones de Bolívares. Pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, todos los vehículos a los cuales se le hizo experticias portaban placas? Contesto: El Fiat Premium, rojo no portaba placa el resto si. Deposición del Experto y Testigo: HENRY BRITO, quien expuso: De este secuestro tuve conocimiento a través de mi superior, que me comunicó que no se tenía cocimiento de los plagiarios, por lo que optamos por realizar trabajos de telefonía que no arrojo nada y luego de diez días, los familiares de los secuestrados nos indicaron que darían Cincuenta Millones de Bolívares a los plagiarios, por lo que seguimos al hijo de la victima que iba a hacer la entrega del dinero y por la vía de Caripito observamos en varias oportunidades a un carro Marca Fiat, Modelo Premiun, por lo que procedimos a abordarlo a la altura de la Poza de Azufre y nos manifestó el ciudadano que conducía el vehículo que él compraba pescado en Carúpano y lo vendía en Maturín y que se dirigía hacía Carúpano, solicitándole que nos acompañara hasta la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, y luego de tomarle entrevista le dimos salida al sujeto; recuerdo que de la investigación arrojo que unas de las llamadas que le realizaban al hijo del secuestrado eran de un teléfono que tenía el señor José Ramón Figueroa, por lo que nos entrevistamos con el y el nos dice que el señor Dimas le solicito un traslado en su camioneta a trasladar unos equipos y luego cuando iban por la vía de el Tigre el señor Dimas le dice que se trataba de un secuestro, así mismo nos indico que el Fiat Premiun, color rojo era del señor Dimas; así mismo de las investigaciones arrojo como resultado que Kelvin tenía relación con el caso, por lo que lo solicitamos en calidad de testigo y resulta que él es señalado como uno de los implicados en el secuestro; de igual manera realice Inspección al sitio que indico el señor Figueroa, como el lugar donde se encontraba cuidando a la victima, siendo el mismo boscoso, zona montañosa, no había vi de entrada o salida de vehículos y de la carretera al campamento habían aproximadamente 250 metros, allí habían colchonetas hamacas, sabanas y enlatados. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal Contestó: ¿Cómo usted se traslado a ese lugar que esta describiendo en la inspección 0940? En vehículo particular y la información nos la dio el señor Ramón Figueroa. ¿Cuáles son las características del vehículo y como se identifico la persona? Contesto: Un Fiat Premiun, color rojo y la persona se identifico con el nombre de Freddy Loaiza. A pregunta formulada por la Defensa contesta lo siguiente: ¿El ciudadano en su declaración estuvo con un defensor, indique que tiempo permaneció en la Delegación y en calidad de que? Contesto: No recuerdo, si tenía abogado, creo que estuvo en la Delegación dos o tres días en calidad de testigo, y por su propia voluntad. Testimonial ésta que valora este Órgano Jurisdiccional, por cuanto fue preciso en determinar la participación del acusado José Figueroa. De la Deposición rendida en Sala de Audiencias por Testigo: DIOMER GARCIA, adscrito a la Brigada Especial de Oriente Delegación Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien manifestó: Me constituí en comisión para hacer un seguimiento al pago del caso, donde se pacto la entrega de Cincuenta Millones de Bolívares, le participamos al hijo de la victima que no entregara el dinero por cuanto ello no garantizaba nada, pero no accedió y procedió a entregar el dinero, por lo que optamos por seguirlo y observamos un vehículo sospechoso ya que no portaba placas, era un Fiat, Premiun Color vino tinto, y lo detenemos y nos dice que se dirige hacía Carúpano ya que el compra pescado allá y lo vende en Maturín siendo identificado el sujeto como Freddy Loaiza; posteriormente el hijo de la victima manifestó que el vehículo que les llevaba la comida era un Fiat, Premiun sin placas, y luego recuerdo que realizamos un allanamiento en su residencia y se incauto un dinero húmedo, eran casi Dos Millones de Bolívares; posteriormente se llamo en calidad de testigo al ciudadano José Ramón Figueroa, quien manifestó que Kelvin estaba involucrado en el secuestro, procediendo a ubicarlo en calidad de testigo quien indico en esa oportunidad que el solo había aportado datos de la victima y que le habían dado la cantidad de Dos Millones de Bolívares. