REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000120
ASUNTO : NL01-P-2001-000120
AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”
Revisado como han sido el Informe Psicosocial Evaluativo, presentado en la causa N° NL01-P-2001-000120, seguida en contra del penado ABIGAIL RAMON ZAMBRANO, HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACION DE CADAVER previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord 1° y 172 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 87 ejusdem, este Tribunal para pronunciarse sobre la Procedencia del Beneficio de Destacamento de Trabajo previamente hace las siguientes Observaciones:
PRIMERO
El penado ABIGAIL RAMON ZAMBRANO, venezolano, Natural de Temblador del Estado Monagas, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 14-09-1.969, de ocupación electricista, con grado de instrucción tercer grado de instrucción básica hijo de EVA ZAMBRANO Y EULOGIO BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V- 11.210.384, y con domicilio en Temblador, Calle Guayana S/N, Maturín Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por haber sido condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de Veintiséis (26) años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PROFANACIÓN DE CADAVER PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1° Y 172, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 83 y 87 ejusdem, en perjuicio de quien en visa respondiera por el nombre Salvador García. El penado RAMÓN ABIGAIL ZAMBRANO a sido acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en fecha 09-10-2002 y 14- 07-2005 la pena impuesta a cumplir quedó redimida en VEINTITRES (23) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, lo CUAL cesará el VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (24-08-2022) .
SEGUNDO
Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 65 de la misma Ley, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado ABIGAIL RAMON ZAMBRANO, ha cumplido Una Cuarta (¼) parte de la pena impuesta. Igualmente cursa Informe evaluativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Monagas, en el cual se emite Pronostico basado en las evaluación Social en fecha 17-08-2006, lo cual se observa lo siguiente:
“Si… PRONÓSTICO:
Es DESFAVORABLE ; Ya que la evaluación Psicosocial arrojo los siguientes resultados:
1.- Ausenta autocrítica, reflexión y discernimiento en relación al delito.
2.- Muestra baja capacidad en tolerar frustraciones
3.- Arroja indicadores de agresión, defensa y conflictos emocionales.
4.- No posee hábitos laborales.
5.- El apoyo familiar es de tipo afectivo.
Es concluyente para este Juzgado, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psicosocial, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado RAMON ABIGAIL ZAMBRANO, plenamente identificado de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia regístrese, publíquese ,Notifíquese y trasládese al penado de autos a los fines de imponer de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial penal de este Estado Monagas y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Hágase lo Conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006.
El Juez
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
La Secretaria
Abg. Suleima Mendoza Blanco
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