ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002745
ASUNTO : NP01-P-2006-002745
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Juez: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Secretaria: ABG. JUANA CARVAJAL
Fiscal Nº 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor: ABG. FELIPE SANCHEZ
Alguacil: ALEXIS GONZALEZ
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, viernes 15 de septiembre de 2006, siendo las 9:45 horas de la mañana, comparece por ante la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previo traslado desde la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se de deja expresa constancia en este acto de la presencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABG. SILIS MARÍA TINEO, el ABG. FELIPE SANCHEZ, Defensor Público Tercero para la Responsabilidad Penal del Adolescente, la Juez Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA y la Secretaria de Sala, ABG. JUANA MARÍA CARVAJAL. Seguidamente se da inicio al acto y la Juez de este Tribunal impune al imputado de autos sobre sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, asimismo le explico lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y éste manifestó: “Me llamo, (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien impone al adolescente de los hechos atribuidos y expone: “Yo actuando en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Vistas las actuaciones realizadas por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, en las cuales se deja constancia de la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito a este Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se sigan las reglas del procedimiento ordinario y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete Medida Cautelar, es todo”. De seguidas la Juez interroga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre si desea declarar sobre los hechos, quien responde: si voy a declarar: “Nosotros estábamos en los cortijos, fuimos a buscar una madera e íbamos a comprar una botella de aguardiente y paramos la camioneta con las puertas abiertas porque pensábamos que se estaba quemando algo , la camioneta no es de ningún familiar mío, el señor se llama Rubén, nosotros dejamos la camioneta parada y el señor pidió cuatro cervezas, entonces nos dio las cervezas y fue a hablar con un señor, después que yo vi quien era el señor, después un mayor y un menor fueron a sacar un machete, cuando veo agarraron a los muchachos y les dijeron que tenían allí, entonces nos agarraron, entonces una funcionario le dijo al señor párese y la funcionario me dio unos golpes, me pregunto que tenía allí, yo le dije nada, me dijeron groserías y me preguntaron de quien era una escopeta y yo no se de quien es ni de donde la sacaron, de allí me llevaron preso, a ninguno nos agarraron con eso, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra al Defensor Público Tercero Especializado, ABG. FELIPE SANCHEZ, quien expuso: “Solicito se decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA, expone: Revisadas las presentes actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, este Tribunal para decidir observa: Primero: Que evidentemente la detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es legítima, ya que se produjo de manera flagrante, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se observa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual es de acción pública y no se encuentra prescrito. Tercero: Los elementos existente en las actuaciones tales como; acta policial inserta al folio número 1, en la cual se evidencia como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el objeto incautado, ya que el arma le fue decomisada a éste adolescente; acta de investigación penal inserta al folio Nº 5, suscrita por el funcionario agente Yolimar Itanare; Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio 12 realizada a un arma de fuego portátil, la cual recibe el nombre de escopeta. Estos elementos señalados anteriormente hacen comprometer la responsabilidad penal del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se considera procedente la aplicación de una Medida Cautelar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente manifestado este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 582, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito y quien será puesto en libertad desde la sede de este Tribunal. Quedan todos debidamente notificados. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad y oficio a la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, informándole sobre la decisión. Se da por concluido el acto siendo las 10:25 horas de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
ADOLESCENTE IMPUTADO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILIS MARÍA TINEO
DEFENSOR
ABG. FELIPE SANCHEZ
SECRETARIA
ABG. JUANA CARVAJAL
ALGUACIL
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