REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000013
ASUNTO : NL01-P-2001-000013




Recibido como ha sido el escrito consignado por la Ciudadana Hermelinda Cabello, Defensor Público del Estado Monagas, en Fecha 13-09-2006, de solicitud que antecede, de Conmutación de la pena en Confinamiento, al penado LUIS ADRIAN GARCÍA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NC. 16.389.246,natural del Estado sucre, nacido en fecha 10-07-80, hijo de Anubis García y de Ricardo Rondón, soltero,, residenciado en la Carrera 02, NC. 51, Negro Primero, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenado en fecha 07-03-2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas , a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08)) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Valle Rincones Marcano; siendo el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional, respecto al Beneficio de Conmutación de la pena en Confinamiento a que opta el penado mencionado; este Tribunal observa:





Establece el artículo 20 del Código Penal vigente, lo siguiente:

“Artículo 20. La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera instancia . ..
De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse el beneficio de Conmutación de la pena en Confinamiento, debe concurrir todos los requisitos exigidos en el supra mencionado artículo 20, 53 y 56 , Ahora bien, para el caso en concreto, este Tribunal observa que la constancia de Residencia emitida por La junta Comunal del Pueblo Nuevo Municipio Punceres Quiriquire Estado Monagas, emitida por el ciudadano Gerardo Carrillo, Presidente Junta Comunal de fecha, 06 de Septiembre de 2006, no cumple con los requerimientos establecido en el artículo 20 del Código penal Vigente, lo cual no esta fuera de los limites de los CIEN KILÓMETROS donde se cometió el delito, es decir dicha constancia de Residencia se encuentra dentro de los limites donde se cometió el hecho, siendo este un requisito indispensable para decidir respecto a la solicitud hecha por el penado de marras; quien decide estima, que lo procedente y ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de la solicitud, hasta tanto se reciba en esta instancia nueva constancia de Residencia arriba indicada, por cuanto la misma es vinculante para tomar la resolución respectiva; y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas y en base a las facultades concedidas en el articulo 479 del Código Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento


sobre la solicitud del Beneficio de la Conmutación de la pena en confinamiento, hasta tanto se reciba en este Tribunal nueva constancia de Residencia que encuadre dentro de la parámetros del articulo 20 del Código Penal Vigente, siendo la misma vinculante para poder emitir la Resolución respectiva en cuanto al otorgamiento del Beneficio solicitado. En consecuencia notifíquese a las partes. Líbrese lo pertinente. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

LA SECRETARIA.


Abg. Suleima Mendoza Blanco.