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal contestó: ¿De la declaración del ciudadano Kelvin que información importante arrojo? Contesto: Manifestó que en una plaza de esta ciudad no recuerdo cual, se entrevisto con el señor Sirilo Alcántara y otras personas quienes le preguntaron si tenia información del ciudadano que iban a secuestrar y el les dijo que si y que iba a dar la información, también manifestó que entero del secuestro y del pago por la prensa, así mismo indico que Freddy Loaiza le entrego dos millones de bolívares y que el señor Sirilo Alcántara, Freddy y otros habían ido a su casa en el Fiat Premiun, color rojo. Seguidamente el Defensor interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Poseían una Orden de Allanamiento dirigida a la vivienda del ciudadano Kelvin Risquez? Contesto: No. De la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: WILMER GARCIA, en calidad de Testigo en Sala de Audiencias en calidad de Testigo quien expuso: Fui comunicado para trabajar este caso y mi labor era prestarle colaboración a los familiares de la victima en relación a las llamadas del plagio, mi trabajo era evitar que no se pagara nada por la liberación o en su defecto pagar el monto mínimo posible, y un día creo que al décimo día de estar privado de su libertad ilegítimamente la victima, llaman los plagiarios en la tarde como a las dos y luego en ese mismo día llaman nuevamente como a las once de la noche y le dicen que se dirija vía Carúpano y después los plagiarios le dicen que deje el dinero por la avenida Alirio Ugarte Pelayo y lo lanzara por donde esta la avioneta, eso me lo manifestó el señor Freddy hijo de la victima, posteriormente fui comisionado a verificar la información y veracidad. De la declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto SIMON ALCALA, quien expuso: En mi condición de Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripito, en este caso trabaje por cuanto recibí llamada de Maturín donde me informan que una persona había sido secuestrada en la Curva de Miraflores, por lo que me constituí en comisión y nos dirigimos a la casa del presunto secuestrado, siendo atendidos por los familiares de la victima, la comisión se dividió en dos partes a los fines de ubicar el vehículo y después de hacer la inspección en la residencia al vehículo el caso lo tomo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín, y reconozco la experticia Nro., 048, por su contenido y es mi firma. Con el Testimonio del ciudadano: JOSE LUIS IDROGO, en calidad de Testigo, quien manifestó lo siguiente: A finales del mes de Febrero del año 2003, se inicia una averiguación en la Delegación de Caripito por el delito de secuestro donde el Jefe Simón Alcalá, solicito el apoyo de la Delegación de Maturín, y nos trasladamos a la Floresta a la casa de la victima, entrevistándonos con un hijo de la victima de nombre Freddy González, quien nos indico que a él lo habían llamado del teléfono de su papá a su teléfono y le pedían los plagiarios Mil Millones de Bolívares, y una vez que liberan a la victima yo acompañe al medico forense hasta la residencia de la victima y fue evaluado. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública el deponente expone lo siguiente: ¿Puede informar los números de teléfono que le suministraron los familiares de la victima? Contesto: El numero del señor Anastasio era el 0416-498 47 44, y el del hijo Freddy González, es el 0416- 498 60 53. Con la Declaración del ciudadano: JOSE MIGUEL MARIN SANCHEZ, en calidad de Testigo, quien expuso en Sala de Audiencias lo siguiente: En el 2003 no recuerdo exactamente la fecha, me llamo un amigo de nombre Alonso Rojas, y cuando voy a su casa me presenta a cuatro personas que estaban allí me pregunta que hice el teléfono que era mío y les dije que se lo había regalado a un señor y me dicen que el teléfono tenía problemas por que de ese teléfono se estaban realizando llamadas para pedir un dinero para la liberación de una persona que tenían secuestrada, yo les dije que se lo había regalado al señor Figueroa, por que él había pasado por mi taller y me había dicho que no tenía teléfono y por eso se lo regale para que me llamara por algún trabajo que saliera, me llamaron de petejota fui a declarar y dice lo que estoy diciendo y informe de la dirección del señor José Figueroa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó lo siguiente: ¿Que modelo era el teléfono que poseía su persona? Contesto: “Era un teléfono elite negro y pertenecía a la empresa Telcel, era un teléfono viejo no recuerdo mas nada”. Testimonio que éste que valora el Tribunal, en virtud de que el mismo es determinante por cuanto señala el deponente haberle regalado un teléfono celular al acusado José