REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000013
ASUNTO : NL01-P-2001-000013


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado LUIS ADRIAN GARCIA RAMOS , titular de la Cédula de Identidad número V- 16.389.246 actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

al penado LUIS ADRIAN GARCÍA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NC. 16.389.246,natural del Estado sucre, nacido en fecha 10-07-80, hijo de Anubis García y de Ricardo Rondón, soltero,, residenciado en la Carrera 02, NC. 51, Negro Primero, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenado en fecha 07-03-2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas , a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08)) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Valle Rincones Marcano, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Mediante auto de fecha 16 de Julio del 2002, se procedió a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta dependencia judicial, en el cual se estableció que el penado LUIS ADRIAN GARCIA RAMOS había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de UN )01) AÑO UN MES (01) Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, y como quiera que había sido condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO, que concluiría el 22-12-2009, a las 12:00 de la noche, en tal sentido, cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena en fecha 27-02-2003; una tercera(1/3) parte de la pena el 09-04-2004; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 16-02-2007, y las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 02-11-2007.

Mediante auto de fecha 14-07-2003, le fue otorgado el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por cuanto había totalizado un tiempo de trabajo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, los cuales al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la citada ley, resultaba un tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo éste que al reducirse a la pena impuesta, ésta quedaba en SIETE AÑOS NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue detenido en fecha 30-10-1998 , por un lapso de Catorce (14) dias, posteriormente fue detenido en fecha 16-06-2001, continuando así hasta la presente fecha del otorgamiento de la medida, observándose que ha cumplido de pena DOS AÑOS UN MES Y DOCE DIAS DE PRECIDIO, FALTRANDOLE POR CUMPLIR CINCO AÑOS OCHO MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRESIDIO, que cesaría en fecha 30-03-2009 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes fechas: Cumplió Un Cuarto (1/4) de la pena en fecha 16-05-2003 y cumplira un Tercio (1/3) de la pena en fecha 25-01-2004, las Dos Terceras (2/3) partes de la pena en fecha 04-09-2006 y lñas Tres Cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 29-04-2007 .

Mediante auto de fecha 16-12-2003, le fue negado el beneficio de Destacamento de Trabajo, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículo 65 y 67 de la Ley de régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 06-12-2005, le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha auto de fecha 14-12-2005, le fue otorgado por ante el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, nuevamente el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo.

Mediante auto de fecha 26-07-2006 , le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto, en virtud de no cumplir con las normas exigidas en los reglamentos internos del Centro de Tratamiento Francisco de Miranda.

Mediante auto de fecha 14-09-2006, el tribunal Difiere el pronunciamiento sobre la solicitud del Beneficio de la Conmutación de la Pena en confinamiento al penado Luis Adrián García Ramos, hasta tanto se reciba nueva Constancia de Residencia.

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte.
SEGUNDO

En el caso en concreto, según cómputo de pena realizado el día de hoy, el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta el día 01-08-06, procediendo desde esa hora su Confinamiento, según auto de nuevo computo de fecha 14-12-2005 inserta a los folios del 134 al 136 de la Tercera pieza de la causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 27 de la cuarta pieza , constancia de conducta expedida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su ingreso en fecha 20-06-2001, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO del penado GARCIA JOSE JESUS; en consecuencia queda confinado a residir en La Calle Maza Trapiche S/N Playa Grande Parroquia Bolívar Carúpano Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Penal, y bajo las siguientes condiciones:

1. Presentarse cada 07 días ante el Comando Policial de La Ciudad de Carúpano Estado Sucre.
2. No Incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse del área donde pernoctará.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. No visitar el lugar donde se cometió el hecho, mientras se encuentre cumpliendo la pena en confinamiento.-
7. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso.-

Como quiera que cumple pena en fecha 17-10-2008, le falta por cumplir por DOS (02) AÑOS DIECINUEVE (19) DIAS ; pena esta que aumentada en un tercio queda en Dos (02) Años Ocho (08) Meses , Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 13-07-2009 , a las 12:00 meridiem; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penad LUIS ADRIAN GARCIA RAMOS, identificada ut-supra, por el lapso de Dos (02) Años Ocho (08) Meses , Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 13-07-2009 , a las 12:00 meridiem; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta; quedando confinado a residir en la siguiente dirección; en La Calle Maza Trapiche S/N Playa Grande Parroquia Bolívar Carúpano Estado Sucre.;; y presentarse cada 07 días por ante el Comando Policial de La Ciudad de Carúpano Estado Sucre y cumplir demás condiciones impuesta por esta instancia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de la presente decisión. - En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese copia certificada de la misma al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, del Ministerio del Interior y Justicia, al Ciudadano Director del Internado Judicial de este Estado remítase boleta de excarcelación a nombre del penado para que de estricto cumplimiento de lo aquí decidido y al Ciudadano Director de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines consiguientes, . Ofíciese al Director de la Policía de la Policía del Estado Sucre, participando lo conducente. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria

Abg. Emiluz Brito.