REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. José Eusebio Frontado Jiménez; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abg. Marbelis Palacios.

Representante del Ministerio Público: Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

Defensores Privados: Abgs. Iván Ibarra y Sonia Zaragoza.

Acusados: José Luis Guzmán, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/08/1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.883, hijo de Romelia Guzmán y Luis Mok, residenciado en la calle Principal, Barrio Morichal, casa N° 28, de esta ciudad; y Andrés Eduardo Cova, Venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/01/1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Migdalys Gómez y Wilfredo Cova, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.433, residenciado en la Urbanización Arnoldo Gabaldón, calle principal, N° 10, Santa Bárbara, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos José Luis Guzmán y Andrés Eduardo Cova, por tener la convicción de que el día 05 de Abril de 2006, la ciudadana Delia del Carmen Guevara Tineo, luego de cambiar un cheque por el monto de dos millones de bolívares de la agencia del Banco Provincial ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad, se dirigía en su vehículo a su casa, cuando recibió llamada de parte de su hermana para que fuera a almorzar a su residencia en la avenida Rómulo Gallegos, casa N° 02, frente al Paseo Aeróbico; al llegar estacionó su vehículo, se bajó y caminó hacia el portón de la casa, cuando su hermana venía a abrirle, llegaron dos motorizados, y el que iba de barrillero la apuntó con un arma de fuego y le quitó la cartera, se fue hasta la moto, y cuando arrancaban, un funcionario de la Policía Municipal que se encontraba haciendo labores de patrullaje, observó a este ciudadano con el bolso y la pistola en ambas manos cuando abordó la moto, y el otro tripulante emprendió la huida, dándole el funcionario en mención la voz de alto, la cual fue acatada por los sujetos; y al solicitar apoyo a otras unidades, se realizó la revisión de ley y se le incautó al que portaba una franela color naranja con mangas blancas y pantalón azul, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m., marca Ranger, color negro, contentivo de seis cartucho sin percutir; asimismo adyacente a este sujeto se localizó en el pavimento una cartera marca Barrocco, contentiva de documentos personales, una libreta de ahorros del Banco Mi Casa y la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo en billetes de la denominación veinte mil; que inmediatamente hizo acto de presencia la ciudadana Delia del Carmen Guevara Tineo, quien manifestó que el sujeto con la franela naranja con mangas de color blanco y pantalón largo azul, fue el que la despojó de su cartera, la cual contenía la cantidad de dos millones de bolívares, y que se encontraba en el pavimento; luego al llegar la unidad de apoyo se identificaron a los aprehendidos como Andrés Eduardo Cova y Luis José Guzmán, a quienes se llevaron finalmente detenidos; y que en fecha 08/04/2006 al estar presentes en un reconocimiento en rueda de individuos , la victima reconoció al último de los nombrados como la persona que la apuntó con la pistola y le dijo que le entregara la cartera; y al otro, es decir, Andrés Eduardo Cova, como el conductor de la moto. Al efecto la representación fiscal solicitó en la audiencia oral y pública se admitiera la acusación interpuesta, así como los medios de prueba promovidos.

En su oportunidad la defensa de los acusados, manifestó en sala que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de sus patrocinados; y que esta no podría probar, en caso de ser admitido dicho acto conclusivo, los hechos imputados; asimismo promovió como testigos a los ciudadanos Julio Mok y Juan Carlos Ortiz.

Dado el procedimiento abreviado llevado en la presente causa, el Tribunal admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos por ambas partes.

Ejerciendo el derecho a deponer que ostentan los acusados en todo proceso penal, amparados en el dispositivo contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; el acusado Andrés Eduardo Cova, sin juramento alguno en sala de audiencias, manifestó que él ese día como a las doce y diez del medio día se encontraba en el Colegio de Médicos haciendo gestiones para sacar el certificado médico, la secretaria le dijo que fuera a las dos de la tarde, cuando salió unos policías lo apuntaron y lo detuvieron; a José Luis Guzmán lo tenían en el kiosco que estaba en la esquina, y una señora venía corriendo y le dijo a los policías que lo agarraran que él también era uno. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió que había salido del Colegio de Médicos como a la una de la tarde y había una cola. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que la señora que llegó gritaba y decía que la habían robado, y tenía una cartera grande; que su moto estaba al frente del Colegio de Médicos; que andaba solo; conoció a José Luis Guzmán por el problema, pero no lo había visto antes; que la señora gritaba “el también estaba”; que funcionarios de POMU fueron los que lo aprehendieron.