Figueroa, resultando éste de acuerdo a las investigaciones ser uno de los números telefónicos de donde los plagiarios se comunicaban con el hijo de la victima, ciudadano Freddy González. De la deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: GUILLERMO JOSE ALEMAN, en calidad de Testigo, quien manifestó: Yo iba hacía mi trabajo y venían unos funcionarios y me pararon y me llevaron como testigo para un allanamiento y en esa casa estaba un chamo, una chama y una niñita y allí encontraron unos celulares, no recuerdo la dirección ni conozco a los chamos. De la Testimonial de la ciudadana: THAYS GRISEL FLORES RIVAS, rendida en Sala de Audiencias en calidad de Testigo, quien expuso lo siguiente: Yo soy la esposa de Freddy González y lo único que se es que nos avisaron que secuestraron a mi suegro Anastasio, yo no me acuerdo de más nada, eso fue hace mucho tiempo. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: NICOLAS JOSE VELASQUEZ, en su condición de Experto, quien indico lo siguiente: Soy funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Caripito Estado Monagas, por donde se apertura este caso, y posteriormente tomo el caso la Delegación de Maturín, realice inspección en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, donde esta una avioneta para dejar claro donde los plagiarios habían dejado el dinero, y recuerdo haberme trasladado en comisión a Cachipo donde se consigue la camioneta de la victima la cual era una Silverado, Color Gris, encontrándose en buen estado, y se dejo constancia del lugar y no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, y ratifico mi actuación por su contenido y doy fe que es mi firma. Declaración rendida por la Experto GRACIELA JOSEFINA CARREÑO, quien expuso: Yo realice una inspección ocular y dos experticias de reconocimiento, la inspección fue en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad en horas de la mañana, a la altura del Club Cambáis Club, fue una inspección a la vía pública, el ambiente era fresco y se observo paso peatonal, y de las experticias que realice fue a 98 billetes, cada uno de veinte mil bolívares, arrojando un total de Bolívares 1.960.000,oo, y la otra a una (01) hamaca, un (01) forro, enlatados varios: Atún, sardinas, mantequilla, un (01) cuchillo, objetos para comidas como envases con signos de suciesa, reconozco mis actuaciones por su contenido y firma. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública: ¿Diga usted si puede explicar ciudadana experto sobre qué versó la experticia de Reconocimiento legal, inserta al folio 142 de la causa? Contestó: “Bueno es una experticia que fue solicitada, donde se requiere hacer la experticia a noventa y ocho (98) billetes de la denominación de veinte mil bolívares cada una, expedidas del Banco de Venezuela, la cual da un total de la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,oo), los cuales se aprecian en buen uso y son de curso legal en nuestro país”. Deposición esta que volara este Tribunal, por cuanto la experto reconoce las actuaciones realizadas por su persona, guardando las mismas estrecha relación con los objetos descritos por la victima objeto del presente caso. Declaración rendida por el ciudadano: MIGUEL ANGEL NAVAS, en calidad de Experto en Sala de Audiencias quien manifestó lo siguiente: Actualmente soy Jefe de la Sub Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cumana, y en relación al caso del señor Anastasio para ese momento yo me desempeñaba en la Brigada Anti Extorsión y Secuestro en Ciudad Bolívar y recuerdo que se comisionó a los funcionarios Henry Brito, Lizardi, Diomer García y a Wilmer García, quienes se encargaron de realizar lo pertinente y yo me encargue del seguimiento el día del pago, y ese día observamos en varias oportunidades a un carro Marca Fiat tripulado por un ciudadano y presumimos que estaba involucrado con el caso ya que se cruzo varias veces con las unidades nuestras; y luego me entere que los familiares pagaron Cincuenta Millones de Bolívares y que habían liberado a la victima; no tuve relación directa con el caso, yo solo supervise las actuaciones de los funcionarios comisionados, y por mi experiencia en esta área los pagadores es difícil dar con ellos, ya que son los que hacer contacto con la victima y reconozco la inspección nro., 140 que realice por su contenido y firma. Pregunta formulada por la Representación Fiscal: ¿Usted dice que los pegadores eran las personas que hacían el primer contacto con la victima? Contestó: “Si, nosotros la definimos como las personas que interceptan y someten a la