PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 27 de septiembre de 2006.
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000072
ASUNTO : NL01-P-2002-000072
AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA "EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO"
Recibido el Informe Psico-Social realizado al penado SIMÓN ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS, debidamente identificado en el presente asunto, elaborado en fecha 18-08-2006, por el Equipo Técnico adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien actualmente disfruta de la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”; este órgano decisor a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la formula alternativa a la cual opta el referido penado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Penado SIMÓN ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS, fue condenado en fecha 30-11-2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de JOHANN RAFAEL LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem y al pago de las costas procesales, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo..
Mediante auto de fecha 14-01-2002, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el referido penado había sido objeto de detención preventiva el 02-12-2000, situación en la que permaneció hasta ese entonces, lo cual arrojaba un tiempo efectivo de privación de libertad de UN (1) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser deducido de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se concluyó que aún le faltaba por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, que extinguiría en fecha 02-12-2013, a las 12:00 horas de la noche, por lo que cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 02-03-2003; una tercera (1/3) parte el 02-04-2004; las dos terceras (2/3) partes 08-08-2008 y las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 02-09-2009, pudiendo optar previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, a partir del 08-08-2008, al beneficio de la Libertad Condicional, sin menos cabo de otro beneficio que pudiere corresponderle.
En fecha 17-09-2004, le fue otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”.
Por auto de fecha 12-07-2005, le fue acordada la redención judicial de la pena por el trabajo, estableciéndose que el tiempo útil de trabajo equivalía a CUATRO (4) AÑOS, SESIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, daba como resultado una redención de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que al ser reducida de la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, quedaba en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y revisado que el referido penado había sido aprehendido en fecha 02-12-2000, permaneciendo en la misma situación hasta ese entonces, se determinó que cumpliría la totalidad de la pena impuesta el 19-08-2001, a las 12:00 M.
En fecha 12-07-2005, se dictó auto reformando el cómputo en virtud de la redención judicial de la pena por el trabajo acordada en esa misma fecha, estableciéndose que el penado en cuestión, había sido condenado a las penas accesorias a las de presidio, según lo establecido en el artículo13 del Código Penal vigente para ese momento, conformadas por las siguientes: a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 19-08-2011, a las 12: 00 Meridiem; b.- INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 19-08-2001, a las 12:00 Meridiem y c.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es decir por DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS, que se cumplirían el 23-04-2014, a las 9:00 de la mañana; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez transcurrido los períodos siguientes: al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS, la cual extinguió el 06-08-2003 a las 09:00 de la mañana; al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, SIES (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, que se extinguió el 27-06-2004 a las 08:00 de la noche; a LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que se extinguirá el 23-01-2008 a las 04:00 de la tarde, y a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, previa solicitud, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que equivale a OCHO (08) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, que se extinguirán el 15-02-2008 a las 04:00 de la madrugada.
Mediante auto de fecha 26-09-2005, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:
El primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente lo siguiente:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En ese mismo sentido el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
Ahora bien, no obstante que el penado de autos ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, con lo cual se satisface la exigencia a que se contrae el segundo aparte del citado artículo 501; sin embargo, del contenido del Informe Psico-Social que le fue realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se colige un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:
“Sic… IV.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico que realizó el presente Estudio emite al ciudadano en referencia un pronóstico DESFAVORABLE, en base a los siguientes elementos:
- Ha estado incurso en diferentes hechos al margen de la Ley, evidenciando dificultad en modificar conductas erradas.
- Evidencia inestabilidad en el área afectiva, emocional y laboral.
- Evidencia indicadores de impulsividad, falta de respeto a límites y falta de empatía.
- Se le dificulta cumplir con sus responsabilidades de manera apropiada.
- No se observa una clara planificación de metas.
V.- CONCLUSIÓN: “DESFAVORABLE”… Omissis.
Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” al penado SIMÓN ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS, por haber resultado DESFAVORABLE el pronóstico sobre su comportamiento futuro, según se evidencia del contenido del aludido Informe Psicosocial, lo cual contraviene el requerimiento a que se contrae el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado SIMÓN ALEXANDER GONZÁLEZ VEGAS, plenamente identificado en el presente asunto.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de ser notificado de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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