Asimismo el acusado José Luis Guzmán, estando sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó que ese día estaba esperando un cliente que iba a mandar a hacer un portón, en el kiosco que quedaba en la esquina del Colegio de Médicos; cuando tenía como diez minutos allí, una señora venía nerviosa con una pijama y decía que él la había robado. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que eso fue como a la una y diez de la tarde; que el cliente se llamaba Armando; que él era soldador; que un policía gordo y catire fue quien lo detuvo; que no vio armas en el sitio; que la señora le había entregado la cartera al funcionario. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no conocía a Andrés Cova; que la señora de la cartera decía que ellos eran.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De lo acontecido en la audiencia oral y pública, quedó demostrado que en fecha 05 de Abril del año en curso, aproximadamente a la una hora de la tarde, cuando la ciudadana Delia del Carmen Guevara se disponía a entrar a la casa de su hermana Noris Josefina Guevara, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad; fue sorprendida por un ciudadano identificado como José Luis Guzmán, quien portando un arma de fuego la conminó a que le entregara su cartera; al momento que el ciudadano Andrés Eduardo Cova lo esperaba en una moto para emprender la huida luego de la acción delictiva, de la cual se percató un funcionario adscrito a la Policía Municipal quien transitaba en una unidad moto, y los pudo aprehender a escasos metros del sitio donde se cometió el hecho, incautándosele el arma de fuego utilizada y la cartera propiedad de la victima, que en su interior entre otras cosas, tenía la cantidad de dos millones de bolívares producto del cobro de un cheque en la agencia del Banco Provincial ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad.

A esta convicción llega este Juzgador hoy constituido unipersonal, según las pruebas valoradas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto, y que a continuación se esgrimen:

Declaración de la ciudadana DELIA DEL CARMEN GUEVARA, quien en sala estando bajo juramento manifestó que estaba en el Banco Provincial de la Avenida Bolívar cambiando un cheque por dos millones de bolívares; salió y se trasladó a La Floresta donde vivía su hermana porque la había llamado por celular para que fuera a almorzar; al llegar se estacionó y se bajó, cuando escuchó que le dijeron “dame la cartera”, volteo, y observó a una persona cuando se sacó un arma de fuego y le arrebató la cartera, y luego se montó en una moto que lo estaba esperando y arrancaron; que comenzó a gritar, en ese mismo momento iba un funcionario policial en una moto y los detuvo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que fueron dos personas en una moto, uno se bajó y le dijo que le diera la cartera, era el más alto; el otro se quedó en la moto; que tenía en la cartera un monedero y algo mas de dos millones de bolívares; que los dos eran jóvenes; que cuando fueron al sitio donde el funcionario los detuvo, estaban en el suelo y los reconoció como las personas que le quitaron su cartera. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el más alto, o sea, el que se bajó de la moto, sacó la pistola de la parte de atrás del pantalón, y le dijo “dame la cartera”; que ella siempre usaba lentes; que logró ver a las personas que el policía tenía inmovilizadas, y los había visto anteriormente; que el funcionario iba en la misma dirección que la moto de los jóvenes. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, respondió que los hechos habían durado como setenta segundos, que fue rápido.

Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue despojada de su cartera personal por un joven que portaba un arma de fuego, quien junto con otro que lo esperaba en una moto se dieron a la fuga, siendo aprehendidos a pocos metros del sitio por un funcionario policial que pasaba al momento; y que dicho testigo los reconoció cuando se encontraban sometidos. Por lo anterior se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano JOSE JAVIER VARGAS ROSALES, quien estando juramentado legalmente, manifestó que hacía como tres meses atrás se encontraba de patrullaje entre la una, y una y media de la tarde, en el semáforo de Macdonalds, cuando iba hacia La Floresta, observó a un motorizado como esperando y desaceleró un poco, y vio cuando otro sujeto se montaba en la moto con un arma de fuego en una mano y una cartera en la otra, que se encontraba en la sala (señaló al acusado José Luis Guzmán), y la victima estaba gritando; luego a pocos metros del sitio les di la voz de alto y se detuvieron sin oponer resistencia; luego llegó la victima y reconoció su cartera y a los sujetos como los que habían participado en el hecho. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que se encontraba en la avenida Raúl Leoni con Libertador y se dirigía a La Floresta; que los sujetos en la moto avanzaron unos metros; que los sometió casi en la esquina del Colegio de Ingenieros; que la persona que se encontraba con camisa azul en sala era quien portaba el arma de fuego y llevaba la cartera de la señora, y el de la camisa blanca era el que manejaba la moto (señalando en sala a José Luis Guzmán y Andrés Eduardo Cova respectivamente); que la victima llegó rápido al sitio, se encontraba nerviosa pero identificó a los sujetos. A preguntas formuladas por la defensa contestó que los sujetos andaban en jean y franelas; que no hubo necesidad de utilizar su arma de reglamento; que antes de llegar el apoyo los sujetos estaban sometidos en el suelo.