victima, estas personas pueden estar plenamente descubierta o encapuchadas. Testimonio rendida en Sala de Audiencia por el ciudadano: DOUGLAS JOSE LIZARDI CASTRO, en calidad de Experto, quien manifestó lo siguiente: Estoy adscrito a la Sub Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ciudad Bolívar, para ese entonces a comienzo del 2003, pertenecía a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro, por lo que se constituyo una comisión conjuntamente con funcionarios de caracas y recibí una llamada telefónica del funcionario Navas para que ubicara a un ciudadano quien residía en el Barrio El Mirador de Ciudad Bolívar, ciudadano éste que era el propietario de un teléfono de donde los plagiarios realizaban llamadas a los familiares de la victima, lo ubicamos y nos indicó que ese teléfono se lo había regalado a un señor de apellido Figueroa acompañándonos a la residencia del señor Figueroa y una vez allí la esposa del mismo nos informo que su esposo se encontraba realizando un trabajo en la ciudad de Maturín con el señor Dimas, por lo que procedí a darle mi número telefónico a la señora para que cuando tuviera noticias de su esposo me llamara, y pasado varios días el señor Figueroa me llama y me dice que quería hablar conmigo y me narro todo lo sucedido, que supuestamente el señor Dimas se lo llevo engañado y en la vía fue que le dijo que era un secuestro y le quito su teléfono y realizó llamadas de su teléfono a los familiares de la victima, siendo trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín, de lo manifestado por el se realizó un allanamiento a la casa de un ciudadano de nombre Loaiza donde se incauto Dos Millones de Bolívares, allí recuerdo que se encontraba una pareja y el hombre fue identificado como Loaiza, quien dijo que el cabecilla de la banda era Cirilo Alcántara y el resto de la banda vivía hacía Caripito, por lo que optamos por dirigirnos allí, dando con una residencia donde habitaba el ciudadano Kelvin y lo trasladamos hasta la Delegación de Maturín, y allí el señor Figueroa lo señalo como el Comandante, reconozco las Inspecciones Técnicas practicadas por mi persona por su contenido y firma. Deposición esta que es valorada por este Tribunal, por ser determinante, precisa y clara, ya que el deponente da con el paradero del acusado José Figueroa, y logra constatar que el teléfono que portara era el mismo de donde se realizaron llamadas al hijo de la victima.
De lo trascrito up supra, quedó debidamente comprobado en Sala de Audiencias que en fecha: Veintiséis (26) de Febrero de 2003, aproximadamente a las Siete (7:00) horas de la mañana, el ciudadano ANASTACIO FELIX GONZALEZ, victima en el presente Asunto, se trasladaba en un vehículo de su propiedad: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Gris, Placas: 36N-NAE, hasta la Finca El Barbasco de su propiedad, y específicamente en el Sector de la Curva de Miraflores del Municipio Punceres de este Estado, cuando un vehículo pequeño, color rojo se le interpuso en el camino interceptándolo, del cual se bajan cuatro sujetos, quienes proceden a abrir la puerta del vehículo de la victima, golpeándolo, y apuntándole con un arma de fuego, bajándolo del mismo e introduciéndolo en el vehículo donde se desplazaban los sujetos, vendándole los ojos y lo trasladan a un lugar despoblado donde permaneció por un lapso de Nueve días privado ilegítimamente de su libertad, siendo conducido posteriormente a otro lugar (Cambuche, Campamento), donde lo mantuvieron por un lapso de tiempo de cinco días mas en la misma condición, quedando privado ilegítimamente de su libertad por catorce días, tiempo este en que procedieron los plagiarios a realizar llamadas telefónicas del numero celular de la victima así como de otros teléfonos celulares, siendo uno de ellos el que llevara consigo el acusado de autos Juan Figueroa, al teléfono celular de uno de los hijos de la victima ciudadano: Freddy Guillermo González, quienes le solicitaban la cantidad de Mil Millones de Bolívares (1000.000.000,oo Bs.) para el rescate de su padre y que en caso contrario le quitarían un dedo, lo matarían y no lo volverían a ver, manifestándole éste que no contaban con esa cantidad de dinero, posteriormente se comunican nuevamente en varias oportunidades y el hijo de la victima les indica que solo cuentan con Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,oo Bs.) pactando la liberación de la victima por esa cantidad de dinero, accediendo los plagiarios e indicándole que la entrega del dinero se realizaría en el Estado Sucre, haciéndose efectiva