REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-E-2002-000019
ASUNTO : NL01-E-2002-000019


AUTO NEGANDO FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”


Revisado como han sido el Informe Evaluativo, presentado en la causa N° NL01-P-2000-000019 seguida en contra del penado RAFAEL DIAZ MARCANO, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el Artículo 408 ORDINAL 3° del Código Penal en relación con el articulo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal para decidir sobre la Procedencia del Beneficio de del Régimen Abierto previamente hace las siguientes Observaciones:

PRIMERO

El penado RAFAEL DIAZ MARCANO venezolano, Natural de Calabozo Estado Guarico, soltero, chofer, mayor de edad, hijo de Hilda Marcano Larez y Rafael Díaz , titular de la cédula de identidad No. 8.627.442, domiciliado en Calle Venezuela frente a la escuela del Tejero (Reside una hermana María Mercedes Díaz) Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de Dieciséis (16) años, Ocho (08) Meses de presidio , cuya pena finalizará en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2017 y por redención otorgada su pena extinguirá 30-07-20015.

Mediante Auto de fecha 30-05-2006, inserto al folio 174 al 177, al referido penado le fue concedida por este Tribunal Medida Humanitaria, en razón a que se encontraba delicado de salud de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal ,


Ahora bien, el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya extinguido una Tercera Parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 67 de la misma Ley, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado RAFAEL DIAZ MARCANO , ha cumplido Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta. Igualmente cursa Informe evaluativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Monagas, en el cual se emite Pronostico basado en las evaluación Social en fecha 15-08-2006, lo cual se observa lo siguiente:



“Si… PRONÓSTICO:

Es DESFAVORABLE; Ya que la evaluación Psicosocial arrojo los siguientes resultados:
1- Baja autocrítica ante el hecho punible.
2- Poca internalización psicológica ante las normas.
3- Control impulsivo, carente de límites.
4- Inhabilidad para aprender de la experiencia.
5- Poca tolerancia a las frustraciones.

Es concluyente para este Juzgado decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psicosocial, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado RAFAEL DIAZ MARCANO, plenamente identificado de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia regístrese, notifíquese a las partes y trasládese al penado de autos a los fines de imponer de la presente decisión.


El Juez


ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.




La Secretaria

Abog. Suleima Mendoza Blanco.