La deposición que precede, será apreciada en todo su contenido, en razón de que se trata de un testigo hábil que de manera coherente sostiene como aprehendió a los hoy acusados momentos depuse de haber cometido el hecho, y luego el señalamiento de la victima cuando los tenía sometidos en la vía pública, situación que enfatizó en sala al señalarlos como los participantes en dicho hecho. Esta deposición será valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose a las demás pruebas con el objeto de formar el cúmulo probatorio suficiente para dictaminar en el caso que nos ocupa.

Deposición de la ciudadana NORIS JOSEFINA GUEVARA DE ACEVEDO, quien estando juramentada legalmente manifestó que hacía como tres meses al mediodía, llamó a su hermana para invitarla a almorzar; cuando llegó, en ese mismo momento se estacionó una moto y vio a dos ciudadanos, uno de ellos se bajó y apuntó a mi hermana con una pistola, le quito la cartera; que cuando salió vio a un policía motorizado y su hermana estaba nerviosa, y como vio la parte de atrás de la moto del policía en la esquina, fueron hasta allá y el funcionario tenía a los dos jóvenes en el piso sometidos. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió que su hermana cuando llegó le repicó, iba a buscarla, ella se bajó del carro y la moto de color rojo estaba estacionada; que uno de los muchachos se puso al lado de su hermana y le arrancó la cartera, llevando una pistola en la otra mano; que era cerca desde su casa hasta el Colegio de Médicos; que cuando llegaron al sitio el policía que pasó en la moto los tenía boca abajo y apuntándolos, encontrándose la cartera de su hermana al lado de estas personas; que vio al muchacho que tenía apuntado a su hermana y luego lo vio cuando el policía lo tenía sometido; que el sitio donde ocurrió el hecho fue al frente del portón de su casa; que el policía ni siquiera habló con ellas, éste iba del semáforo de Macdonalds hacia La Floresta, y siguió a los muchachos; que entre la llamada a su hermana y la llegada de esta a su casa transcurrieron aproximadamente cuarenta y cinco minutos; que el estacionarse su hermana y los muchachos en la moto fue prácticamente simultaneo.

La declaración rendida por la ciudadana Noris Guevara de Acevedo, es apreciada en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que observó la acción en la cual su hermana, victima en el presente caso fue sometida por un ciudadano portando arma de fuego y fue despojada de su cartera, emprendiendo la huida en una moto de color roja donde lo esperaba otro joven; que posteriormente reconoció a unos metros de su casa, cuando fueron aprehendidos por un funcionario que pasaba casualmente por el lugar; Por esas razones se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE GAMBOA, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que Víctor Núñez y su persona, se encargaron del traslado de los detenidos al comando. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que ellos se encontraban de patrullaje en el sector Las Brisas, en la avenida Libertador cuando recibieron el llamado para el apoyo; que como en tres minutos llegaron al sitio y el funcionario que pidió el apoyo tenía a dos ciudadanos neutralizados; que eso fue en la avenida Rómulo Gallegos frente al Colegio de Médicos y el funcionario Vargas tenía en sus manos una cartera como de color negro. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que al momento de recibir la llamada se encontraba entre la avenida Orinoco y Libertador.