finalmente la entrega del mismo en esta ciudad de Maturín específicamente en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, frente a donde esta ubicada la Avioneta, donde el ciudadano Freddy Guillermo González, procedió a lanzar el bolso con el dinero en referencia tal como había sido requerido por los plagiarios, lo que dio lugar a que los mismos liberaran a la victima ANASTACIO FELIX GONZALEZ, aproximadamente de 3:00 a 4:00 horas de la madrugada en las cercanías del Caserío El Pinto Jurisdicción del Estado Monagas; y posteriormente a consecuencia de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Brigada Contra Extorsión y Secuestro detienen a los acusados ciudadanos: JOSE RAMÓN FIGUEROA, KELVIN RISQUEZ MARCANO y FREDDY LOAIZA LOPEZ, éste último quien evadió del proceso, por lo que este Tribunal procedió a Separar del presente Asunto, al acusado FREDDY LOAIZA LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo calificado el hecho por la Representante de la Vindicta Pública como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, en relación al acusado ciudadano JOSE RAMÓN FIGUEROA, y en cuanto al ciudadano acusado KELVIN RISQUEZ MARCANO, encuadro su conducta dentro de lo preceptuado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinales 2° y 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos en referencia; así mismo se pudo constatar a través de las declaraciones de los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos ANASTACIO FELIX GONZALEZ, en su condición de victima y testigo, quien fue conteste en afirmar que cuatro sujetos los cuales se desplazaban en un vehículo pequeño, color rojo, estando uno de ellos vestido de militar, lo interceptaron en las inmediaciones de la Curva de Miraflores, quienes le golpearon y apuntándole con un arma de fuego, lo bajan de su vehículo e introducen en el vehículo que tripulaban, vendándole los ojos, quien señalo en Sala de Audiencias que el acusado JOSE RAMON FIGUEROA, fue una de las personas que le presto auxilio y acompaño durante los primeros tres días de su privación ilegitima de libertad; de igual manera el ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, en calidad de testigo quien indico que a su papa lo habían secuestrado y que unos ciudadanos le realizaron varias llamadas a su teléfono celular desde el teléfono de su papa (Victima) y desde otros teléfonos y le solicitaban la cantidad de Mil Millones de Bolívares, y que si no se los entregaba le quitarían un dedo, o lo matarían y no lo vería mas, indicándoles que solo contaba con Cincuenta Millones de Bolívares, después le llamaron nuevamente manifestándole que aceptaban esa cantidad de dinero y la llevara al Estado Sucre para su entrega, posteriormente le llaman y le indican que lanzara el dinero por donde esta la avioneta en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo; de lo expuesto por el Funcionario HENRRY JESUS HERNANDEZ, en calidad de Experto, quien practico Inspección Ocular al vehículo donde se desplazaba la victima, el cual se encontraba abandonada en la Curva de Miraflores de este Estado y fue trasladada por funcionarios de la Guardia Nacional en compañía del hijo de la victima hasta la Finca el Barbasco, propiedad de la victima, ubicada en el Caserío El Cachipo Estado Monagas, así mismo realizó Inspección al lugar de los hechos; con la declaración del Experto EGLIS BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín Estado Monagas, quien depuso en esta Sala manifestando que practicó Experticia a varios objetos tales como: Tres colchonetas, una Hamaca, los cuales se encontraban en estado de suciedad, a enlatados varios, una bolsa contentiva de papel higiénico, un cuchillo y a una bolsa de pan, de igual manera realizo Inspección a dos vehículos, uno marca Toyota, Corolla, color azul y otro marca Fiat, modelo Premio, color rojo, el cual no portaba placas, localizándose las mismas en el asiento trasero del vehículo; con la Deposición rendida en Sala del Experto: JOSE JIMENEZ, quien depuso en Sala de Audiencias que realizo Experticia de Reconocimiento a cuatro (04) vehículos, entre ellos una camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Gris, placas 36N-NAR y al vehículo marca Fiat, modelo Premiun, color rojo, sin placas; de lo expuesto por el Experto y Testigo: HENRY BRITO, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber practicado Inspecciones tanto al lugar donde se encontraba aparcada la camioneta propiedad de la victima como al sitio donde se mantuvo en cautiverio al ciudadano Anastasio Félix González, así