República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.248.738

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ JESÚS REYES

DEMANDADA: LUISA BELEN BUSNEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.579.563

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL NALLY LOPEZ PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.394 Y 87.168.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCIÓN A COPRA-VENTA
EXP. 008263

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado ANGEL NALLY LOPEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.394, quien representa la parte demandada con el carácter acreditado en autos, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de Octubre del año 2.005 que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra- venta interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello declaro sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

PRIMERA
NARRATIVA

La presente causa se inicia con la demanda incoada por el ciudadano Pedro Celestino Romero Marcano supraidentificado, asistido por el abogado José Jesús Reyes en su carácter acreditado en autos, la misma fue intentada en virtud de la falta de cumplimiento por parte del demandado a las cláusulas primeras, segunda, tercera, cuarta, séptima, del aludido Contrato de opción a compra-venta objeto del litigio, entre las cuales se destaca la ausencia de pago por parte del optante correspondientes a los (11.000.000) restante de la cantidad de los (29.000.000) millones de bolívares estipulados para que se perfeccionara la venta, en virtud de que se ha vencido el plazo para ser cancelada la deuda el cual tenia que realizarse el día 30 de enero del 2004 sin prórroga y hasta la fecha no se a emitido ningún pago de parte de dicha demandada para cumplir con la obligación, en consecuencia el promitente hace uso de su derecho alegando la resolución del mencionado contrato por incumplimiento del mismo con lo referente al pago establecido.

Por otra parte alega la parte demandada que no ha cumplido con la obligación por causa extraña que no le es imputable a ella, sino a un tercero, específicamente a su patrono, el Instituto Tecnológico de Caripito, en el cual se desempeña como Secretaria y al cual le ha solicitado un adelanto de sus prestaciones sociales, que ha a la fecha de la contestación de la demanda no le había sido concedido aún, motivo por el cual, ella no había podido cancelar la deuda.

En lo concerniente a la reconvención propuesta por dicha demandada la cual se debía a una indemnización por un monto de (19.884.320) por mejoras realizadas al inmueble, la misma fue declarada sin lugar por considerar el juzgador que las pruebas promovidas por la parte accionante de la reconvención no aportaban ninguna evidencia para abandonar las pretensiones de la demanda, debido a las contradicciones en que incurrieron los testigos promovidos por la misma y por ser evidente que está, no demostró en ninguna forma de derecho, que hubiese ordenado construir las mejoras cuya indemnización reclama, ni que efectivamente pago la cantidad de (19.884.320,00) por las mejoras reclamadas.

Llegada las actuaciones a esta instancia se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:
1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de Opción a compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

“La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”


SEGUNDA
MOTIVA

El presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un inmueble identificado en autos. El actor afirmó que el documento fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, anotado bajo N° 234, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones, por incumplimiento de las causales establecidas en dicho contrato en cuanto al pago de la suma restante de (11.000.000) que debían ser cancelados en fecha 30/01/2004 y que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con dicha obligación. Es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos Autenticados hacen plena fe y debido a su existencia el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde quedan plasmadas la voluntad consensual de las mismas.

Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

Se aprecia de las actas procesales que la demandada en efecto, no alego que había efectuado el pago correspondiente para darle cumplimiento a la obligación, sino por el contrario admitió no haberlo hecho, amparando su incumplimiento en una causa, la cual no fue prevista en la celebración del contrato de Opción a compra, por cuanto no se sujeto el cumplimiento del mismo en caso de que a la compradora optante le realizaran un adelanto de sus prestaciones sociales como alega está en su defensa, es decir debido a que se estableció un plazo sin prórroga taxativamente en una de las cláusulas del contrato de opción a compra venta el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba , en consecuencia la demandada debió cumplir con su obligación conforme a lo depuesto en el articulo1.264 del Código Civil, tratándose de que ese alegato no es suficiente para justificar el incumplimiento alegado por el actor. Por lo antes expuesto considera esta Alzada que es procedente la resolución del mencionado contrato, y así se declara.-

Igualmente este Tribunal pasa a valorar la Reconvención y el punto alegado por la parte demandada en cuanto al silencio de la prueba, se evidencia de las actas procesales específicamente en las declaraciones realizadas por los testigos evacuados por la parte demandada que los mismos caen en contradicciones en cuanto a las mejoras realizadas y el valor estipulados de las mismas, por lo que se considera que sus respuestas no fueron contundente por lo que mal pueden ser consideradas suficientes para sustentar la reconvención y desechar las pretensiones de la presente demanda, caso contrario de los testigos evacuados por la parte actora los cuales hacen una descripción minuciosa y exhaustiva, sin incurrir en contradicciones, de las mejoras y bienhechurias reclamadas por la demandada ya estaban edificadas para la celebración del contrato de opción a compra venta, por imperativo lógico dichas afirmaciones solo pueden ser conocidas por quien haya estado en contacto permanente con las bienhechurias reclamadas, por los motivos expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento civil este Tribunal desestima los testimoniales de la parte demandada y le da plena fe a los testigos evacuados por la parte actora. Por otra parte basándonos en los alegatos de la parte demandada la misma expone que no ha realizado el pago previsto por causa ajena a su voluntad por cuanto no se le a efectuado el pago de sus prestaciones, mal pudo realizar mejoras al inmueble en vez de cumplir con la obligación establecida en el contrato, y así se declara.-

En relación a lo referente al silencio de la prueba considera este Tribunal que la Sentencia emitida por el Tribunal a quo no incurrió mencionada figura por cuanto todas las pruebas fueron valoradas y algunas de acuerdo al criterio del sentenciador desestimadas por considerar esté que las misma carecen de valor probatorio para sustentar las pretensiones de su promovente, como es el caso de la inspección judicial practicada el 27 de octubre del año 2004, la cual no prueba la veracidad de las mejoras efectuadas en la vivienda fueron por cuenta de la ciudadana Luisa Belén Bolívar, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado Ángel Nally López, en tal sentido se declara SIN LUGAR la Reconvención CON LUGAR la demanda por Resolución de contrato intentó el Ciudadano Pedro Celestino Romero contra la Ciudadana Luisa Belén Busnego Bolívar. Como consecuencia de la referida decisión se RATIFICA en cada una de sus partes la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de Octubre del año 2.005.

En consecuencia y de conformidad con las cláusulas cuarta y séptima establecidas por la voluntad de las partes en el contrato con opción a compra-venta, se declara RESUELTO el citado contrato celebrado entre los ciudadanos Pedro Celestino Romero Marcano y Luisa Belén Busnego Bolívar, contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el N° 234, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones en fecha 25 de Julio del 2003 y se condena a la Ciudadana Luisa Belén Busnego Bolívar a la desocupación inmediata y la entrega al ciudadano Pedro Celestino Romero Marcano, del inmueble distinguido con el N° 81, ubicado en la Manzana 4 de la Urbanización “Caiguire”, situada en la línea de Pararí, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas: que está alinderado de la siguiente manera : Norte: con la parcela N° 66,en 6,05 mts; Sur: con la calle 4, en 6,05 mts; Este: con la carrera A, en 20 mts; y Oeste: con la parcela N° 82, en 20 mts. Se condena a la recurrente, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato con opción a compra-venta, a la perdida del derecho de reclamar la cantidad de (Bs. 18.000.000) que es la cantidad que la misma cancelo al momento de la autenticación del documento.

En virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano



En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria




DRJ/ROCIO PARRA
Exp. N° 008263-