Declaración del ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ, quien estando bajo juramento de ley, en sala de audiencias, depuso que José Vargas había efectuado un procedimiento casi al frente del Colegio de Ingenieros, y su función fue trasladar a los detenidos al comando. A preguntas requeridas realizadas por la representación fiscal, respondió que Vargas había avistado cuando unos ciudadanos sometían a una ciudadana y la robaron; que cuando llegaron los sujetos estaban sometidos y estaba la victima, y una moto en el asfalto; que estaban sometidos en la esquina del Colegio de Médicos; que creía eran los ciudadanos que estaban acusados en la sala (señaló a los acusados José Luis Guzmán y Andrés Eduardo Cova). A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no observó a ninguna persona gritando, todo estaba controlado.

Las anteriores son deposiciones que si bien es cierto, no ilustran sobre el momento cuando ocurrieron los hechos, si señalan que al tratarse de funcionarios policiales, le solicitaron apoyo por los hechos ocurridos, y cuando llegaron a la esquina del Colegio de Médicos el funcionario Vargas tenía sometido a dos muchachos, que se trasladaban en una moto que estaba igualmente en el sitio, y habían robado a una señora que igual se presentó al lugar; por ello se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano JOSE BLONDELL, quien bajo juramento manifestó que se le entregó para realizar experticia a un arma de fuego, tipo revolver, 38 special, marca Ranger, estaba en buen estado de funcionamiento, junto a seis (06) balas marca Cavim del mismo calibre. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que ratificaba la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto en el juicio, manifestando que una de las firmas que la suscriben es suya.

Al provenir esta deposición de un experto calificado para orientar al Tribunal, en lo atinente a la veracidad de que se trata de un arma de fuego tipo revolver, que se encontraba en buen estado de uso y conservación, así como los cartuchos localizados; se debe apreciar en todo cuanto contiene y en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano PEDRO JOSE CABELLO LOPEZ, quien bajo juramento, en sala manifestó que realizó inspección ocular en fecha 05 de Abril de 2006 a una moto marca Yamaha, tipo paseo, color rojo, la cual estaba involucrada en un robo, se encontraba en buen estado de uso y conservación; teniendo signos de violencia en el swiche de encendido. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que ratificaba que se le presentaba de vista y manifiesto en sala de audiencias.

Se apreciará esta deposición en todo su contenido, pues la misma deviene de un experto, que con su experiencia y conocimientos en la materia, deja constancia que a través de la diligencia de investigación practicada por su persona, la moto marca Yamaha, tipo paseo, color rojo, se encontraba en buen estado de uso y conservación; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y se relacionará con el resto de las pruebas evacuadas en sala de audiencias.

Declaración del ciudadano FREDDY JOSE CAÑAS, quien estando bajo juramento, depuso que recibieron un procedimiento de Policía Municipal, donde dos ciudadanos habían cometido un robo; se realizó una inspección técnica en la avenida Rómulo Gallegos, cerca del Paseo Aeróbico, sector Juanico de esta ciudad. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que se citaron a unos familiares de la victima. A preguntas formuladas por la defensa respondió que el hecho había ocurrido al frente de la casa N° 02; que había como treinta metros desde la casa hasta el Colegio de Médicos; que de la parte de afuera se podía visualizar hacia dentro de la casa.

La declaración anterior, se aprecia totalmente, pues la misma fue sostenida por un funcionario de investigación, auxiliar de la administración de justicia que nos señala la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos; por esta razón será valorada de conformidad con lo previsto en tantas veces mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano GENARO MARCANO, quien estando bajo juramento en sala, manifestó que practicó varias diligencias; un reconocimiento legal a un arma de fuego calibre 38 special, marca Ranger y a cinco cartuchos sin percutir marca CAVIM; dicha arma se encontraba en buen estado de uso y conservación; que también practicó avalúo real a un bolso marrón marca Barrocco, y a una chequera del Banco Mi Casa, a un monedero que tenía la documentación de la victima; una inspección técnica al sitio del suceso y experticia a un dinero decomisado. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contestó que la experticia practicada al dinero dio como resultado que se trataba de dos millones de bolívares, repartidos en cien (100) de la denominación veinte mil (20.000 Bs.); que el arma de fuego resultó ser un revolver calibre 38 special, marca Ranger, serial 0100B; y se le hizo una inspección a una moto Yamaha, tipo paseo, color roja en buen estado de funcionamiento. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que se trataba de un sitio abierto en las adyacencias del paseo aeróbico de esta ciudad.