como otras diligencias encaminadas al esclarecimiento del hecho; de la declaración rendida por el Testigo ciudadano: WILMER GARCIA, quien indico haber presenciado cuando los plagiarios realizaron llamadas telefónicas al ciudadano Freddy González hijo de la victima solicitándoles la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, para liberar al ciudadano Anastasio González; de la declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto SIMON ALCALA, quien expuso que realizó Inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2001, color gris, tipo pick-up, placas 36N-NAE, perteneciente a la víctima ciudadano Anastasio González, y que se encontraba en buen estado; de la declaración del Testigo JOSE MIGUEL MARIN SANCHEZ, quien manifestó haberle regalado un teléfono celular, viejo, modelo Elite, color negro, con línea telcel al señor José Ramón Figueroa (Acusado), y que el teléfono se lo había comprado al señor Luis Alonso Rojas y que estaba a nombre de el; con la deposición rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana Experto: GRACIELA JOSEFINA CARREÑO, quien indicó haber realizado una Inspección Ocular al lugar donde los plagiarios indicaron al hijo de la victima que dejara el dinero solicitado para la liberación de la victima, la cual se practico en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente frente al local Comercial Caníbal Club, apreciándose encima del mismo una avioneta, así como dos Experticias de reconocimiento, una practicada a Noventa y Ocho billetes, de denominación Veinte Mil Bolívares cada uno, lo cual hizo un total de Un Millón Novecientos Sesenta Mil Bolívares, de curso legal en el país, y la otra practicada a unos objetos tales como: Tres (03) colchonetas, una hamaca, las cuales presentaban suciedad, enlatados varios usados, un cuchillo, una bolsa plástica de pan; de lo expuesto en Sala de Audiencias por el Experto y Testigo: MIGUEL ANGEL NAVAS, quien expuso haberse encargado del seguimiento el día del pago que inicialmente se iba a realizar en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, y en el trayecto en varias oportunidades avistaron un vehículo marca Fiat, color rojo, tripulado por un ciudadano por lo se procedió a solicitarle les acompañara a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín, siendo identificado como FREDDY LOAIZA LOPEZ, quien fue entrevistado; de igual manera indico haber realizado Inspección Técnica a un lugar donde permaneció cautivo la victima, así como haber realizado inspección Técnica Policial a un vehículo abandonado en la vía principal del Caserío Chaparral del Estado Monagas, tipo camioneta, marca Chevrolet, color azul y blanco, la cual estaba en mal estado y con el motor dañado quien señalo en Sala de Audiencia que la misma pertenecía al acusado José Ramón Figueroa; con la deposición rendida en Sala de Audiencias por el Experto y Testigo: DOUGLAS JOSE LIZARDI CASTRO, quien manifestó haber recibido llamada telefónica del funcionario Sub Comisario Miguel Navas, quien le comisiono para que ubicara al ciudadano José Marín Sánchez, quien es propietario del teléfono celular de donde los plagiarios realizaban llamadas al hijo de la victima señor Freddy González, quien una vez ubicado indico haberle regalado el teléfono celular al señor José Ramón Figueroa, acompañándole hasta la residencia de éste donde mantuvo conversación con la ciudadana Gregoria Josefina Ron de Figueroa, quien es la esposa del acusado José Ramón Figueroa indicando que su esposo estaba de viaje con el señor Dimas quien lo fue a buscar a su casa y lo contrato para un trabajo hacía la ciudad de Maturín y que ya habían pasado varios días y no había regresado y que estaba preocupada, por lo que le suministro su numero telefónico para que cuando su esposo regresara se comunicara con él, y al pasar varios días el señor Figueroa se comunicó conmigo, y me narro lo sucedido indicándome que el señor Dimas le había engañado y que se entero de lo del secuestro cuando iban por la vía del Tigre y que el señor Dimas le quito el teléfono celular y realizo varias llamadas a los familiares de la victima, así como que aporto datos de otras personas involucradas en el secuestro, siendo traslado hasta la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín, así mismo manifestó haber realizado un allanamiento en la residencia del ciudadano Freddy Loaiza, donde se decomiso casi Dos Millones de Bolívares, manifestando éste que el cabecilla de la banda era el señor Sirilo Alcántara, de igual manera indicó que el resto de la banda vivían en Caripito, por lo que se dirige hacía Caripito, específicamente a la casa del ciudadano acusado Kelvin Risquez, donde se realiza un allanamiento y se decomisan dos teléfonos celulares, procediendo a trasladar al referido ciudadano hasta la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín, donde se le tomo entrevista; y una vez en la Delegación el ciudadano José Ramón Figueroa me señalo a Risquez como una de las personas que había participado en el secuestro y que se hacía llamar “El Comandante”; así mismo realizo Inspección Técnica al lugar donde tenían en cautiverio a la victima, el cual describió como un lugar de suceso Abierto, zona montañosa, despoblado, y parte de la maleza se observo aplastada, donde se localizaron tres colchonetas, una hamaca, una bolsa con basura contentiva de latas de atún, sardina, papel higiénico usado y sucio, y una bolsa con ropa sucia; igualmente realizo Inspección Técnica Policial a dos vehículos, uno marca Toyota, modelo Corolla, color azul, con placas, y en buen estado de conservación, y a otro vehículo marca Fiat, modelo Premiun, color rojo, sin placas y en buen estado de conservación; de lo expuesto se encuentra evidentemente probado efectivamente el Hecho Punible establecido en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los sucesos, es decir la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, hecho que se encuentra plenamente demostrado con las deposiciones de los Expertos y Testigos señaladas ut supra, quienes dan fe a este Tribunal de las circunstancias que rodearon la comisión del mencionado delito, siendo ratificadas y reconocidas por su contenido y firma todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Expertos que comparecieron a esta Audiencia Oral y Pública, así como con las testimoniales de los ciudadanos ANASTACIO FELIX GONZALEZ y DOUGLAS JOSE LIZARDI CASTRO, deposiciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente para el momento de los sucesos; aunado a que los Expertos reconocieran en Sala de Audiencias por su contenido y firma las actuaciones practicadas por sus personas en el presente Asunto.
Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD del Ciudadano acusado: JOSE RAMON FIGUEROA, en cuanto al hecho punible inferido por la Vindicta Pública, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los sucesos, con las deposiciones de los ciudadanos ANASTACIO FELIX GONZALEZ, JOSE LUIS MARIN SANCHEZ, HENRY BRITO y DOUGLAS JOSE LIZARDI CASTRO, quien expusieron en Sala de manera clara, segura y precisa en relación a la acción desplegada por la acusado en referencia. Elementos probatorios estos que resultaron claros, precisos y determinantes para este Tribunal, como lo fueron las testimoniales de los Expertos señalados, así como de la victima quien señalo en Sala de Audiencias al ciudadano acusado ciudadano: JOSE RAMON FIGUEROA, como la persona que le había prestado ayuda y cuido durante tres días.
En relación al acusado KELVIN LUIS RISQUEZ MARCANO, a quien de igual manera la Representante de la Vindicta Pública, le atribuye la comisión del ilícito penal de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinales 2° y 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos en referencia; no lográndose determinar su responsabilidad penal o participación alguna en el presente Asunto, en virtud de que de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencia tanto de la Victima como de los Testigos y Expertos, no arrojaron elementos de certeza y convicción, por cuanto no fue señalado por la victima como una de las personas que lo mantuvieron en cautiverio o que haya participado de alguna manera en el hecho de marras, aunado a que en ningún momento ninguno de los deponentes indicó que el ciudadano KELVIN LUIS RISQUEZ MARCANO, tuvo participación efectiva en el ilícito penal inferido por la Representante del Ministerio Público, tan solo los Expertos y Testigos ciudadanos: HENRY BRITO, DIOMER GARCIA y DOUGLAS JOSE LIZARDI CASTRO, hacen referencia de lo manifestado por los acusados: José Ramón Figueroa y Freddy Loaiza, a lo que este Tribunal no puede dar certeza por cuanto tales deposiciones no fueron ratificadas por estos, y mal podría tomarse como elementos de culpabilidad tales dichos, y en consecuencia condenarse a este ciudadano con solo testigos referenciales, por lo que no existiendo prueba alguna en su contra que de muestren fehacientemente la responsabilidad penal del mismo, es por lo que este Tribunal difiere del criterio de la Vindicta Pública en cuanto al ciudadano KELVIN LUIS RISQUEZ MARCANO.