Esta declaración al ser rendida por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, que con su experiencia y conocimientos, nos señala con detalles las inspecciones practicadas al arma de fuego incriminada en el presente caso, así como a cinco cartuchos marca CAVIM sin percutir; igualmente sobre el avalúo real realizado sobre un bolso, un monedero y chequera perteneciente a la victima, finalmente nos describió el peritaje sobre una cantidad de dinero que resultó ser dos millones de bolívares, los cuales se encontraban en el interior del bolso aludido. En torno a ello debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio lectura en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección Técnica N° 974 de fecha 05/04/2006, suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y Pedro Cabello, donde describen un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-Especial, tipo paseo, color rojo, serial de motor 3HB-278242; señalando que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación con signos de violencia a nivel del swiche de encendido. Esta documental al apreciarla en todo su contenido se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; la cual será adminiculada a las demás probanzas obtenidas en el juicio respectivo.

Igualmente se dio lectura en sala de audiencias a los reconocimientos en rueda de individuos donde participó como persona reconocedora la ciudadana Delia del Carmen Guevara, quien con las formalidades de Ley, manifestó:

“El número cuatro, fue el que me apuntó con la pistola, él se bajo de la moto y me dijo que le entregara la cartera.”. En esa oportunidad la persona ubicada en el número aludido fue el hoy acusado José Luis Guzmán.

En el segundo reconocimiento en rueda de personas, sostuvo la victima Delia del Carmen Guevara textualmente: “El número uno se parece al que cargaba la moto.”; resultando identificado con el número uno en ese acto el hoy acusado Andrés Eduardo Cova.

Estos reconocimientos que fueron leídos en sala, serán adminiculados a la deposición de la ciudadana Delia del Carmen Guevara, a los fines de formar el cúmulo probatorio que regirá la presente sentencia; valorándolos en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Cabe destacar que en sala se obtuvieron las siguientes declaraciones bajo juramento:

Ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ MOK, quien manifestó que como a la una de la tarde estaba por las inmediaciones del Colegio de Médicos, cuando vio que venía una señora gritando “el fue, el fue” y señalaba a un muchacho que estaba en el kiosco que estaba en la esquina, llegaron unos funcionarios y lo detuvieron a esa persona que la señora señalaba. A preguntas formuladas por la defensa respondió que una señora venía corriendo con un bolso y unas llaves, y detuvieron a un señor que estaba en el kiosco y a un muchacho que andaba en una moto grande que la señora también señaló; que en ningún momento vio armas a esos muchachos, la única arma era la del policía. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que él estacionó cerca del kiosco porque no había espacio; que cuando salió del Colegio de Médicos se dirigió al kiosco de la esquina porque había estacionado su carro por allí.

Ciudadano JULIO CESAR MOK, quien depuso que estaba en el kiosco en la esquina del Colegio de Médicos, cuando venía una señora gritando con una cartera en la mano y detuvieron a un muchacho que se encontraba en el kiosco; luego iba un muchacho en una moto como saliendo del Colegio de Médicos y también lo agarraron detenido. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que él estaba en el kiosco esperando un compañero que estaba sacando el certificado médico; que la moto venía de donde se sacan los certificados médicos; que no vio arma ni nada. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que eso fue como a la una y diez, o una y quince de la tarde; que uno de los detenidos específicamente el que estaba en el kiosco me dio el teléfono de su esposa para que le avisara, por eso fue que me contactaron para venir a declarar.

Este Tribunal constituido unipersonal, al analizar las deposiciones que anteceden, considera que las mismas no son compatibles con el resto de las pruebas que se estudiaron para emitir este fallo, logrando con ello crear una discordia entre estas y las ya analizadas; discordia que no se traduce en una duda en cuanto a establecer la inculpabilidad de los acusados, sino en dichos que tienden a descalificar el procedimiento que fue llevado a cabo para aprehender a José Luis Guzmán y Andrés Eduardo Cova momentos después de cometido el hecho que nos ocupa, corroborado por las testificales de los ciudadanos Delia del Carmen Guevara, Noris Josefina Guevara y José Javier Vargas, y demás pruebas descritas y apreciadas en este mismo capitulo; razón por la cual se desestiman las aludidas declaraciones.

Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter unipersonal, se demostró mas allá de toda duda razonable que en fecha 05 de Marzo del año que discurre, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), en la avenida Rómulo Gallegos, vía La Floresta al frente del Paseo Aeróbico de esta ciudad, el ciudadano José Luis Guzmán portando un arma de fuego tipo revolver marca Ranger, calibre 38 special, peritada por los expertos José Blondell y Genaro Marcano, conminó a la ciudadana Delia del Carmen Guevara a que le entregara su bolso personal marca Barrocco, color marrón, descrito por el funcionario Genaro Marcano en su deposición, el cual entre otras cosas en su interior tenía la cantidad de dos millones de bolívares, producto del cambio de un cheque que previamente había hecho la victima en una agencia bancaria ubicada en la avenida Bolívar, tal cual lo sostuvo en su oportunidad tanto en su declaración en sala como en el reconocimiento en rueda de detenidos. Al ejecutar la acción el prenombrado José Luis Guzmán se dirigió rápidamente a abordar la moto marca Yamaha, color rojo, RX-Special, a la que se refiere el experto Genaro Marcano; donde esperaba como conductor el acusado Andrés Eduardo Cova, quien al acelerar para emprender la huida a pocos metros del sitio del suceso, específicamente en la esquina del Colegio de Médicos, fueron envestidos por el funcionario José Javier Vargas adscrito a la Policía del Municipio Maturín, quien como lo expresó en su declaración bajo juramento en sala, cumplía con labores de patrullaje, cuando conducía del semáforo de MacDonalds hacia La Floresta y observó una moto aparcada con el chofer esperando, y al percatarse vio también a otro sujeto que abordaba la misma moto con un arma de fuego en la mano izquierda y con un bolso en la otra, verificando que una señora comenzaba a gritar; fue cuando a pocos metros, en la esquina del Colegio de Médicos les dio la voz de alto y no opusieron resistencia, constatando que José Luis Guzmán era el que llevaba el arma de fuego y el bolso, y Andrés Eduardo Cova quien conducía la moto (según señalamiento efectuado en sala de audiencias a motu propio); manifestando igualmente que la victima se apersono al lugar y reconoció a los aprehendidos; asimismo guarda relación estrecha con los elementos anteriormente relacionados; a señalar la testifical de la ciudadana Noris Josefina Guevara, quien bajo juramento sostuvo que observó al frente del portón de su casa cuando salía a buscar a su hermana Delia del Carmen Guevara una moto roja estacionada con dos muchachos y uno de ellos apuntó a su hermana con una pistola y le arrancó la cartera; y que al momento de huir un policía motorizado que pasaba, los sometió en la curva del Colegio de Médicos, y ellas se dirigieron hasta allá a pié porque era cerca, y vieron que ya los tenía sometido el policía que había pasado. De dicha aprehensión dejan constancia los testigos Alexander José Gamboa y Víctor Núñez, quienes manifestaron en sala, que atendieron al llamado de solicitud de refuerzos de parte del funcionario José Javier Vargas, y cuando llegaron al frente del Colegio de Médicos, dicho funcionario tenía sometidos a dos ciudadanos, que supuestamente habían robado a una señora que se encontraba allí, teniendo incautado un arma de fuego, una cartera y una moto; pero la participación de ambos en el procedimiento fue el traslado de los detenidos al comando de policía.

Por todo lo anteriormente expuesto, en la respectiva audiencia oral se pudo determinar la comisión de ilícitos penales perpetrados en perjuicio de la ciudadana Delia del Carmen Guevara, donde igualmente quedó probado la autoría de los hoy acusados José Luis Guzmán y Andrés Eduardo Cova, por lo que deberán ser condenados en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente; las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por los encausados en mención y su defensa, en lo atinente a su inocencia, ello por no haber probado en sala lo sostenido en sus exposiciones.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo pautado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales, los cuales se encuadran en los tipos penales preceptuados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Es necesario invocar el contenido del artículo 455 de nuestra Ley Sustantiva, ya que trata del tipo matriz relacionado con el delito descrito anteriormente:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor…a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”.

En cuanto al ilícito penal de Porte Ilícito de Arma, expresa el contenido del artículo 277 del Código Penal:

“El porte….a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

De los preceptos comentados, este Tribunal con carácter unipersonal considera, que los hechos atribuidos encuadran en los tipos penales previstos en los artículos 458 y 277 ambos de nuestra Ley Sustantiva Penal vigente, los cuales consagran los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; acreditándole directamente a José Luis Guzmán la comisión de ambos; y la participación como cómplice en el delito de Robo Agravado al encausado Andrés Eduardo Cova; ello se determina en virtud de que la conducta desplegada por el acusado José Luis Guzmán, cuando portando el arma de fuego tipo revolver a que se refiere este asunto, bajo amenaza conminó a la ciudadana Delia del Carmen Guevara a que le entregara su bolso personal desprendiéndola de su posesión, configuran la consumación de los delitos descritos.