Es por ello, que la Fiscalía demostró con los testigos y expertos pertinentes y necesarios, la participación penal del acusado JOSE RAMON FIGUEROA, en el delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos de marras, en perjuicio del ciudadano: ANASTACIO FELIX GONZALEZ; considerando este Tribunal Mixto, que para el segundo de ellos ciudadano: KELVIN LUIS RISQUEZ MARCANO, no se logro demostrar responsabilidad penal alguna en el delito inferido.
C A P I T U L O VI.
D I S P O S I T I V A.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinado del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: JOSE RAMON FIGUEROA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Pao, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21 de Junio de 1950, hijo de Luisa Teresa Figueroa y de José Félix García, de 56 años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-8.857.536, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Tuna, Casa Nro., 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal y 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos en referencia. Por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, por disposición del Artículo 37 Ejusdem, es decir, Quince (15) Años de Presidio, y por aplicación del Artículo 84 dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, y en virtud a que no cursan en las presentes actuaciones la fecha cierta de detención del acusado en referencia ni el tiempo en que permaneció detenido, es por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a la fecha del cumplimiento de la condena impuesta; y en consecuencia se ordena su reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, quien quedó detenido desde esta misma Sala de Audiencias, dando cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 367 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de este Estado. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos. De igual manera se condena al acusado in comento a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano. En relación al ciudadano acusado: KELVIN LUIS RISQUEZ MARCANO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 27 de Abril de 1981, hijo de Alcira Marcano de Risquez (V) y de Francisco Risquez (V), de 25 años de edad, de Estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-15..428.400, residenciado en la Vía Nacional Caripito, Sector Cachito, Casa S/Nro., al lado del Restaurante El Pilón Tropical, Jurisdicción del Estado Monagas, a quien la Representante Fiscal le imputo la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinales 2° y 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos en referencia, se DECLARA ABSUELTO UNANIMIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre ciudadano antes identificado y que le fuese acordara en su oportunidad, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA, desde la Sala de Audiencias, por lo que se ordenó librar Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de la medida, acordándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín Estado Monagas, anexo la presente Sentencia, a los fines de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.
En relación a las evidencias presentadas por la Representación Fiscal, en el presente caso, este Tribunal acuerda su devolución al Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, a los fines de su conservación quedando los mismos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes, y en consecuencia se ordena librar oficio anexo las mismas. Se acuerda la devolución de las Pruebas Documentales consignadas por la Representante de la Vindicta Pública, previa solicitud de las mismas, por ser procedente y ajustado a derecho.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Pública, se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Veinticuatro de Agosto del año Dos Mil Seis (24-08-2006) a las Doce y Cinco horas del Mediodía (12:05 PM). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 09 de Agosto de 2006, realizándose la misma en Cinco Audiencias los días 15, 21, 23 y 24 del presente mes y año.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia en fecha Veinticuatro de Agosto del Dos Mil Seis, a las Tres (3:00) horas de la tarde, quedando debidamente notificados las partes, que la publicación del texto integro de la sentencia se publicaría al Décimo día hábil siguiente a las Dos (02:00 PM) horas de la Tarde, es decir el día de hoy, Veintinueve del Mes de Septiembre de Dos Mil Seis (29-09-2006). Librese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
Los Escabinos.
SULEXNIS MARGARITA MARTINEZ.
HUMBERTO URBANEJA.
La Secretaria de Sala,
Abg. SULEIMA MENDOZA.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA ES PUBLICADA EN EL DIA DE HOY, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE. QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES. CONSTE.
La Secretaria de Sala,
Abg. SULEIMA MENDOZA.
|