En cuanto a la participación del acusado Andrés Eduardo Cova en el delito de Robo Agravado; ésta aún cuando no se tradujo en el actuar directo para someter a la victima, si se dirigió para prestar asistencia al precitado José Luis Guzmán, al constatarse a través del análisis de las pruebas evacuadas en juicio, que se quedó en la moto marca Yamaha, color rojo, cerca del lugar de los hechos esperando al actor directo para emprender la huida, ello por supuesto teniendo pleno conocimiento de lo acontecido. En torno a esta participación el artículo 84 de nuestra Ley Sustantiva Penal, preceptúa: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”

Por los motivos expresados anteriormente, este Juzgado con carácter unipersonal, estima que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos José Luis Guzmán y Andrés Eduardo Cova; en razón de ello el accionar de ambos merece la imposición de una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; en consecuencia los acusados deberán responder con pena privativa de libertad por la autoría de los mismos y ser declarados culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.

CAPITULO V
PENALIDAD

En virtud de la condenatoria que nos atañe, este Tribunal, condena al ciudadano José Luis Guzmán, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, merecen penas corporales de diez (10) a diecisiete (17) años, y de tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Juzgador estima que al no poseer antecedentes penales en su contra el referido acusado es acreedor de la atenuante contenida en el dispositivo señalado, y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; se le asignará la pena mínima; que en el presente caso sería diez (10) y tres (03) por cada ilícito acreditado. Observado lo anterior, nos ilustra el artículo 88 que estamos en presencia de un concurso real de delitos, de lo cual se traduce, que debe aplicarse la pena integra del delito de mayor entidad, más la mitad del otro ilícito probado al acusado, en este caso dicha rebaja será sobre la pena de tres (03) años, quedando entonces en un (01) año y seis (06) meses; lo que en definitiva nos señala que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano José Luis Guzmán, será de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En relación al acusado Andrés Eduardo Cova, a quien se le acreditó la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, se le impondrá una pena de cinco (05) años de prisión; ello en virtud de que este ilícito penal establece una pena imponible de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; ahora en razón de que el referido acusado no posee antecedentes penales, se le aplicará la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal, remitiéndolo a la pena mínima, que será diez (10) años; finalmente dado el grado de participación como cómplice de este acusado, tal como lo señala el dispositivo descrito en el artículo 84 ejusdem, se le condenará por la mitad de la pena imponible, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto a la sanción pecuniaria, se exonera del pago de costas procesales a ambos acusados de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el estado de pobreza que presentan los mismos en el presente proceso, tomando en consideración este Juzgador que en el Internado Judicial de este Estado no existen actualmente suficientes fuentes de trabajo que puedan generar ingresos a los reclusos para costear dicha sanción. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GUZMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/08/1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.883, hijo de Romelia Guzmán y Luis Mok, residenciado en la calle Principal, Barrio Morichal, casa N° 28, de esta ciudad; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal vigente; asimismo, CONDENA al ciudadano ANDRES EDUARDO COVA GOMEZ, Venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/01/1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Migdalys Gómez y Wilfredo Cova, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.433, residenciado en la Urbanización Arnoldo Gabaldón, calle principal, N° 10, Santa Bárbara, Estado Monagas; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° de nuestra Ley Sustantiva Penal; delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Delia del Carmen Guevara y el Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ACUERDA eximir del pago de costas procesales a los condenados en referencia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista al presente dictamen, SE ACUERDA el mantenimiento de detención de los hoy condenados en el Internado Judicial de esta Entidad Federal. CUARTO: En atención al arma de fuego incriminada en el presente asunto, SE ACUERDA su envío al Departamento de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales a objeto de que se proceda a su destrucción, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 06 de la Ley para el Desarme. QUINTO: SE ACUERDA la entrega de los objetos peritados en este proceso a la ciudadana Delia del Carmen Guevara, incluyendo la cantidad de dinero sometida a experticia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y diaricese la sentencia que nos ocupa; en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RONDON

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RONDON
NP01-P-2006-000744.